Ley Reguladora De La Producción Algodonera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Legislativos - LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN ALGODONERA DECRETO No. 1373, Aprobado el 25 de Julio de 1967 Publicado en La Gaceta No. 240 del 23 de Octubre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1373 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: La siguiente Ley Reguladora de la Producción Algodonera Capítulo I Atribuciones: Artículo 1.- Corresponde al Poder Ejecutivo, tomar todas las medidas y dictar todas las disposiciones necesarias, a fin de procurar que se consolide la producción del algodón en el país, que su crecimiento sea equilibrado, que opere a una rentabilidad atractiva para el productor mediante reducción de los costos de producción y que se mantenga el prestigio de la calidad de la fibra. También le corresponde regular las empresas de servicio a la producción de la fibra y su semilla y a la comercialización de las mismas. Artículo 2.- En cumplimiento de las atribuciones mencionadas en el artículo precedente el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades: a) Establecer el Registro Oficial de Productores de Algodón, dictando las normas relativas a su manejo y los requisitos que debe llenar cada productor para su inscripción respectiva; b) Señalar a los productores de períodos obligatorios de siembra para las diversas zonas del país; c) Determinar las variedades de semillas que se puedan sembrar en el país, prohibiendo la siembra de otras variedades; d) Establecer los requisitos que debe llenar la semilla de siembra y prohibir que se siembre la que no los llene; e) Dictar las medidas pertinentes para controlar las plagas y su propagación; f) Divulgar los métodos y procedimientos encaminados a la conservación de los suelos y preservación de su fertilidad y hacer obligatoria su aplicación cuando lo juzgue necesario; g) Autorizar las experimentaciones que realicen personas particulares o instituciones del Estado y dictar las normas a que deben sujetarse; h) Requerir cualquier información del productor relacionada a su actividad; y i) Dictar cualquier otra medida que redunde en beneficio de la producción nacional del algodón, dentro de las leyes generales. Artículo 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para decretar obligatoriamente las normas relativas al corte y transporte del algodón en ramas, que tenga por objeto prevenir daños en la calidad de la fibra y en su prestigio en el mercado internacional. Artículo 4.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para regular el proceso de desmote del algodón y deslinte de la semilla, pudiendo especialmente establecer: a) La obligación y requisitos de inscripción de los planteles de desmotadoras y deslintadoras instaladas y que se puedan instalar en el país; b) Las condiciones y requisitos que deben regir la entrega y recepción del algodón en las desmotadoras y de la semilla en las deslintadoras; c) Las condiciones a que deben someterse las básculas que operen en las desmotadoras y en las deslintadoras y las providencias y medidas necesarias para garantizar su exactitud; d) Las normas técnicas a que debe someterse el proceso de desmote para no perjudicar la calidad de la fibra; e) Las normas técnicas a que debe someterse el proceso de deslinte para garantizar una buena calidad de semilla; f) La aprobación previa de las tarifas de las desmotadoras y deslintadoras para los diferentes servicios que presten; g) Las normas relativas para asegurar el almacenamiento apropiado del algodón en rama, las pacas y la semilla; h) Las normas generales que determinen las responsabilidades de los clientes, las desmotadoras y deslintadoras, por situaciones que se presenten en el proceso de desmote y deslinte; i) La obligación de suministrar información, ya sean periódicas u ocasionales para fines de estadística y control; j) Las normas técnicas a que debe someterse el empaque y manejo de las pacas de algodón para prevenir reclamaciones por motivos de calidad en el momento de embarque o comercialización; k) Las normas técnicas a que debe someterse el empaque y manejo de las pacas de borra para prevenir reclamaciones por motivos de calidad en el momento de embarque o comercialización; l) Las medidas que las desmotadoras deben observar en el manejo del algodón en rama que en calidad de depósito recibirán de los productores, a fin de garantizar el financiamiento bancario de la producción; m) La vigilancia por medio de inspectores ante los planteles para velar por el exacto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; n) Las medidas de seguridad para la prevención de incendios; y ñ) Cualquier otra medida para asegurar el desmote ordenado de la producción del algodón. Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para determinar los requisitos que deben llenar los que se dediquen a la comercialización y exportación del algodón. En cumplimiento de estas disposiciones el Poder Ejecutivo podrá: a) Exigir licencias de exportación y dictar las normas relativas a su registro; b) Señalar las providencias necesarias a que deberá someterse el envío, recepción, embarque y almacenamiento del algodón y la semilla destinada a la exportación o comercialización interna; c) Establecer la obligación de rendir informaciones periódicas u ocasionales sobre su actividad con fines estadísticos o de control; y d) Acordar cualquier otra medida y providencia encaminada a la regulación ordenada de la exportación y comercialización del algodón. Artículo 6.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para dictar las normas pertinentes sobre el transporte del algodón y la semilla. En cumplimiento de estas facultades el Poder Ejecutivo podrá: a) Dictar las normas a que deben someterse los agentes aduaneros o los exportadores en su caso, en el envío, recibo, manejo, embarque y almacenamiento del algodón y la semilla; b) Establecer la obligación de rendir informaciones periódicas u ocasionales sobre su actividad en lo que se relacione con el manejo del algodón y la semilla destinada al embarque; y c) Dictar cualquier otra medida para garantizar el manejo ordenado de la producción del algodón. Artículo 7.- Las atribuciones a que se refieren los Artos. 2, 3, 4, 5 y 6 de esta Ley, las ejercerá el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 8.- Las normas que se dicten con fundamento en los literales e) en cuanto a destrucción, incineración y enterramiento de los rastrojos, y f) en cuanto a conservación de suelos del Arto. 2 de esta Ley, serán extensivas a los arrendadores de terrenos que se destinan al cultivo del algodón. En este caso los arrendadores serán solidariamente responsables con los productores. Capítulo II Sanciones: Artículo 9.- Cuando los productores no cumplieren con las normas u obligaciones que con fundamento en el literal e) del Arto. 2 de esta Ley, se establezcan para destruir los rastrojos del algodón, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo por cuenta del moroso. La cuota de financiamiento bancario destinada a la destrucción de los rastrojos del algodón, sólo se entregará al productor con autorización del Poder Ejecutivo, cuando haya cumplido con las normas u obligaciones a que se refiere el inciso anterior; pero cuando la Autoridad lo hiciere por cuenta de aquél, entonces la cuota se utilizará para rembolsar el costo de las obras realizadas. Artículo 10.- Las infracciones a las normas u obligaciones que se establezcan con base en la presente Ley, serán penadas gubernativamente así: a) Con multa de 50 a 500 córdobas por hectárea las que se fundamentan en el Arto. 2; b) Con multa de 100 a 5,000 córdobas, las que se fundamentan en el Arto. 3; y c) Con multa de 500 a 50,000 córdobas, las que se fundamentan en los Artos. 4, 5 y 6. El producto de las multas impuestas se depositará en cuenta especial en el Banco Central de Nicaragua, y será destinado al cumplimiento de los programas a que se refiere la presente Ley. Además de las multas a que se refiere este Artículo, el infractor podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación del permiso, autorización o licencia que se le hubiere extendido para realizar la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido en la sanción. Artículo 11.- Las multas a que se refiere el Artículo anterior serán impuestas por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Capítulo III Recursos: Artículo 12.- De las resoluciones dictadas con audiencia de los interesados por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cabrá recursos de apelación para ante el Ministro del Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el apelante no deposita de previo el 10% de la misma en la cuenta especial a que se refiere en el Arto. 10 de la presente Ley. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca. El Ministro de Agricultura y Ganadería abrirá a prueba por ocho días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días posteriores. Capítulo IV Disposiciones Generales Artículo 13.- Los productores de algodón deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el literal a) del Arto. 2 de la presente Ley, en la forma y procedimiento que señale el Reglamento. Artículo 14.- Para todos los efectos legales sólo se considerarán productores de algodón a las personas naturales o jurídicas que se inscriban en el Registro a que se refiere el literal a) del Arto. 2 de la presente Ley, siendo esta inscripción necesaria para recibir financiamiento bancario para la producción, procesar y vender algodón, obtener clasificación, obtener devolución de retenciones fiscales y gozar de los privilegios y exenciones que la Ley concede a los productores. Artículo 15.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a exigir de las instituciones privadas y estatales que financian la producción algodonera las medidas encaminadas a asegurar que sus habilitados cumplan las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento. Artículo 16.- Se prohíbe a las instituciones de crédito privadas y estatales otorgar créditos a los productores, desmotadoras y deslintadoras de algodón que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, o con las que con fundamento en la misma se establezcan por Reglamento. Artículo 17.- Está Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Decreto No. 8 del 31 de julio de 1951, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 177 del 24 de Agosto de 1951; la Ley del 1 de Octubre de 1957, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 2 de Noviembre de ese año; el Decreto del 22 de Diciembre de 1952, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 297 del 27 de Diciembre de ese año; el Decreto del 7 de Febrero de 1955 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 38 de ese mes y cualquier disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 25 de Julio de 1967. - Año Rubén Darío. Orlando Montenegro Medrano Diputado Presidente Diputado Secretario Alejandro Romero Castillo Diputado Secretario Fernando Zelaya Rojas Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 20 de Septiembre de 1967. J. Rigoberto Reyes S. P. Pablo Rener S. S. Carlos José Solórzano S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintisiete de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.  Año Rubén Darío.  ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República.  Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería. -