Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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LEY REGULADORA DE CAMBIOS
INTERNACIONALES
DECRETO No. 126, Aprobado el 24 de Junio de 1955
Publicado en La Gaceta No. 145 del 30 de Junio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
Decreto No. 126
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
Artículo 1o.- Todas las operaciones de compra-ventas de
divisas o cambios internacionales por exportaciones e
importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las
disposiciones generales de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua,
por las de la Ley General de Instituciones Bancarias y por las
especiales contenidas en la presente Ley.
La regulación y manejo de dichas operaciones estará a cargo del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua el que para
brevedad se designará en el cuerpo de esta Ley con el solo nombre
de <el Departamento de Emisión>.
CAPÍTULO II
Ingresos de Divisas
De las Exportaciones
Artículo 2o.- Todos los artículos de producción nacional
podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación
sujeta a los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 3o.- Toda persona que deseare exportar artículos de
producción nacional presentará previamente al Departamento de
Emisión con los requisitos que este determine, una declaración de
los artículos que desee exportar, y contraerá ente el mismo
Departamento un compromiso formal de que el producto líquido de su
exportación, en moneda extranjera, será retornado al país dentro de
un plazo no mayor de sesenta días, prorrogables hasta por treinta
días más, a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando
dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.
Presentada la declaración, el Departamento de Emisión autorizará la
exportación de los artículos por medio de un certificado que
extenderá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y
dicho certificado servirá al interesado para que las autoridades de
Aduana permitan el embarque respectivo.
Artículo 4o.- El Departamento de Emisión no expedirá
certificados de exportación cuando los precios de los artículos que
se desee exportar, declarados por el exportador, sean
comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda
extranjera que tengan dichos artículos en los mercados
internacionales a la fecha respectiva.
Artículo 5o.- Las personas o entidades que gocen de
concesiones por contrato con el Estado, estarán igualmente
obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos.
Sin embargo, el compromiso a que se refiere el Artículo 3o. de esta
Ley, sólo comprenderá la parte del producto líquido de las
exportaciones que conformen el respectivo contrato o concesión
exista obligación de retornar al país.
Artículo 6o.- El Departamento de Emisión podrá denegar la
exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la
moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente
convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos
en que las operaciones de exportación tengan que hacerse en forma
de ventas en consignación o a base de trueque de productos, debido
a limitaciones de mercados, el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión estudiará cada caso en particular y resolverá según su
propio criterio.
Artículo 7o.- Todas las divisas provenientes de
exportaciones visibles e invisibles deberán ser consignadas al
Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra
institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas
inmediatamente en moneda nacional al tipo oficial de compra
respectivo, debiendo informarse al Departamento de Emisión de tales
operaciones.
Artículo 8o.- Cuando se trate de ventas en consignación, el
exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable
a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión,
directamente y con la debida puntualidad, copias de todas la
cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubiesen
concedido al exportador.
Artículo 9o.- La reexportación de artículos estará sujeta a
los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales,
pero cuando la reexportación se realice por motivos o
circunstancias especiales, el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión podrá autorizarla en la forma que juzgue más
conveniente.
Artículo 10.- Las autoridades de aduana no permitirán el
embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de
origen extranjero, si los interesados no les presentaren la
autorización correspondiente expedida por el Departamento de
Emisión.
Artículo 11.- Las muestras de artículos de producción
nacional con valor comercial no mayor de cien dólares, que se
despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán para su
exportación, del certificado a que se refiere el artículo 3o. de
esta Ley.
Seguros
Artículo 12.- Las divisas provenientes de contratos de
seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Departamento
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquiera otra
institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda
nacional, cuando de conformidad con el Artículo 31 de esta Ley, se
hayan retirado divisas del Departamento de Emisión para el pago de
las primas respectivas.
Sin embargo, las divisas que provinieren de indemnizaciones por
seguros o reaseguros de productos destinados a la exportación,
deberán ser negociadas con el Departamento de Emisión o cualquiera
otra Institución bancaria autorizada, aun cuando para el pago de
las primas o cuotas respectivas, no se hubiesen vendido divisas de
dicho Departamento.
Artículo 13.- Todas la compañías de seguro que operen en el
país, directa o indirectamente, sus agentes, representantes, o
gestores oficiosos, deberán hacer registrar en el Departamento de
Emisión, las pólizas o contratos de seguro o reaseguro que hubiesen
concertado en el país, en moneda extranjera.
Inversiones y Traslados de
Capital
Artículo 14.- El ingreso de capitales extranjeros se regirá
por las disposiciones del Decreto No. 10 de 26 de Febrero de
1955.
Los traslados al país de cambios internacionales que provengan de
préstamos obtenidos en el extranjero con plazo no mayor de un año,
por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua,
destinados a negociarse de acuerdo con esta Ley para la adquisición
directa de bienes de capital o para operaciones conducentes al
fomento de la producción nacional, deberán ser aprobados por el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión y registrados en
dicho Departamento, a fin de que puedan gozar del derecho que
otorga el artículo 33 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Egresos de Divisas
Importaciones Visibles
Artículo 15.- El Banco Nacional de Nicaragua y las
instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas
destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial
uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta
Ley.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Economía clasificará por Decreto a más tardar veinte días después
de la publicación de la presente Ley, los artículos o mercaderías
de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad
para la vida económica del país, en tres listas o categorías que se
denominarán: Primera, Segunda y Tercera.
Artículo 17.- Las listas o categorías referidas, podrán ser
modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de
Economía, trasladando artículos de una a otra o incluyendo nuevos
artículos en cualquiera de ellas. Las modificaciones e inclusiones
tendrán efecto desde el día de su publicación en <La Gaceta>,
Diario Oficial.
Artículo 18.- Para cada una de las listas o categorías que
se establezcan de conformidad con el artículo 16, queda facultado
el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía para fijar un porcentaje
sobre el valor total de cada importación, calculado en moneda
extranjera, cuyo porcentaje en su equivalente en córdobas deberá
depositar el importador previamente a la obtención del registro de
pedido, en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro banco
autorizado.
Los porcentajes podrán ser modificados o eliminados por Decreto del
Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones
efectuadas tendrán validez desde su publicación en <La
Gaceta>, Diario Oficial, y no afectarán a los depósitos
anteriores.
Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión queda
facultado para autorizar la exención de dicho depósito a las
importaciones de las Empresas de Servicios Públicos y de las
Instituciones de Asistencia Social, destinadas a sus propias
necesidades, y que el Ministerio de Economía calificare para ese
efecto.
Artículo 19.- Todo importador- inclusive el Gobierno y sus
dependencias- antes de efectuar cualquiera importación deberá
presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de
pedido con las especificaciones que indique dicho
Departamento.
En cada solicitud se incluirán únicamente artículos comprendidos en
una misma lista o categoría.
Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas
importaciones del Gobierno y sus dependencias. Entes autónomos y
Empresas del Estado de servicio público que se efectuaren en virtud
de obligaciones contractuales derivadas de empréstitos aprobados
por el Poder Legislativo, cuyo registro deberá efectuarse para
fines estadísticos, una vez que llegaren al país las
mercaderías.
Artículo 20.- Recibida la solicitud, el Departamento de
Emisión verificará la categoría a que pertenezcan los artículos
objeto del pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia
guardará en sus archivos, en la que se indicará el monto a
depositar, de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley. Una vez que
el importador presente constancia de haber efectuado el Depósito,
se registrará el pedido y se devolverá con la razón del registro, a
más tardar dentro de cuarenta y ocho horas de presentada la
constancia mencionada.
Los registros de pedidos de importación visible tendrán validez
solamente por un término no mayor de seis meses de su fecha.
Artículo 21.- Los depósitos que deben efectuar los
importadores, de conformidad con la establecido en esta Ley, serán
inmovilizados íntegramente en el Departamento de Emisión, de suerte
que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En
consecuencia, tales depósitos no formarán parte de los fondos
disponibles, debiendo crearse en los balances cuentas con rubros
especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de
operaciones. Dichos depósitos sólo se descongelarán al tiempo de
liquidar los giros o cobranzas provenientes de las importaciones
respectivas, o cuando proceda su devolución a los
interesados.
Artículo 22.- El registro de los pedidos por el Departamento
de Emisión, será suficiente requisito para proceder a las
importaciones respectivas. Los Cónsules de Nicaragua no autorizarán
facturas consulares, ni las autoridades de aduana permitirán la
internación al país de ningún artículo o productos, sin tener a la
vista un ejemplar del correspondiente pedido debidamente
registrado. Las autoridades de aduana exigirán, además, la
constancia bancaria de haber sido pagado el giro, salvo cuando la
importación se haya autorizado con pago a plazo, en cuyo caso
bastará que conste esta circunstancia en el ejemplar del respectivo
pedido registrado, o bien cuando la importación se haya efectuado
por embarque aéreo, y en este último caso el importador quedará
obligado a presentar dicha constancia bancaria a las Autoridades de
Aduana, dentro del plazo de quince días de retiradas las
mercaderías.
Artículo 23.- Las autoridades aduaneras estarán obligadas a
verificar si las mercaderías introducidas al país corresponden al
pedido registrado en el Departamento de Emisión. En caso de
encontrar inconformidad deberán suspender la internación de la
mercadería y dar aviso al Departamento de Emisión a fin de que haga
las correcciones necesarias o imponga las sanciones
correspondientes, enviando copia de esa información al Ministerio
de Economía.
Artículo 24.- El pago de las importaciones de mercaderías se
hará por medio de giro a la vista; pero en los casos en que el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión juzgue que por
circunstancias especiales, debidamente calificadas, una importación
no puede efectuarse sino por medio de carta de crédito o pago
anticipado, podrá autorizar la venta previa de las divisas, tomando
en consideración la disponibilidad inmediata que tuviere de cambios
internacionales.
Asimismo el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá
autorizar importaciones con pago diferido, importaciones pagadas
con fondos que provengan de préstamos a corto o a mediano plazo,
debidamente comprobados, obtenidos en el extranjero, siempre:
a) Que se trate de artículos esenciales cuya importación no
estuviere sujeta a depósito previo; y
b) Que el monto total de dichas operaciones se mantengan a un nivel
que no pongan en peligro el equilibrio de la balanza de pagos del
país.
Artículo 25.- A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco
Nacional de Nicaragua y las demás instituciones (honorarias)
bancarios del país, no liquidarán giro o cobranza que no
estuviere acompañado de los respectivos documentos de embarque de
la importación visible a que se refiere el correspondiente pedido
registrado.
Artículo 26.- Se establece un margen de tolerancia sobre el
valor del pedido registrado equivalente al diez por ciento del
valor de la mercadería en puerto de embarque (FOB) para los efectos
de su retiro en las aduanas nacionales y de la liquidación del giro
respectivo en los bancos autorizados.
Artículo 27.- Se exceptúan de la obligación de registro
previo de pedido y del depósito que establece esta Ley, siempre que
su introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al
exterior:
a) Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB
no exceda de cien dólares o su equivalente en otras monedas;
b) Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos
extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones
amparadas por pedidos registrados anteriormente;
c) Los artículos que se remitan del exterior en carácter de
obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan
considerarse comerciales y cuyo valor FOB no exceda de cincuenta
dólares;
d) Los equipajes y efectos personales de las personas que ingresen
al país, conforme lo dispuesto en el Código Arancelario de
Importaciones;
e) Los artículos sin valor comercial que constituyan
propaganda.
Las autoridades de Aduana comprobarán si las importaciones que se
efectúen al amparo del presente artículo, reúnen las condiciones
estipuladas en él y, en caso contrario, darán aviso al Departamento
de Emisión para los efectos de esta Ley.
Artículo 28.- Fuera de las excepciones contempladas en esta
Ley, toda importación visible deberá sujetarse estrictamente a los
términos de la misma, incluso las llamadas <importaciones por
paquete postal> no pudiendo ningún funcionario o empleado de la
República eximirlas de los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 29.- El Departamento de Emisión no registrará
pedidos de mercadería cuyo pago en moneda extranjera deseare
hacerse o se hubiese hecho con fondos propios o fondos no
controlados.
Empero, cuando una persona con residencia en el exterior, por un
lapso no menor de un año, deseare ingresar a Nicaragua trayendo
consigo o por separado artículos de uso personal no comprendidos en
el inciso d) del artículo 27 de esta Ley, y cuya posesión no fuere
inferior a seis meses, deberá solicitar al Departamento de Emisión
su introducción al país, y éste la autorizará, previa comprobación
de la residencia y posesión referidas.
Importaciones
Invisibles
Artículo 30.- La venta de divisas para atender necesidades
que no tuviesen su origen en importaciones de mercaderías, serán
autorizadas previamente por el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión. El Consejo sin embargo, sólo podrá autorizar tales
ventas para los fines siguientes:
a) Mantenimiento de estudiantes en el extranjero hasta un máximo de
cien dólares mensuales en general, y las respectivas colegiaturas,
lo mismo que todo gasto indispensable y comprobado, y los pagos de
los cursos de estudios por correspondencia comprobados en escuelas
reputadas;
b) Pagos de primas por contrato de seguro o reaseguro de toda
clase, que se hicieren de acuerdo con esta Ley;
c) Pago de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales
extranjeros;
d) Pago de intereses y amortizaciones de créditos obtenidos en el
extranjero, en cambios internacionales, registrados conforme la
presente Ley.
Si la situación cambiaria del país lo permitiere, el Poder
Ejecutivo, podrá mediante Decreto, en el Ramo de Economía, a
pedimento del Consejo Directivo del Departamento de Emisión,
ampliar las facultades de éste para autorizar la venta de divisas
destinadas a cubrir otras necesidades no previstas en este
artículo, pero en ningún caso se podrá autorizar egresos de divisas
que impliquen fuga de capitales al extranjero.
Seguros
Artículo 31.- El Departamento de Emisión autorizará la venta
de divisas para el pago de primas de seguros o reaseguros, siempre
que el solicitante contraiga un compromiso garantizado con fianza
de persona abonada, de que las divisas que provengan de las
indemnizaciones de los respectivos seguros o reaseguros, serán
consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de
Nicaragua o a cualquier otra institución bancaria autorizada.
Inversiones y Traslados de
Capital
Artículo 32.- El Departamento de Emisión autorizará la venta
de divisas para la remesa de utilidades y amortizaciones de
inversiones de capitales extranjeros que se registrasen de
conformidad con el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.
Artículo 33.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión autorizará la venta de divisas para el pago de intereses y
amortizaciones de los préstamos obtenidos en el extranjero,
aprobados y registrados conforme el párrafo segundo del artículo 14
de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Tipos de Cambio
Artículo 34.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, y de conformidad
con el artículo 97 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua y el
artículo 2o. de la Ley Monetaria, fijará una nueva relación del
córdoba con el oro y su equivalencia con el dólar de los Estados
Unidos de América.
Artículo 35.- Mientras permanezca en vigencia la presente
Ley, los bancos legalmente autorizados liquidarán toda operación de
compras de divisas provenientes de exportaciones visibles al tipo
C$ 6.60 por US$ 1.00. Las divisas que provengan de inversiones de
capital registradas y de otras exportaciones invisibles se
liquidarán al tipo de cambio de siete córdobas por cada
dólar.
Para los efectos del párrafo que antecede, cuando se trate de
traslados de fondos del exterior a Nicaragua por personas que gocen
de concesiones legislativas especiales respecto a la disponibilidad
del producto de sus exportaciones, sólo se considerará como
inversión de capital la parte de dichos fondos que excedan del
valor declarado de sus exportaciones efectuadas a contar de la
fecha de vigencia de esta Ley, y que además estuviere registrada de
conformidad con el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.
Artículo 36.- Las instituciones bancarias legalmente
autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de las
importaciones visibles y de las invisibles debidamente autorizadas,
ya fueren del Gobierno de la República, de los Entes Autónomos y de
las Empresas del Estado de Servicio Público, o de los particulares,
al tipo uniforme de siete córdobas por cada dólar de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Artículo 37.- La diferencia entre el tipo de compra y el de
la venta de toda operación de cambio, será acreditada en el
Departamento de Emisión en una cuenta especial del Gobierno de la
República. Los fondos provenientes de dicha diferencia, serán
destinados exclusivamente al fomento de la producción nacional, en
la forma y modo que el Gobierno disponga dentro del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la Nación.
CAPÍTULO V
De los Importadores y sus Licencias
Artículo 38.- El Ministerio de Economía ejercerá las
funciones que la llamada <Ley de Patentes o Licencias
Comerciales> de 26 de Junio de 1938 y sus reformas,
atribuía originalmente a la Recaudación General de Aduanas, y las
disposiciones de las misma se aplicarán en todo lo que no
estuvieren modificadas por la presente Ley, o no le fueren
contrarias.
Artículo 39.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare
obtener o renovar una licencia de las que trata la mencionada
<Ley de Patentes o Licencias Comerciales> y sus reformas
vigentes, deberá presentar su solicitud al Ministerio de Economía
con los requisitos que exige dicha Ley y los que determine el
referido Ministerio.
Artículo 40.- El Ministerio de Economía extenderá además
licencia de importadores directos a los industriales que no se
dediquen regularmente al comercio de importación sin exigirles pago
de derechos fiscales pero solamente para la importación de
maquinarias, sus accesorios, materias primas y productos que
necesitaren para su producción industrial. Dicho Ministerio fijará
los requisitos que se deberán llenar para obtener y renovar esta
clase de licencias.
CAPÍTULO VI
Importaciones del Gobierno y de las Empresas del Estado de
Servicio Público
Artículo 41.- Las solicitudes de registro de importaciones
visibles del Gobierno de la República, y las solicitudes de divisas
para cubrir importaciones invisibles del mismo, así como también
las solicitudes de registro de pedidos de mercaderías de las
Empresas del Estado de Servicio Público, serán previamente
refrendadas por el Presidente de la República para su registro o
autorización por el Departamento de Emisión. Estas importaciones
estarán exentas de los depósitos establecidos en esta Ley.
Artículo 42.- Las importaciones visibles o invisibles que
hicieren las Instituciones bancarias del Estado para sus propias
necesidades estarán exentas de los depósitos previos que esta Ley
establece y deberán ser previamente autorizadas por el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión.
CAPÍTULO VII
Operaciones de Crédito Bancario
Artículo 43.- El Banco Nacional de Nicaragua y las demás
instituciones bancarias autorizadas ajustarán en todo momento su
política de crédito, a normas que permitan el mantenimiento del
equilibrio de la balanza de pagos. A este efecto continuarán
aplicándose por todos los bancos las normas fijadas para los
créditos comerciales en el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de
4 de Abril de 1949 en cuanto a límites, plazos, prórrogas y
modalidades de garantía, que el Ministerio de Economía considere
adecuadas para el buen funcionamiento del sistema cambiario.
Artículo 44.- El Ministerio de Economía queda facultado para
fijar límites máximos a las carteras comerciales del Departamento
Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones
bancarias autorizadas, cuando así pareciere conveniente del examen
de la situación cambiaria y monetaria.
Los límites de cartera, una vez fijados, serán revisados
periódicamente, y modificados o suspendidos de acuerdo con las
circunstancias prevalecientes.
En el otorgamiento de créditos agrícolas y ganaderos, el
Departamento Bancario del Banco Nacional y demás instituciones
bancarias autorizadas, observarán las normas generales y uniformes
que fije el Ministerio de Economía en cuanto a las cantidades
adecuadas para el financiamiento de las diversas actividades
agrícolas y ganaderas y en cuanto a las épocas de entrega de los
fondos correspondientes.
El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua vigilará de cerca el desarrollo de la situación
cambiaria y del movimiento crediticio del país, informando de ello,
periódicamente, al Ministerio de Economía, y haciendo las
recomendaciones que juzgue convenientes, especialmente en lo que se
refiere a la fijación de límites máximos de las carteras bancarias
y a la mejor forma de regularlos.
Artículo 45.- El Departamento de Emisión determinará su
política crediticia a partir del Año Agrícola 1955-56, procurando
que los medios de pago de origen interno no lleguen a exceder el 70
% del total del medio circulante, esto es, que sus Reservas
Internacionales no desciendan a un nivel inferior al 30% de dicho
total. Cuando esas reservas descendieren de tal nivel, el
Departamento de Emisión limitará sus descuentos y redescuentos a
casos comprobados de emergencias dentro de plazos no mayores de 90
días.
Artículo 46.- Quedan temporalmente suspensas las
disposiciones del artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua.
Mientras permanezca en vigencia la presente Ley, el Departamento de
Emisión podrá descontar o redescontar en situaciones especiales y
mediante la autorización previa de la Superintendencia de Bancos,
los documentos de crédito que provengan de las operaciones
especificadas en los ordinales 1) al 5) del Artículo 58 y los
ordinales 2) y 3) del Artículo 62 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua y el ordinal 5) del Artículo 66 de la Ley General de
Instituciones Bancarias, siempre que se ajusten a las disposiciones
de dichas leyes referentes a las garantías y que su plazo de
vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su
descuento o redescuento por el Departamento de Emisión. Las
autorizaciones de la Superintendencia de Bancos deberán ser por
sumas específicamente determinadas.
Artículo 47.- Cuando las condiciones de la balanza de pago
lo hicieren necesario, el Ministerio de Economía podrá fijar
límites generales y uniformes a las carteras de los bancos, oyendo
la opinión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión. En
esta misma forma y previo dictamen de la Superintendencia de
Bancos, el Ministerio de Economía queda facultado para modificar el
encaje legal mínimo establecido en el Artículo 53 y 55 de la Ley
General de Instituciones Bancarias procurando que dichas
modificaciones sean en forma gradual de modo que no pongan en
peligro la liquidez de los bancos.
Artículo 48.- Las instituciones de crédito, durante la
vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos
para la compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean
urbanas o rurales.
Artículo 49.- El Banco Hipotecario de Nicaragua sujetará su
política de crédito dentro de las modalidades que se consideren
adecuadas para alcanzar las finalidades de la presente Ley.
Artículo 50.- El Ministerio de Economía, dentro de las
atribuciones que le son propias, orientará la política monetaria y
crediticia hacia los objetivos que persigue la presente Ley y
vigilará el estricto cumplimiento de la misma.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 51.- Los que estando obligados a vender a las
instituciones bancarias las divisas a que se refiere esta Ley, se
abstuvieren de hacerlo oportunamente, serán sancionados con una
multa hasta por el doble del importe de los valores ocultados o
negociados ilícitamente y, según la gravedad de la infracción con
la suspensión, hasta por un año del derecho de obtener certificados
de exportación si fueren exportadores, o registros de pedidos, si
fueren importadores.
Artículo 52.- Los que exportaren o trataren de exportar
mercaderías del país sin la debida autorización del Departamento de
Emisión, serán sancionados con las penas a que se refiere el
artículo anterior, si se les pudiere aplicar, sin perjuicio de ser
acusados como reos de defraudación fiscal.
Artículo 53.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no
correspondan a las indicaciones en los pedidos registrados, y
pertenecieren a una categoría sujeta a un depósito mayor que el
efectuado según el respectivo pedido registrado, las autoridades de
aduana no autorizarán la internación de las mercaderías sin que los
interesados hayan pagado una multa hasta por el 15 % del valor CIF
de la mercadería.
En caso que los valores de la mercadería, declarados en el pedido
registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales,
las autoridades de aduana no permitirán la internación hasta que el
interesado entere en concepto de multa el equivalente en córdobas
al 15% sobre la diferencia entre el valor declarado y el
real.
Artículo 54.- Si llegaren mercaderías sin estar amparadas
por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás
requisitos de la presente Ley, los interesados que quisieren
retirarla de la oficina aduanera, deberán cumplir con los
requisitos omitidos, enterando de previo en concepto de multa, el
equivalente en córdobas del veinticinco por ciento (25%) del valor
en puerto nicaragüense (CIF) de la respectiva importación.
Artículo 55.- Las demás infracciones a las leyes,
reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán
sancionadas hasta por el doble de los valores operados
ilícitamente, y según la gravedad de la falta con el decomiso de
los mismos.
Artículo 56.- Las multas y demás sanciones originadas por
las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las
autoridades administrativas que hayan conocido de la infracción y
cederán a favor del Fisco.
Las personas afectadas por dichas multas o sanciones podrán pedir
reposición o reforma, dentro de los quince días de notificadas,
ante el Gerente del Departamento de Emisión, el que resolverá
dentro de los quinces días subsiguientes, devolviendo al interesado
todos los documentos que hubiese presentado.
Los que se consideren perjudicados con la resolución del Gerente
del Departamento de Emisión, podrán apelar de ella dentro del plazo
de diez días de notificados ante el Consejo Directivo del mismo
Departamento, que dictará fallo definitivo dentro de quinces días
de presentado el recurso. La apelación se presentará ante el mismo
Consejo Directivo, acompañando todos los documentos pertinentes y
la constancia de haber depositado la multa impuesta, en su
caso.
Artículo 57.- Los funcionarios o empleados que infringieren
las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento serán penados
con la inmediata destitución de su cargo y si el acto constituye
delito o falta, será puesto en conocimiento de las autoridades
judiciales respectivas para que deduzcan las responsabilidades
penales a que haya lugar.
Artículo 58.- Siempre que el Banco Nacional de Nicaragua o
las aduanas de la República tuvieren conocimiento de las faltas a
que se refiere este Capítulo darán cuenta de los hechos al
Ministerio de Economía, informando además al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público cuando se hubiese impuesto alguna multa.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Generales
Artículo 59.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía
podrá en cualquier tiempo dictar las disposiciones reglamentarias
que estimare oportunas, para la mejor aplicación de la presente
Ley.
Artículo 60.- Cuando las importaciones y exportaciones
provenientes de, o destinadas a los otros países de América
Central, estuvieren amparadas por Tratados de Libre Comercio,
podrán quedar exentas de algunos de los requisitos contenidos en la
presente Ley, de conformidad con disposiciones que al efecto dicte
el Poder Ejecutivo.
Artículo 61.- Se deroga el impuesto básico del 5% sobre
ventas de divisas a que se refiere el Decreto Legislativo No. 363
de 23 de Junio de 1945.
Artículo 62.- Esta Ley deberá publicarse en <La Gaceta>,
Diario Oficial, principiará a regir el día uno de Julio de mil
novecientos cincuenta y cinco, y deroga la Ley Reguladora de
Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 y los Decretos y
Acuerdos posteriormente emitidos que la modifiquen o que en
cualquier forma se relacionen con ella. Sin embargo hasta tanto el
Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía no dicte nuevas
disposiciones con apoyo en la presente Ley, continuarán vigentes el
Decreto No. 17 de 26 de Abril de 1952, los Artículos 2o., 3o., 4º.
y 6o. del Decreto No. 12 de 26 de Marzo de 1953, el Acuerdo
Ejecutivo No. 29 de 28 de Agosto de 1953, el Acuerdo Ejecutivo No.
46 de 4 de Mayo de 1954, el Acuerdo Ejecutivo No. 5-V de 10 de
Septiembre de 1954 y el Acuerdo No. 47 del Ministerio de Economía
de 4 de Mayo de 1954.
CAPÍTULO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 63.- Las mercaderías llegadas a puerto nicaragüense
antes de la fecha de vigencia de esta Ley, quedarán sujetas para su
internación definitiva, al sistema y recargos cambiarios vigentes
al día de su desembarque en el país, aun cuando estuviere pendiente
su registro aduanero o la liquidación de la respectiva Póliza de
Importación.
Artículo 64.- Los depósitos de recargos cambiarios,
efectuados antes de la fecha de vigencia de esta Ley, para el
registro de pedidos de mercaderías que llegaren al país en dicha
fecha o después, serán devueltos a los interesados por orden del
Departamento de Emisión, a la presentación de la respectiva Póliza
de Importación liquidada conforme el Código Arancelario de
Importación.
Artículo 65.- Los fondos provenientes de recargos cambiarios
ya liquidados, que existieren inmovilizados en el Departamento de
Emisión al entrar en vigencia esta Ley, serán depositados en el
Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua en una cuenta
que al efecto designará el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y estarán destinados para atender las posibles
devoluciones por reclamos justificados que se hubiesen introducido
al Departamento de Emisión o al Ministerio de Economía, o fueren
presentados dentro de sesenta días a partir de la fecha en que esta
Ley entre en vigor, ante la Junta a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 66.- Para conocer y resolver sobre las
reclamaciones por devolución de recargos cambiarios, a que se
refiere el Artículo que antecede se crea una Junta que se
denominará Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios, y estará
compuesta por un representante del Ministerio de Economía que la
presidirá, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
del Departamento de Emisión. Los miembros de la Junta serán
nombrados por Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Economía. El
funcionamiento de la referida Junta se regirá por el reglamento que
al efecto emita el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, y las
resoluciones que dicte serán definitivas no admitiendo ulterior
recurso.
Artículo 67.- Una vez resueltos todos los reclamos a que se
refieren los artículos 65 y 66 que anteceden, el saldo sobrante de
la cuenta especial que se establece en el expresado artículo 65,
será trasladado por el Departamento Bancario del Banco Nacional de
Nicaragua a la Cuenta General del Gobierno de la República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 2 de Junio de 1955.- f) Luis A. Somoza, D. P.-f) A. Montenegro,
D. S.- f) M. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de Junio
de 1955.-f) A. Abaunza E., Presidente.-f) Alberto Argüello V.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, D.N.,
veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco.- f)
A. SOMOZA, Presidente de la República.-El Ministro de Estado
en el Despacho de Economía,-f) Enrique Delgado.
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