Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY REFERENTE A LA DESTILACIÓN
Y VENTA DE AGUARDIENTES Y ALCOHOLES)
No. 362, Aprobado el 15 de Junio de 1945
Publicado en La Gaceta No. 136 del 30 de Junio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 362
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes
depositarán diariamente el producto de sus destilaciones en los
Centros Destilatorios respectivos, procediéndose en las primeras
horas de la mañana del día siguiente a liquidar la entrada con
vertida en grado ley.
Artículo 2º.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente
y licores queda sujeta al pago de los siguientes impuestos:
Por cada litro de aguardiente o licor de 50 grados de riqueza
alcohólica que se destile o venda, se pagará el impuesto de tres
córdobas (C$ 3.00).
Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza
alcohólica 93.2 que se emplee en la fabricación de licores
compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de (C$ 3.00) por
cada 50 grados de riqueza alcohólica.
Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza
alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los
Depósitos Fiscales, se pagarán nueve córdobas (C$ 9.00).
Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se use como
combustible se pagará un impuesto de quince centavos de córdobas
(C$ 0.15).
En el precio del alcohol puro o desnaturalizado, cuando éste no sea
para usarse como combustible, va incluido el valor de la
especie.
Artículo 3º.- El impuesto sobre aguardiente se pagará al
pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago
del Impuesto sobre alcohol para licores compuestos o alcoholatos,
se hará efectivo al trasladarlo del almacén del Centro a la
respectiva fábrica.
Artículo 4º.- De las pérdidas o mermas que resulten en la
especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos Del
Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos
por el Fisco en concepto de tales pérdidas o mermas responderán
solidariamente los Jefe de Cetros y Depósitos respectivos y los
destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias
que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán
solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y
Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo
caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los
traslados. Así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco
sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.
Artículo 5º.- Los traslados de alcohol o aguardiente de un
Centro a otro, pueden hacerse de un Centro a otro, pueden hacerse
con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre
que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que
faltare del líquido trasladado cualquiera que sea la causa de que
proviniere.
Artículo 6º.- Modifícase la parte final del inciso d) del
Arto. 4º de la ley sobre confección de licores, sancionada el 29 de
Marzo de 1930, en la siguiente forma:
Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de
diez centavos (C$ 0.10) para las medidas de un litro y una botella,
y de cinco centavos (C$.05) para las medidas fraccionarias. Sin los
requisitos anteriores el licor se considerará clandestino.
Artículo 7º.- Las Patentes para Destilar Aguardiente, se
solicitarán por escrito ante el Director de Ingresos quien las
concederá por un semestre fiscal, renovables para cada semestre, si
el interesado lo solicitare y fuere acreedor al privilegio, pues
éste le podrá ser cancelado si no cumpliere con sus compromisos
fiscales. Ningún fabricante podrá destilar sin tener su patente en
corriente. La renovación deberá hacerse en los primeros diez días
de los meses de Julio y Enero; pasando ese término la renovación
podrá efectuarse mediante multa de veinte y cinco córdobas (C$
25.00).
Artículo 8º.- El Director de Ingresos para extender la
patente exigirá fianza de personas abonada aceptada de previo por
el Ministerio de Hacienda y por el valor que éste indique. Al
renovarse la patente el mismo funcionario deberá cerciorarse de que
el fiador está en iguales condiciones de solvencia que cuando fue
aceptado y no estándolo, exigirá su reposición. Estas fianzas
tienen por objeto garantizar al Fisco, solidariamente con el
destilador el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes del
Ramo y el pago de las responsabilidades pecuniarias en que el fiado
incurriere por faltas en el cumplimiento de sus compromisos
fiscales.
Artículo 9º.- Las Patentes para Vendedores al por Mayor y
Agentes Expendedores, las extenderá el Director de Ingresos, previa
solicitud del interesado y mediante fianza de persona abonada,
procediéndose para tal efecto como se dispone en el artículo
anterior. Dichas patentes se concederán también por un semestre
fiscal, y serán renovables cada semestre, en los primeros diez días
de Julio y Enero; pasando ese término se concederán mediante multa
de diez córdobas (C$ 10.00). El Director de Ingresos puede negar la
renovación la renovación de estas patentes si el beneficiado
hubiere faltado a sus compromisos fiscales, así como cancelarlas en
cualquier tiempo por tal motivo.
Artículo 10.- Para ser Patentado para Venta de Aguardiente
al por Menor, se solicitará licencia por escrito ante la Dirección
de Ingresos, indicando el lugar en donde se pretenda establecer la
venta y la garantía o fianza que asegure el pago de los impuestos y
de las multas en que pueda incurrir el solicitante. En los
Departamentos la solicitud podrá ser presentada por medio de los
respectivos administradores de Rentas. Si la solicitud estuviere en
debida forma y no hubiere causa justa que lo impida, la Dirección
de Ingresos ordenará al Administrador de Rentas que corresponda que
conceda la patente. Estas patentes serán válidas por un mes y
renovables mensualmente en los primeros diez días, pasados los
cuales la renovación se hará mediante igual al valor de la cuota de
refrenda o renovación. Si la Directiva de Ingresos lo creyere
conveniente, estas patentes podrán concederse por períodos de tres
meses, renovables por igual tiempo mediante el pago del impuesto
correspondiente a los tres meses.
No se otorgará ninguna clase de patentes para la venta de
aguardiente al por menor en el campo, comarcas, valles, caseríos o
fincas rurales ni en sus alrededores.
Artículo 11.- Las patentes a que se refieren los artículos 7
9 y 10 de la presente ley, causarán, al ser extendidas, o
renovadas, los impuestos siguientes:
a)- Patentes para destilar aguardiente: C$ 200.00, por el
primer semestre, y C$ 100.00 por la renovación o refrenda;
b)- Patentes para ventas al por mayor: C$ 100.00, por el
primer semestre, y C$ 50.00 por la renovación o refrenda;
c)- Patentes para Agentes Expendedores: C$ 50.00, por el
primer semestre, y C$ 25.00 por renovación o refrenda;
d)- Patentes para ventas al por menor:
1) En las Cabeceras Departamentales C$ 5.00, por primer mes
y C$ 1.50 por renovación o refrenda;
2) Fuera de las Cabeceras Departamentales C$ 3.00, por el
primer mes y C$ 1.00 por la renovación o refrenda.
Si una patente de las aquí especificadas no fuere refrendada en un
período se considerará cancelada, y para volver a obtenerla habrá
de pagarse el impuesto original como si fuera por primera
vez.
Artículo 12.- Patentes Transitorias. A quién desee
establecer un puesto de venta de aguardiente al por menor, por vía
de prueba del negocio, podrá concedérsele una patente transitoria,
siempre que el interesado sea idóneo, por el término improrrogable
de tres meses, pasado los cuales deberá patentarse de modo
permanente y pagar un impuesto correspondientes. Las patentes
transitorias causarán un impuesto de tres córdobas (C$ 3.00),
pagados por anticipado. El patentado no tendrá derecho a reclamar
la devolución del impuesto pagado, si dejare el negocio, en
cualquier tiempo, dentro del período de tres meses. En los primeros
diez días del cuarto mes, el agraciado con la patente transitoria
está obligado a obtener su patente en firme; pasado ese término, se
le podrá conceder la patente mediante el pago de C$ 5.00 en
concepto de multa, además de los impuestos correspondientes.
Artículo 13.- se establecen dos clases de Fabricantes de
Alcoholatos, Esencias, Extractos y Demás Drogas y Perfumes; al por
mayor y al por menor. Son Fabricantes al por Mayor aquellos cuyas
fabricaciones requieren mensualmente más de 100 litros de alcohol
puro de 93.2 de riqueza alcohólica, tanto en medicamentos
(alcoholatos etc.) como en perfumes. Son Fabricantes al por Menor,
los que empleen mensualmente de 1 a 100 litros del mismo alcohol
para sus distintas fabricaciones.
Artículo 14.- Tanto los Fabricantes al por Mayor como los
Fabricantes al por Menor de que trata el Arto. Anterior están
obligados a obtener para tales fabricaciones, mediante los
requisitos legales, una patente para alcoholes, esencias, extractos
de perfumería. Para la obtención de la patente deberá rendir fianza
suficiente de persona abonada que garantice el fiel cumplimiento de
sus obligaciones fiscales. Las patentes serán extendidas por la
Administración de Rentas respectiva, previa autorización del
Director de Ingresos, ante cuya oficina se hará la solicitud
correspondiente.
Artículo 15.- Cada patente es válida por un semestre fiscal
y causará un impuesto de C$ 20.00 por la patente original y C$
10.00 para las primeras y C$ 5.00 para las segundas. Nadie podrá
fabricar alcoholatos o perfumes sin tener su patente en
corriente.
Artículo 16.- Los fabricantes al por menor de que habla el
Arto. 13 de esta ley, podrán fabricar los productos de su industria
en sus propios establecimientos durante el término de dos años
contados desde la promulgación de esta ley, previa autorización del
Director de Ingresos, quien ejercerá completo control sobre dichos
productos. Una vez pasado ese término el Gobierno dispondrá lo
conveniente.
Artículo 17.- Los fabricantes al por mayor señalados en el
Arto. 13 de esta ley tendrán sus laboratorios o fábricas en los
Centros Destilatorios o Depósitos de aguardiente de jurisdicción,
quedando absolutamente prohibida la elaboración en sus
establecimientos, bajo penas de cancelación de la patente, multas
de C$ 50.00 a C$ 500.00 a juicio de la Dirección de Ingresos, y
decomiso de los productos fabricados.
Artículo 18.- El alcohol que compren los fabricantes al por
mayor y al por menor ha de ser estrictamente para sus fines
industriales, o sea para la fabricación de productos de sus
respectivas industrias; siéndoles por tanto prohibido, venderlo,
mezclarlo o emplearlo en otros preparados no autorizados; la
contravención será penada con multa de C$ 100.00 a C$ 500.00 a
juicio de la Dirección de Ingresos, cancelación de la patente y
decomiso de los productos fabricados.
Artículo 19.- Las patentes contempladas en esta ley causarán
los siguientes impuestos en timbres fiscales: (Ordinal 6, Letra P
Ley de 15 de Diciembre de 1939).
Patentes para destiladores, ventas al por mayor, Agentes
Expendedores y fabricantes de alcoholatos etc., C$ 6.00.
Patentes de ventas al por menor C$ 1.00.
Artículo 20.- Los fondos que se recauden en concepto de los
impuestos establecidos en los artículos procedentes, formarán
partes de las Rentas Generales del Estado.
Artículo 21.- Sobre la producción, traslado, exportación o
expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales. No podrán
imponerse otros gravámenes directos, indirectos fiscales o
locales.
Tampoco podrá gravarse con impuestos locales de cualquier especie,
la producción, traslado o importación ínter-local de las mieles y
demás materias primas destinadas a la elaboración de aguardientes,
los actuales Planes de Arbitrio que los gravaren.
Artículo 22.- Se deroga el Decreto Legislativo No.337 del 24
de Enero de 1945, y las disposiciones derogadas por el mismo. Con
las reformas que establece la presente ley quedan en todo vigor las
demás disposiciones que rigen la materia y que no se le
oponga.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para
dictar reglamentos y disposiciones administrativas tendientes a la
aplicación de esta ley, que empezará a regir desde el día siguiente
de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 15 de Junio de 1945.- A MONTENEGRO, D. P.- VICTOR MANUEL
TALAVERA, D. S.- A. MARTÍNEZ D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de
Junio de 1945. CRISANTO SACASA, S. P.- J. SOLÓRZANO DIAZ,
S. S. A ALEMAN S., S. S.
Por tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintitrés de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco. A.
SOMOZA, Presidente de la República.- J R. SEVILLA,
Ministro de Hacienda.
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