Ley Orgánica Del Distrito Nacional Y De Municipalidades

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Legislativos - LEY ORGÁNICA DEL DISTRITO NACIONAL Y DE MUNICIPALIDADES DECRETO No. 1330, Aprobado el 29 de Marzo de 1967 Publicado en La Gaceta No. 75 del 08 de Abril de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1330 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: La siguiente Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades Capítulo I Del Distrito Nacional Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un funcionario que se denominará Ministro del Distrito Nacional. Habrá también un Vice-Ministro que colaborará en el Despacho subordinado al Ministro y hará las veces de éste en su defecto. Artículo 2.- El Ministro, como Delegado del Presidente de la República ejercerá las funciones de Administración del Distrito Nacional, cuya circunscripción está definida por la Ley de 7 de Marzo de 1930. Artículo 3.- Los Acuerdos del Gobierno del Distrito Nacional que tengan carácter de Leyes Locales, serán dictados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro del Distrito. Los Planes de Arbitrios y Presupuestos del Distrito Nacional serán formulados por el Ministro del Distrito Nacional y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de la Gobernación. Los Planes de Arbitrios y sus reformas serán publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, requisito sin el cual no tendrán validez. Artículo 4.- El Ministro del Distrito Nacional y el Vice-Ministro, en su caso, serán responsables personalmente de los actos que firmaren o autorizaren; y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República. Artículo 5.- Para ser Ministro o Vice-Ministro del Distrito Nacional se necesita: ser ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos; mayor de veinticinco años de edad; residente por más de cinco años consecutivos en la ciudad de Managua; no ser contratista de obras y servicios con el Distrito; no tener concesiones del Distrito Nacional ni reclamaciones propias contra el Tesoro del Distrito Nacional; tener finiquitadas sus cuentas con la Hacienda Pública y el tesoro del Distrito Nacional, si ha administrado fondos de los mismos; no ser pariente del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Los nombramientos de Ministro y Vice-Ministro serán refrendados por el Secretario de la Presidencia. Artículo 6.- Además del Ministro y Vice-Ministro del Distrito Nacional, habrá un Tesorero, un Síndico y un Registrador del Estado Civil de las Personas, nombrados por el Presidente de la República en acuerdo refrendado por el Ministro del Distrito Nacional. Para ser Tesorero se necesita tener las mismas condiciones que para ser Ministro del Distrito Nacional; y para ser Síndico o Registrador del Estado Civil, además de esas condiciones, será necesario tener también las requeridas para ser Juez de Distrito. El Tesorero, el Síndico y el Registrador del Estado Civil de las Personas, no pueden ser parientes entre si, ni del Ministro o del Vice-Ministro dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 7.- El Tesorero del Distrito Nacional, antes de tomar posesión de su cargo, asegurará la pureza de la administración de los fondos distritoriales, garantizando hasta por una suma igual al treinta por ciento (30%) del promedio mensual de las rentas colectadas en el Ejercicio anual anterior, mediante depósito en efectivo en el Banco Nacional de Nicaragua o hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o fianza solidaria personal, a favor del Tesoro del Distrito Nacional, con la aprobación del Presidente del Tribunal de Cuentas. Este depósito o garantía, se mantendrá hasta que le sean finiquitadas las cuentas al tesorero. La fianza personal se otorgará en la forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16 de Septiembre de 1942. Artículo 8.- El Tesorero será el recaudador y pagador del Distrito Nacional. Solamente atenderá las órdenes de pago basadas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos y en los Acuerdos que al efecto dicte el Presidente de la República con la refrenda del Ministro del Distrito Nacional. En consecuencia, todo fondo perteneciente al Distrito Nacional, o que se destine a sus obras y servicios, deberá ser recibido y contabilizado por el Tesorero, y todo pago que deba hacerse se hará por medio de este funcionario. En caso de contravención a las leyes y acuerdos legalmente dictados, así como cuando efectúe pagos fuera del presupuesto ordinario o extraordinario, el Tesorero será personalmente responsable a favor del Tesoro Distritorial por la suma pagada y por los perjuicios que le ocasione. Artículo 9.- Son obligaciones del Tesorero: extender recibo de cada suma que perciba para el Tesoro del Distrito Nacional en los formularios autorizados y sellados por la Contraloría de Cuentas Locales; efectuar los pagos contra recibo, conforme el Presupuesto de Egresos después de verificar su legalidad, con la obligación de reintegrar al Tesoro del Distrito Nacional el monto de todo pago efectuado fuera de las formalidades establecidas, sin perjuicio de su responsabilidad consiguiente, hacer mensualmente corte de caja y examen de libros; hacer inventario al tomar posesión de su cargo y al entregarlo; y enviar copia de todas estas actuaciones a la Contraloría de Cuentas Locales, a más tardar dentro de diez días después de verificadas dichas operaciones. Artículo 10.- El Síndico tendrá la representación judicial y extrajudicial del Distrito Nacional, con el carácter de mandatario General y será a la vez Representante del Ministerio Público. Para ejercer la extrajudicial necesitará, en cada caso, transcripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Ministro del Distrito, y aun con esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirle, so pena de responsabilidad solidaria con quien se lo ordenó. Artículo 11.- Para el ejercicio de la representación judicial, el Síndico goza de todas las facultades especiales establecidas en el Artículo 3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especia, o librar cheques y documentos mercantiles. Para demandar, será necesario la transcripción del Acuerdo que lo faculte para ello. Para el Ramo Civil o Criminal, para funciones determinadas o en caso de ausencia, excusa o implicancia del Síndico en propiedad, el Presidente de la República podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, que deberán tener las mismas calidades que se señalan en el Arto. 6 de esta Ley; y tendrán las mismas atribuciones de aquél, inclusive las de Representante del Ministerio Público. Artículo 12.- El Plan de Arbitrios tendrá vigencia indefinida y podrá ser adicionado y de cualquier manera reformado cuando las necesidades económicas sean notoriamente justificadas para tomar tal determinación. Las adiciones o reformas que se acordaren, tendrán el mismo requisito de emisión y publicación en La Gaceta que el Plan de Arbitrios. Artículo 13.- Las cuentas de la Tesorería del Distrito Nacional serán fiscalizadas de acuerdo con la Ley de 26 de Agosto de 1937, y su reglamento. Artículo 14.- En la esfera de su competencia corresponde al Ministro del Distrito Nacional: a) Formular su Plan de Arbitrios, sus adiciones y reformas; b) Preparar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinarios y los extraordinarios, en su caso; c) Organizar las dependencias necesarias para la administración local; d) Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los Reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los organismos creados por él; sujetos a la aprobación del Presidente de la República; e) Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercados, rastros, establecimientos y espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caseríos de la comprensión distritorial; f) Declarar de utilidad pública o de interés social las obras locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con la Ley, a las expropiaciones respectivas; g) Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local; h) Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de remodelamiento urbano, que por iniciativa propia o del Ministro, formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 163 de 5 de Enero de 1956; i) Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse bajo contrato, siempre que el valor de los mismos exceda de Diez Mil Córdobas y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos directamente; j) Disponer con aprobación del Presidente la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de tierras, ejidos o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la Ley, por causa de utilidad pública o fines de urbanización. En cuanto a los terrenos ejidales, éstos se regularán conforme lo dispuesto por la Ley de 5 de Noviembre de 1954 y sus reformas y por las disposiciones que la reglamenten. k) Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que establezcan el Plan de Arbitrios y que hayan sido impuestas, siempre que dichas multas hayan sido depositadas provisionalmente mediante boletas, en la Tesorería del Distrito Nacional; l) Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de instituciones culturales; m) Prestar especial y principal atención al fomento de la educación pública y salubridad de la localidad; n) Calificar los establecimientos comerciales e industriales, negocios, etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios, estén obligados al pago de impuestos; ñ) Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por medio de nuevos arbitrios; y o) Acordar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad y las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos respectivos. Artículo 15.- El Presidente de la República nombrará a los Jefes de Sección o Departamento del Distrito Nacional y a los empleados. El personal de la Tesorería lo nombrará de una terna que para cada cargo le presentará el Tesorero. Artículo 16.- Al Ministro del Distrito Nacional, le corresponde cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones para el Gobierno del Distrito Nacional así como tener la dirección inmediata de los programas de trabajos locales y la tramitación y resolución cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal ejecución. Artículo 17.- Entre los miembros del personal del Distrito Nacional, habrá un Secretario del Ministerio nombrado por el Ministro, quien tendrá las siguientes atribuciones: Dirigir los trabajos de la Oficina a su cargo y vigilar al personal de su dependencia; certificar los actos del Ministro y desempeñar toda otra función que le atribuyan las leyes o el Ministro le confíe, dentro de las esferas de sus atribuciones. Artículo 18.- El Tesoro del Distrito Nacional se compone de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de sus créditos, activos, donaciones, productos de ventas, impuestos, multas, derechos y tasas por servicios y demás contribuciones o cargas municipales, rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la Ley o que por cualquier otro título pueda percibir. Artículo 19.- El Registrador del Estado Civil tendrá las funciones y atribuciones que le señalan las leyes de la materia y será responsable al tenor de las mismas. Artículo 20.- El Ministro y Vice-Ministro del Distrito Nacional, tendrán las mismas prerrogativas que los Ministros de Estado. Capítulo II De los Concejos Municipales Artículo 21.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo de Concejos Municipales integrados por tres Regidores electos popularmente cada cinco años, con representación proporcional de los partidos que participen en elección, de acuerdo con el cociente electoral. Se elegirán también al mismo tiempo los respectivos suplentes para llenar las vacantes que ocurran. Cada Concejo será presidido por un Alcalde que elegirá el Concejo mismo cada año, dentro o fuera de su seno, pudiendo ser reelecto. Si el Alcalde se eligiere fuera del seno del Concejo, formará parte de éste durante sus funciones. Uno de los regidores deberá pertenecer al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación del municipio respectivo. Artículo 22.- Las Municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por medio del Ministerio de la Gobernación. Artículo 23.- Para ser miembro de una Municipalidad se requiere ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la población respectiva por más de cinco años. El Alcalde no podrá ser contratista o concesionario de obras o servicios públicos municipales, ni tener reclamaciones contra el Tesoro del Municipio ni cuentas sin finiquitar, si ha administrado fondos del mismo. No podrán pertenecer a un mismo Concejo Municipal las personas que estén ligadas entre sí por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 24.- Los Regidores Municipales Suplentes sustituirán a sus respectivos propietarios en sus faltas definitivas o temporales. Se entiende por falta definitiva de un Regidor su muerte, su renuncia presentada y aceptada por la Municipalidad, la incapacidad, la suspensión de sus derechos de ciudadano. Se entiende que la falta es temporal cuando la incapacidad o la ausencia no duran más de treinta días, o cuando durando más de este tiempo ha obtenido permiso del Concejo para no asistir, sea por causa de enfermedad o por otras causas. Artículo 25.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que se señalan para el Gobierno del Distrito Nacional en el Arto. 14 de la presente Ley, con excepción de las que se refieran a la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales, que les es prohibida por la Ley de 26 de Junio de 1935, sin embargo, los Concejos Municipales podrán acordar y efectuar la venta o donación de solares sin edificar que se encuentren dentro de la población, con la obligación de que los donatorios o compradores edifiquen en ellos dentro de dos años, a contar de la fecha de la adjudicación, que será provisional y le convertirá en definitiva al terminarse la edificación en el indicado plazo de dos años. Dichos solares no podrán exceder de 900 varas cuadradas cada uno. En cuanto a lo dispuesto en el inciso i) del mismo Artículo el límite será de cinco mil córdobas para las ciudades cabeceras de Departamentos y para aquellos otros Municipios cuyo ingreso anual sea mayor de cincuenta mil córdobas y de un mil córdobas para el resto de las Municipalidades. Sólo por causas especiales y con aprobación del Ministerio de la Gobernación, es que podrán realizarse por administración directa las obras o servicios públicos municipales cuyo valor sea mayor de cinco mil córdobas en las cabeceras departamentales y de mil córdobas en los otros Municipios. Las facultades y deberes de los Alcaldes son iguales a las del Ministro del Distrito Nacional señaladas en el Arto. 16. Las responsabilidades de los Alcaldes y Regidores, son las consignadas en el Arto. 289 Cn. Artículo 26.- El Concejo Municipal celebrará no más de dos sesiones ordinarias por mes en la fecha que él mismo fije. Extraordinariamente, sesionará cuando fuere convocado con un día de anticipación por lo menos por el Alcalde o por dos Regidores, con indicación escrita, en ambos casos, del temario, sobre el que exclusivamente versarán las discusiones y recaerá el voto; debiéndose citar por Secretaría por cédula personalmente o por telegrama a los Regidores, aplicando a dichas citaciones las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre notificaciones. De cada sesión, se levantará acta por el Secretario en el Libro a ello destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho y obligación, el que disienta, de razonar su voto. No hay dietas para sesiones extraordinarias que excedan en una en el mes. Artículo 27.- El Alcalde tendrá voz y voto aunque sea nombrado fuera del seno del Concejo, y doble voto en caso de empate. El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias presididas por el Alcalde será de dos Regidores y el Alcalde, si éste no fuere Regidor, de un Regidor y el Alcalde si éste es regidor. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la Mayoría de los concurrentes. Si sólo dos personas asisten a la sesión, siendo el Alcalde regidor habrá resolución con el voto uniforme de las dos. Artículo 28.- Los miembros del Concejo Municipal se excusarán de conocer en todo asunto en que tengan interés personal o lo tengan su esposa o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Están obligados a concurrir a las sesiones cuando hayan sido convocados al menos con un día de anticipación; tienen voz y voto, sin poder abstenerse de votar ni abandonar la sesión una vez iniciada la misma. El que no asistiere a la sesión o se abstuviere de votar o abandonare la sesión, no tendrá derecho a la dieta correspondiente. Artículo 29.- Los Concejos Municipales nombrarán a los empleados de su dependencia, esto es, un Síndico, un Tesorero, el cual deberá ser del Partido de la Mayoría en las elecciones de la Municipalidad, un Registrador del Estado Civil y un Secretario. Estos nombramientos, deberán recaer en personas diferentes de los Regidores Municipales propietarios o suplentes que hayan repuesto al propietario; sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; y del Alcalde, en su caso, cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge tampoco podrán ser nombrados para tales cargos, ni para ningún empleo municipal. Artículo 30.- El Alcalde Municipal devengará el sueldo señalado en el Presupuesto y deberá pertenecer al partido mayoritario de la elección Municipal. Los otros Regidores Municipales sólo devengarán el valor de las dietas por cada sesión que señale el Presupuesto respectivo aprobado por el Ministerio de la Gobernación, que no podrán exceder de cien córdobas para las Cabeceras Departamentales y de cincuenta córdobas para las que no lo sean y sólo una sesión quincenal dará derecho al pago de dieta. Artículo 31.- Los planes de arbitrios y los presupuestos de las Municipalidades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 32.- El Tesoro de las Municipalidades se compone de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de sus créditos activos, donaciones, productos de ventas, impuestos, multas, derechos y tasas de servicios y demás contribuciones o cargas municipales; rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la ley que por cualquier otro título puede percibir. Artículo 33.- El Tesorero, antes de tomar posesión de su cargo, garantizará hasta por una suma igual al 50% del promedio mensual de las rentas colectadas en el ejercicio anual anterior, la pureza de la administración de los fondos municipales, mediante depósito en efectivo en la Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua, si la hubiese, y de lo contrario en la Oficina Central o, hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o fianza solidaria personal, a favor del Tesorero Municipal y con aprobación del Jefe Político respectivo. La fianza personal se otorgará en la forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16 de Septiembre de 1942. Este depósito o las garantías en su caso, se mantendrán hasta que le sean finiquitadas las cuentas del Tesorero. Artículo 34.- El Síndico y el Registrador del Estado Civil deberán ser de preferencia abogados, o entendidos en derecho. Artículo 35.- El Síndico tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Municipalidad, con el carácter de mandatario general y será a la vez Representante del Ministerio Público. Para ejercer la extrajudicial necesitará en cada caso, transcripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Concejo Municipal, y aún con esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirlo, so pena de responsabilidad solidaria con quien se lo ordenó. Para el ejercicio de la representación judicial, el Síndico goza de todas las facultades especiales establecidas en el Arto. 3357 del Código Civil, excepto la de al absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especie, o librar cheques y documentos mercantiles. Para demandar será necesario la transcripción del Acuerdo que lo faculta par ello. Para el Ramo Civil o Criminal, para funciones determinadas o en caso de ausencia, excusa o implicancia del Síndico en propiedad, el Concejo Municipal podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, que deberán tener las mismas calidades y las mismas atribuciones de aquél, inclusive las de Representante del Ministerio Público. Artículo 36.- El Registrador del Estado Civil tendrá las funciones y atribuciones que le señalan las leyes de la materia y será responsable al tenor de las mismas. Artículo 37.- El Concejo Municipal asignará en el Presupuesto un emolumento mensual para el Alcalde, el Síndico y demás funcionarios y empleados y una dieta para los Regidores, por cada sesión a la que concurran conforme lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. Artículo 38.- En las poblaciones que no sean cabeceras departamentales o asiento de Juzgado de Distrito, el Alcalde podrá desempeñar las funciones de Registrador del Estado Civil. Artículo 39.- Los miembros de los Concejos Municipales, con excepción del Alcalde podrán desempeñar cualquier cargo remunerado con fondos fiscales. Capítulo III Disposiciones Comunes y Generales Artículo 40.- La demarcación de la comprensión territorial de cada Municipio es objeto de Leyes especiales. Continuarán en plena vigencia todas aquellas que ya hayan sido dictadas. Lo que resolviere el Ministro de la Gobernación sobre límites Municipales, previa la investigación del caso con audiencia de las Municipalidades interesadas, no podrá ser variado, sino mediante una Ley. Artículo 41.- Los conflictos de límites que surgieren entre Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, se solucionarán amigablemente por los Concejos Municipales en disputa, o por el Concejo Municipal respectivo y el Ministro del Distrito Nacional, en su caso; y si esto no fuere posible, se resolverán de acuerdo con la Ley de 2 de Agosto de 1941, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 188 correspondiente al día 2 de Septiembre de 1941 y con sujeción a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 42.- Las Municipalidades y el Distrito Nacional coordinarán sus programas de obras y servicios, con los que para la localidad elabore el Gobierno. Cuando el Estado, directamente mediante cualquier dependencia, coopere total o parcialmente en obra o servicio municipal, el Ejecutivo podrá establecer las condiciones de tal cooperación. Artículo 43.- Se prohíbe a las Municipalidades y al Distrito Nacional establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, así como decretar bajo cualquier denominación impuestos intermunicipales de tránsito o de transporte que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos. Artículo 44.- El Distrito Nacional en su caso y las Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan Nacional de reestructuración del sistema de tributación local, se conformarán a lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles. Artículo 45.- Mientras los Concejos Municipales no formulen nuevos planes de Arbitrios, continuarán en vigor los que estuvieren rigiendo el 1º de Mayo de 1967. Así mismo, continuarán rigiendo los Presupuestos de Ingresos y Egresos vigentes en la referida fecha. Artículo 46.- Para la creación de un nuevo Municipio, se deberá establecer de previo el número de habitantes, que no deberá ser menor de cinco mil; el territorio se determinará; y siempre que la población que haya de ser cabeza de Municipio cuente con edificio adecuado para el funcionamiento de sus dependencias administrativas y que los recursos financieros a su alcance sean suficientes para sufragar los gastos de los servicios públicos esenciales. Artículo 47.- Cuando se cree un nuevo Municipio, en el Decreto respectivo deberá establecerse que su Gobierno Local no se constituirá hasta que se verifiquen las respectivas elecciones de Autoridades Municipales, en la forma y tiempo que lo dispone la Ley. Artículo 48.- La elección del Alcalde debe efectuarse anualmente en la segunda quincena del mes de Abril, en sesión celebrada en el local de la Alcaldía con citación previa de todos los Concejales con un día de anticipación al menos y con indicación del objeto de la sesión. Los reclamos o recursos que pudieran formularse contra dicha elección, serán resueltos sin recurso alguno por el Tribunal Departamental Electoral. Deberán introducirse por escrito o telegrama por uno o más de los Concejales, dentro del término fatal de diez días a contar del siguiente de la elección indicando las infracciones cometidas. También corresponderá al Tribunal Departamental Electoral el conocimiento de las reclamaciones que se presenten con fundamento en que hayan sido electas para una misma Municipalidad personas ligadas entre si por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. La falta temporal del Alcalde será llenada por la persona que elija el Concejo; esta elección deberá hacerse dentro de los miembros del Concejo sea Regidor propietario o suplente, y en la misma sesión en que se elija al Alcalde. Artículo 49.- Contra las disposiciones o resoluciones emanadas del Alcalde o de alguno de los funcionarios o empleados municipales o DistritoriaIes, la parte afectada podrá pedir revisión, para ante el respectivo Concejo Municipal, o el Ministro del Distrito Nacional, dentro del término de seis días a contar del de su conocimiento o notificación. Artículo 50.- Resuelta la revisión por el Concejo Municipal, el interesado perjudicado podrá apelar de la resolución, para ante el Ministro de la Gobernación, dentro del término de tres días a contar del de su conocimiento o notificación. Si las disposiciones o resoluciones emanaren del Concejo Municipal, sólo habrá apelación para ante el Ministro de la Gobernación, sin perjuicio del recurso de amparo que corresponde cuando se viole una garantía constitucional. Artículo 51.- Los recursos de revisión y apelación se tramitarán sumariamente. Artículo 52.- Cuando un nombramiento municipal fuere declarado ilegítimo o ineficaz por contrariar lo dispuesto en los Artos. 29 y 30 de la presente Ley por el Ministerio de la Gobernación, el respectivo Tesorero no podrá hacer los pagos a la persona nombrada; y si a pesar de ello lo hiciere, será personalmente responsable ante la municipalidad por el reembolso de las sumas pagadas. Si la Municipalidad una vez notificada, fuere renuente a cumplir lo ordenado por el Ministerio de la Gobernación, los funcionarios rebeldes incurrirán en el delito de desobediencia. Artículo 53.- El Ministerio de la Gobernación está facultado a retirar su aprobación o reformar los Planes de Arbitrios en cualquier tiempo en que lo estimare conveniente. Artículo 54.- Los bienes rentas Municipalidades son inembargable, salvo cuando se trataré de reclamaciones procedentes de deudas que los Municipios tengan con el Estado o de préstamos contraídos con instituciones extranjeras de los que el Estado sea garante o cuando sean constituidas con garantía Prendaria o Hipotecaria. En estos casos solamente podrán ser objeto de embargo o de apremio los bienes dados en garantía. Artículo 55.- Los Municipios podrán crear para formular planes de arbitrios y presupuestos una Comisión Consultiva compuesta de los representantes de los gremios de agricultores, industriales y comerciantes, debiéndose escoger estos representantes dentro de una terna que se solicitará a cada una de las organizaciones respectiva. Artículo 56.- En todo lo no previsto a aquí serán aplicables las disposiciones y principios del derecho común. Artículo 57.- Esta ley después de publicada en La Gaceta entrará en vigor el día uno de Mayo de mil novecientos sesenta y siete, será reglamentada por el Poder Ejecutivo y deroga a partir de esa fecha la Ley Orgánica de Municipalidades del dieciséis de Abril de mil novecientos sesenta y tres. La primera elección de Alcaldes de conformidad con esta ley se hará entre el uno y el quince de Mayo de mil novecientos sesenta y siete. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 29 de Marzo de 1967.  AÑO RUBEN DARIO. Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. Alej. Romero Castillo, Diputado Secretario. César Acevedo Q., Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 31 de Marzo de 1967. José Frixione, S. P. - Pablo Rener, S. S. - Fernando Medina M., S. S. Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, D. N., cuatro de Abril de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Vicente Navas A. Ministro de la Gobernación. -