Ley Fundamental Y Reglamento De Papel Sellado Y Timbres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - LEY FUNDAMENTAL Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 16 de mayo de 1913 Publicada en La Gaceta No. 264 del 19 de noviembre de 1913 El Presidente de la República, a sus habitantes, SABED: que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, Decreta: La siguiente LEY FUNDAMENTAL Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES CAPÍTULO I Contribución de Papel Sellado y Timbres Bases de la Contribución Art. 1º - La Contribución de papel sellado y timbres gravita sobre los actos, contratos y documentos que se expresan a continuación. Art. 2 - Deberán escribirse en papel sellado que proveerá el Estado: 1 Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito para producir en cualquier época, dentro o fuera del país efectos legales; 2 Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen de las oficinas del Gobierno y de los Tribunales de Justicia; 3 La cartulación y diligencias testimoniales de notario y oficiales públicos; 4 Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios del orden administrativo. Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presente ley. Art. 3 - En los contratos y documentos que contiene este artículo, la contribución recae sobre el valor de los mismos y será el 2-000000 de C$ 10.00 en adelante sobre todos los documentos que en él se enumeren, con excepción de las hipotecas y facturas de mercaderías que pagará solamente el 1-000000. Los contratos y documentos gravados son los siguientes: 1 Acciones, bonos o títulos de compañías, cuando sean negociados, por una sola vez; 2 Acciones, bonos o títulos de sociedades extranjeras, cuanto sean negociados en el país, por una sola vez; 3 Aceptaciones de documentos otorgados en el extranjero para cancelarse en el país; 4 Aseguros de cualquiera clase; 5 Boletas de cosas de prendas o montepíos; 6 Cartas de cobro; 7 Castas poderes; 8 Cartas de porte; 9 Cartas órdenes de crédito y cualquiera obligación comercial; 10 Cancelaciones de documentos otorgados en el extranjero cuando aquellos se verifiquen en el país; 11 Cancelaciones de pólizas de aseguros; 12 Constancias de pago entre particulares; 13 Contratos de cualquier clase con valor determinado; 14 Cuentas para cobro; 15 Cuentas de división y partición; 16 Cuentas corrientes con intereses, sobre los saldos; 17 Cupones, cuando por su medio se haga efectivo el pago de un valor; 18 Documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país; 19 Documentos privados de cualquiera clase en que se contraigan obligaciones que den por resultado el pago, cobro y trasmisión de algún valor; 20 Duplicados o triplicados de cualquier documento de crédito, cuando sirvan para hacer efectivo el pago; 21 Ejecutorias de los Tribunales y Juzgados; 22 Endosos de documentos otorgados en el extranjero; 23 Fianzas o garantías cuando se extiendan separadamente; 24 Giros y cualquier mandato por telégrafo o cables para cobro, pagos y situaciones de fondos. 25 Giros, cualquiera clase; 26 Honorarios por servicios facultativos; 27 Intereses de la deuda pública que perciban los particulares; 28 Letras de cambio. 29 Libranzas; 30 Liquidaciones; 31 Mandatos ú obligaciones comerciales de cualquiera clase; 32 Nóminas ú otros documentos que acredite la percepción de sueldos, honorarios o pensiones; 33 Pagarés; 34 Poderes privados; 35 Prórrogas cuando se anoten en el documento vencido; 36 Premiso de loterías; 37 Protestos por falta de aceptación o pago de documentos de crédito; 38 Recibos; 39 Subastas extrajudiciales; 40 Suministros para cualquier servicio de la administración pública; 41 Suministros entre particulares; 42 Testamentos; 43 Testimonios, copias, certificaciones y compulsas de escrituras públicas; 44 Títulos de terrenos; 45 Vales a favor de persona determinada, PAGARÁN EL 1 POR MIL: 46 Hipotecas; 47 Facturas de mercaderías; 48 Libelos de demanda con valor determinado. Art. 4 - Para los demás actos y documentos que contiene este artículo la contribución será como sigue: 1 Actuaciones de los directores de policía de los jueces locales de los jueces de distrito 2 centavos. 4  10  2 Actuaciones en juicios de hacienda pública 10  3 Actuaciones en juicios de imprenta 5  4 Adopciones de nacionalidad que se anoten en el registro 1 córdoba 5 Avisos manuscritos o de cualquiera otra clase para remates 2 centavos 6 Autorizaciones para procurar, el atestado 1 córdoba 7 Autorizaciones para procurar, la resolución 1  8 Autorizaciones para ventas de medicinas en casas particulares 1  9 Billetes de funciones, diversiones o exhibiciones públicas, por personas centavo ½ 10 Billetes de rifas y loterías que hagan los particulares, cada uno ½ 11 Cartas o notas de envío ½  12 Causas criminales por delitos privados, excepto los de injuria y calumnia 20  13 Certificaciones de las autoridades, funcionarios, empleados públicos, facultativos y profesores a favor de particulares 20  14 Certificaciones a favor de los que tengan información de pobreza declarada 5  15 Certificaciones y compulsas que mandaren a expedir los jueces y tribunales, irán en papel correspondiente al valor del usado en el juicio original, y las que de escrituras públicas extiendan los notarios se consignarán en el papel correspondiente al valor del contrato contenido en el documento público que certifiquen; 16 Certificaciones de nacimientos, defunciones, matrimonios y de cualquiera partida o anotación en el registro civil 5  17 Certificaciones de reconocimientos de hijos naturales 10  18 Contratación de efectos a plazo 5  19 Certificaciones de archivos eclesiásticos 10  20 Conocimientos de embarque marítimo o pólizas de carga 10  21 Concesiones gratuitas de terrenos, bosques, minas y cualesquiera otras hechas por el Gobierno 10 córdobas 22 Concesiones y patentes de marcas industriales 10 córdobas 23 Copias simples que dieren los escribanos además de los testimonios correspondientes 10  24 Cubiertas de testamento cerrado 5 córdobas 25 Cartas cuentas ante el tribunal respectivo 50 centavos 26 Causas por defraudaciones o contrabandos 10 centavos 27 Cédulas de pensiones civiles 10  28 Certificaciones de actas municipales y demás corporaciones 10  28 bis Certificaciones consulares y de diplomáticos 10  29 Certificaciones del registro público y de personas 10  30 Demandas escritas ante jueces árbitros y sus actuaciones 1 por 1,000 31 Demandas por acusaciones de delitos en que no deba procederse de oficio y demás pedimentos que hiciere el acusador, 10 centavos 32 Declaraciones que hayan de servir en el extranjero 1 córdoba 33 Diligencias para el reconocimiento de hijos ilegítimos 10 centavos 34 Ejecutorías civiles de valores indeterminados 1 córdoba 35 Ejecutorias civiles cuando haya valor declarado 2 por 1,000 36 Ejecutorías que se libren a los pobres de solemnidad y escrituras públicas que los mismos otorguen para los juicios en que gocen del beneficio que les de la ley 5 centavos 37 Emancipación y entrega de favores, el atestado 1 córdoba 38 Expedientes de denuncias minas o de terrenos baldíos 10 centavos 39 Facturas de mercaderías para la exportación o para el comercio interior 1 por 1,000 40 Finiquitos o certificados de solvencia 1 córdoba 41 Habilitaciones de edad 10 córdobas 42 Inventarios, tasaciones y avalúos 2 por 1,000 43 Informaciones ad perpetuán y de vida y costumbres 10 centavos 44 Incorporación de títulos profesionales o científicos 10 córdobas 45 Juicios por acusación de injurias o calumnias 10 centavos 46 Libelos de demanda, valor indeterminado 10  47 Libros diarios, mayor y de inventarios de cualquiera contabilidad, cada hoja 10  48 Libros de comisionistas, corredores y de cualquier agente comercial, cada hoja 1  49 Legislaciones de firmas de cualquiera clase 10  50 Libros de las casas de prendas o montes de piedad, por cada hoja. 1  51 Libros de actas de cualquiera clase de corporaciones y compañías, por cada hoja 1  52 Libros de registros de hoteles y otros establecimientos, por cada hoja 1  53 Libros de cuentas municipales, por cada hoja 1  54 Licencias de caza y pesca 10  55 Licencias que se concedan a los empleados civiles y militares y de de cualquiera corporación o establecimiento público 5 centavos 56 Licencias que concedan las municipalidades 10  57 Licencias para construcciones y reparaciones de las mismas 10  58 Licencias que concedan los funcionarios gubernativos 10  59 Manifiestos de la carga que conduzcan los buques que fondearen en los puertos de la República 25  60 Manifiestos y copias de partidas de registros que se den a los consignatarios para el despacho de buques 25  61 Manifiestos de carga que salga de la República 25  62 Matriculas de toda clase 10  63 Memorias o estados periódicos, siempre que se presenten acción o derecho 10 centavos 64 Notas de apuntes de ventas o contratos para la enagenación de objetos, acciones, bonos y préstamos 10 centavos 65 Nóminas de cobros t recibos de sueldos que se paguen en cualquier oficina fiscal de la República por quien la represente, de c$ 50 en adelante.. 2 por 1,000 66 Pagarés comerciales o comunes 1 por 1,000 67 Pasaportes para salir del país, vías de cualquiera clase y pases francos 10 centavos 68 Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense, por cada tonelada 10 centavos 69 Patentes o licencias para ventas de licores y de especies fiscales 10 centavos 70 Pedimentos de carga y descarga de buques extranjeros o que se dirijan a puertos extranjeros 25 centavos 71 Pedimentos de importación o exportación de mercaderías 10 centavos 72 Pedimentos de registros de reembarques y de trasborde de mercaderías 10 centavos 73 Pedimentos de guías 5 centavos 74 Permisos para remates y ventas en establecimientos de empeño 10 centavos 75 Partidas y rectificaciones en el Registro Público 10 centavos 76 Poderes generales conferidos por una sola persona $1.50 córd. 77 Poderes generalísimos conferidos por una sola persona $ 2.00  78 Poderes especiales se consignarán en el papel del valor que corresponda al acto o contrato que los motivan, según la proporción establecida del 2 por 1,000 79 Poderes especialísimos $ 2.00 córd. 80 Protocolo de los notarios, cédulas testamentarías y diligencias de protesto que se protocolen 10 centavos 81 Pedimentos de depósitos de mercaderías 10 centavos 82 Pedimentos para establecer fábricas de aguardientes dentro y fuera de los centros $10.00 córd. 83 Pedimentos para siembras de tabaco $ 1.00 córd. 84 Protestas de cualquiera clase y respecto de cualquier asunto 10 centavos 85 Recursos a que dieren lugar las resoluciones de las autoridades municipales y las actuaciones respectivas 5 centavos 86 Recursos extraordinarios ante la Corte Suprema 10 centavos 87 Recursos contra las autoridades judiciales inferiores 5 centavos 88 Solicitudes, o cursos o memoriales que se dirijan a los municipios 5 centavos 89 Solicitudes, o cursos o empleados civiles y de cualquiera corporación o establecimiento público 5 centavos 90 Solicitudes o memoriales ante las oficinas de Hacienda... 10  91 Testimonios literales del índice anual del protocolo, que los notarios envía a la Corte Suprema 10  92 Testimonios de poderes judiciales, escritos o representaciones de las personas mandadas a auxiliar como pobres por la autoridad judicial, y toda certificación o compulsa mandada o extender a favor de aquellas personas Los Poderes que deben otorgar los jueces, cuando se les obligue a gestionar con un procurador común, serán extendidos en el papel correspondiente al valor del litigio al 1 centavo 2 por 1,000 93 Testimonios de escrituras públicas cuando no se determinare cantidad, ni pueda determinarse por documentos públicos o privados $ 1.50 córd. 94 Títulos de bachiller 10 centavos 95 Títulos de cualquiera profesión industrial $ 1.00 córd. 96 Títulos de cualquier facultad $ 5.00  97 Títulos o nombramientos de directores, gerentes o representantes de sociedades que tengan un objeto utilitario $ 5.00  98 Títulos o diplomas de clubs y de cualquiera sociedad para ejercicios y distracciones 10 centavos 99 Testamentos en que no se señale ningún valor $ 10.00 córd 100 Títulos de minas, lavaderos y planteles $ 10.00  101 Ventas de tabacos en hebras, picado o cernido y elaborado en cigarrillos al estilo francés, por cada 25 o fracción 2¹ 102 Menor Ventas de cigarros puros, por cada caja conteniendo 24 o fracción menor 5 centavos 103 Ventas de tabaco extranjero, por cada 100 gramos cuando sea picado, cernido o en pasta 5  Art. 5 - La contribución señalada en el artículo 3º recae solamente el primer pliego de los contratos actos y documentos a que se refiere, quedando grabados con 5 centavos cada uno de los folios ulteriores, cuando por el primero se pague igual o mayor contribución. Si los documentos fueren menores de $ 10.00 córdobas, el gravamen será de ½ centavos por el segundo y por cada uno de los demás folios. Art. 6 - También recae la contribución de papel sellado y timbres sobre los contratos y documentos que establezcan derechos u obligaciones, aun cuando no estén especificados en los artículos 3º y 4º, aplicándoles la cuota de aquellos con los cuales tengan mayor analogía. El Ministro de Hacienda en la capital y los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales en los departamentos decidirán acerca del papel que deba emplearse. Los segundos consultarán al primero sobre el particular, autorizando a los interesados para que, entre tanto, hagan uso de papel común, con obligación de reintegrar el sello correspondiente. CAPÍTULO II Emisión y clasificación de papel y timbre Art. 7 - El papel que por medio de las oficinas fiscales proveerá el Estado será de lino y en el fondo de caja hoja se traslucirá el Estado de Armas de la República. Medirá cada hoja 33 centímetros de largo y 23 de ancho y llevará estampado o grabado en el ángulo izquierdo de la parte superior el Escudo de la República con la leyenda: MINISTERIO DE HACIENDA - REPÚBLICA DE NICARAGUA C. A. y en la parte inferior el valor A la derecha de cada pliego u hoja, el número, en orden sucesivo por cada valor. Llevará también el sello del Tribunal de Cuentas debajo del Ministerio. Art. 8 - El papel será numerado en series continuas de cada valor en el Ministerio de Hacienda, e inmediatamente después de concluido ese trabajo lo pasará al Tribunal de Cuentas para que lo selle y tome nota y a continuación al Guardalmacén general para que lo distribuya en las oficinas fiscales tan luego hagan sus pedidos. Art. 9 - Las páginas que se escriban sobre el papel sellado no podrán contener más de treinta renglones de 16 centímetros cada uno, pues el resto quedará como margen para usos ulteriores. Art. 10 - La estampilla o timbre será de papel resistente, medirá dos centímetros de largo por uno de ancho, de manera que forme un cuadrilátero rectangular; llevará estampado o grabado en el centro el Escudo de Armas de la República; en la parte superior, nota de su valor representativo y en la inferior esta inscripción: TIMBRE FISCAL. Art. 11 - El uso del papel sellado y el de los timbres fiscales implica un impuesto que percibe el Erario en la proporción establecida en esta ley. Art. 12 - El papel sellado y los timbres serán de la siguiente clase. La primera clase de papel tendrá un valor representativo de C$ 10.00 La segunda clase de papel tendrá un valor representativo de  5.00 La tercera clase de papel tendrá un valor representativo de  1.00 La quinta clase de papel tendrá un valor representativo de  0.50 La sexta clase de papel tendrá un valor representativo de  0.25 La séptima clase de papel tendrá un valor representativo de  0.10 La octava clase de papel tendrá un valor representativo de  0.05 La novena clase de papel tendrá un valor representativo de  0.04 Los timbres serán de los mismos valores y además de uno y de medio centavo, Art. 13 - El papel sellado podrá usarse en hojas, cada una con los valores indicados, excepto el que deben usar los notarios en sus protocolos, que será en pliegos enteros. Art. 14 - Los timbres deberán ser cancelados en el momento que siga a aquel en que sean adheridos al documento que legaliza; y esa cancelación se hará escribiendo sobre ellos la fecha y el año. Art. 15 - Todas las oficinas expendedoras están en el deber de surtirse a tiempo de la especie que necesiten: a este fin harán sus pedidos con la anticipación necesaria de las cantidades que consideren suficientes según los expendios anteriores. Los Jefes de Depósitos y Subdepósitos de Especies Fiscales cuidarán de que esta disposición se cumpla no solo en sus propias oficinas sino en todas las de su dependencia. Art. 16 - Los empleados fiscales, siempre que hayan de recibir papel sellado o timbres, por medio del servicio postal, abrirán los paquetes en presencia de los Administradores de Correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y el contenido, levantarán un acta en que se exprese el estado en que se hubiese recibido el paquete, la falta de cada valor, numérica y específicamente consignada y la anotación que les corresponda en la factura. Un duplicado de esta acta se enviará a la oficina remitente para los efectos legales. Art. 17 - Toda remesa de papel sellado o de timbres entre las oficinas fiscales se hará con factura duplicada, que determine con precisión las cantidades, números y valores, para que un ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora, en y se devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondiente a la oficina correspondiente, en donde también este documento comprobará el envío., La omisión de este requisito afecta la responsabilidad del remitente. Art. 18 - Tanto el papel sellado como los timbres solo servirán para un bienio; pero si hubiere una existencia de consideración, del Ministerio de Hacienda dictará decreto habilitando cada clase para el bienio siguiente. En el margen ancho de la izquierda se marcará el papel así: Habilitado para el bienio de....decretos de.......; llevando además el sello del Tribunal de Cuentas. Art. 19 - Cuando se trate de documentos o atestados que por su forma no cuadre en ellos el papel del Estado, llevarán el impuesto en timbres. Art. 20 - Los libros se habilitarán haciendo constar en la primera de las hojas: 1) El nombre del interesado y el del libro; 2) La cantidad, en letras, de las hojas habilitadas y su extensión; 3) La cantidad recibida por el impuesto, y 4) El número, fecha y folio de la partida en el libro de la oficina. Art. 21 - El Ministro de Hacienda delegará las facultades que le confiere esta ley en los Subdelegados de Hacienda y demás funcionarios que ejerzan atribuciones de ordenadores delegatarios. En este caso están obligados dichos funcionarios, bajo la pena que más adelante se dirá, a dar aviso inmediatamente al Tribunal de Cuentas de toda habilitación que autorice, expresando el número de hojas habilitadas, la clase de documentos, los nombres de sus dueños y el valor ingresado por el impuesto. Art. 22 - Se hará uso de timbres solamente en los casos siguientes: 1) Cuando en la población donde se otorguen los documentos no hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el Jefe del Depósito; 2) Cuando con papel sellado no se pueda completar la contribución; 3) Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago de la contribución deba comprobarse en las cosas que se venden o fabrican. 4) Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés, recibos y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o litografiadas; 5) En los endosos de documentos otorgados en el extranjero; 6) En las aceptaciones de los mismos: 7) EN las cancelaciones a que se refieren los incisos 10 y 11 de la segunda parte del artículo 3º, 8) En los documentos públicos y privados que se otorguen en el extranjero para que surtan sus efectos en la República o que se negocien en ella. Art. 23 - Cuando se trate de actos o contratos que produzcan sus efectos por cantidad y tiempo determinados, la contribución recae sobre la contribución total, sin perjuicio de la que corresponda a cada una de las cantidades que se perciban con posterioridad. En caso de no determinarse tiempo ni cantidad al verificarse el acto o contrato, se escribirán los documentos en papel sellado de C$ 5.00, sin perjuicio de la respectiva contribución al percibirse cada cantidad. Art. 24 - Cuando no hubiere papel sellado ni timbre en las poblaciones donde se otorguen los documentos, se comprobará el pago de la contribución con un atestado de la oficina fiscal respectiva, debiendo hacerse la reposición en un término que no exceda de treinta días, contados desde la fecha del documento. Art. 25 - Los contratos y documentos otorgados en la República y que deban surtir sus efectos en el exterior, causan la contribución que esta ley establece. Art. 26 - Cuando haya de extenderse testimonio, copia o certificación de un instrumento en que se hayan otorgado diferentes contratos, el impuesto recaerá sobre todos, sumándose los valores para el computo de aquel. Esto mismo se entiende respecto de los poderes otorgados por dos o más personas. Art. 27 - Las personas de responsabilidad podrán tener venta de papel sellado y de timbres, para lo cual se les patentará debidamente por el Jefe de Depósito respectivo con previo fianza de persona de arraigo y por valor indeterminado. Tendrán esos patentados el 8% sobre el valor que realicen abonable en especie; pero queda determinantemente prohibida la venta por mayor valor del que cada especie representa. CAPÍTULO III Excepciones de la contribución Art. 28 - Están exceptuados de la contribución de papel sellado y timbres: 1) Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y de Beneficencia; 2) Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos presenten a las autoridades; 3) Los memoriales, actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones y cuentas del físico, certificaciones, recibos de impuesto, y cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere de pagar el impuesto: 4) Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no hubiere sentencia condenatoria, o cuando el condenado fuere legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la ley con el sellado respectivo en la sentencia condenatoria. También se entiende que esta disposición se refiere únicamente a los procesos que se sigan de oficio por delitos comunes; 5) Las cancelaciones de documentos que hubieren pagado el impuesto al emitirse o aceptarse excepto los expresados en el artículo 23; 6) Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin intereses o pagadas indebidamente; 7) Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de fincas rústicas; 8) Las guías y notas de envío que expidieren los empleados fiscales en el ejercicio de sus funciones y de sus atribuciones; 9) Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los operarios por causa de enfermedad; 10) Las índices anuales de los protocolos de los notarios y las copias que deben remitir a la Corte Suprema de Justicia. CAPÍTULO IV Penas Art. 29 - Los actos, contratos, libros y documentos que no estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel sellado y timbres, harán fe en juicio; pero quedan sujetos los que lo hubieren omitido a la multa que señala esta ley. Art. 30 - Por la falta de pago de la contribución de papel sellado y timbres se impondrá unas multa igual a cinco veces el valor del impuesto omitido. Art. 31 - La multa establecida en el artículo anterior se aplicará en los casos siguientes: 1) Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste el pago de la contribución; 2) Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres de menor valor del que les corresponda; pero en este caso la multa será en proporción a la falta de pago; 3) Cuando el papel sellado o timbres usados en los documentos contuvieren enmendaduras, raspaduras ú otro indicio de fraude; 4) Cuando los timbres que se usen no estén debidamente cancelados; 5) Cuando el papel sellado o timbres no correspondan al tiempo en que se hubieren expedido los documentos; 6) Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan mayores dimensiones de las legales sin el pago del impuesto proporcional; 7) Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de timbres, sin los timbres correspondientes; 8) Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos; Art. 32 - Perderán el valor del papel sellado y timbres de un servicio funecido los que sin cancelación los conserven en su poder. El papel y timbres recogidos por esta causa, serán inutilizados inmediatamente. Art. 33 - En caso de no verificar en el acto el pago de las multas que previene esta ley, se impondrá a los infractores un día de prisión por cada córdoba. Art. 34 - No se impondrá ninguna multa que exceda de C$ 1,000., ni prisión por más de seis meses, por las infracciones de la presente ley. Art. 35 - Las multas a que se refieren los artículos anteriores, se harán efectivas sin perjuicio de la contribución, quedando ésta a favor del Fisco y aquella a favor de los denunciantes; y cuando no las hubiere, a favor de los empleados o funcionarios que descubrieron el fraude. Art. 36 - Son solidariamente responsables del pago de la contribución y multas a que se refiere esta ley: 1) los que suscriben los documentos y aquellos a favor de quienes se suscriben; 2) los poseedores, sean o no otorgantes; 3) los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al crédito en que no se haga uso del papel y timbre correspondientes; 4) los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y, en su caso, la multa correspondiente; 5) los dueños o encargados de establecimientos tipográficos y litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o cualquiera diligencia judicial en que no conste el pago de la contribución, para comprobar lo cual conservarán en su poder los originales del caso; 6) los encargados de cualquiera empresa de trasportes en que se expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje; 7) los empresarios, administradores o encargados de espectáculos públicos; 8) los administradores o interventores de lotería; 9) los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda; 10) los directores y gerentes de sociedades de cualquiera clase; 11) el funcionario o empleado que pague sueldo u honorario sin que presenten los títulos de nombramientos o de elecciones. Art. 37 - La responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo anterior, se aplica a las personas que se relacionen por causa de intervención en los actos, contratos y documentos. CAPÍTULO V Disposiciones generales Art. 38 - Para el pago de las multas que pasen de C$ 50.00 es admisible un plazo que no exceda de tres meses previa fianza, hipoteca o depósito de alhajas u otros valores, a satisfacción del Jefe de Depósito respectivo. Art. 39 - Los empleados en la Administración de papel sellado y timbres y los resguardos de Hacienda, están obligados a perseguir la defraudación de la renta. Art. 40 - Los procedimientos para la imposición de las penas que expresa esta ley, se seguirán ante los jueces locales y jueces civiles de Distritos, según el importe de la cantidad defraudada. Art. 41 - Los procedimientos para la ejecución de multas por infracciones de esta ley, no suspenden las actuaciones en los juicios en que concurran las infracciones debiendo continuar aquellos en pieza separada. Art. 42 - Los libros y documentos multados deberán contener, suscrita y sellada por el Jefe de Depósito, la constancia de haberse pagado la contribución y multas correspondientes. Art. 43 - Las autoridades encargadas de hacer efectivas las penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción económica coactiva para los efectos de esta ley. Esa jurisdicción no es más que el embargo y la subasta. Art. 44 - A los dueños y poseedores de documentos que no estuvieran extendidos en papel sellado o con los timbres correspondientes, que los presentarén para su revalidación sin que hubiere denuncia o descubrimiento por empleados fiscales, se les rebajará un 75% del valor de la multa respectiva. Art. 45 - Los registradores públicos no inscribirán certificaciones o testimonios de contratos en que conste que se adquieran, extingan, modifiquen o constituyan derechos reales, cuando tales actos no estén expedidos en el papel sellado correspondiente, debiendo pasarlos al juzgado respectivo para las sanciones debidas. Art. 46 - Las multas establecidas en la presente ley ingresarán al Tesoro Público. CAPÍTULO VI Disposiciones varias Art. 47 - Cualquier funcionario del orden administrativo puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando cuenta a quien corresponda para las reposiciones consiguientes. Art. 48 - Los particulares que no hallaren papel sellado o timbres en la oficina fiscal en donde lo solicitaren, deberán ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que ésta a su vez lo participe al Jefe Político respectivo, quien, una vez comprobada la certeza del hecho aplicará al empleado culpable de la falta una multa de C$ 10.00 y de C$ 5.00 por cada día que aquella continúe. Art. 49 - La presente ley comenzará a regir desde su publicación. Dado en el Salón de sesiones - Managua, 16 de mayo de 1913 - Salvador Chamorro, D. P.- Sebastián Uriza, D. S.- D. Calero B., D. V. S. Publíquese - Casa Presidencial - Managua, 26 de mayo de 1913 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Hacienda - E. CUADRA. -