Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
-
LEY FUNDAMENTAL Y REGLAMENTO DE
PAPEL SELLADO Y TIMBRES
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 16 de mayo de 1913
Publicada en La Gaceta No. 264 del 19 de noviembre de 1913
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
La siguiente
LEY FUNDAMENTAL Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES
CAPÍTULO I
Contribución de Papel Sellado y Timbres
Bases de la Contribución
Art. 1º - La Contribución de papel sellado y timbres gravita
sobre los actos, contratos y documentos que se expresan a
continuación.
Art. 2 - Deberán escribirse en papel sellado que proveerá el
Estado:
1 Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito
para producir en cualquier época, dentro o fuera del país efectos
legales;
2 Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen de
las oficinas del Gobierno y de los Tribunales de Justicia;
3 La cartulación y diligencias testimoniales de notario y oficiales
públicos;
4 Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios
del orden administrativo.
Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presente
ley.
Art. 3 - En los contratos y documentos que contiene este
artículo, la contribución recae sobre el valor de los mismos y será
el 2-000000 de C$ 10.00 en adelante sobre todos los documentos que
en él se enumeren, con excepción de las hipotecas y facturas de
mercaderías que pagará solamente el 1-000000.
Los contratos y documentos gravados
son los siguientes:
1
Acciones, bonos o títulos de compañías, cuando sean
negociados, por una sola vez;
2
Acciones, bonos o títulos de sociedades
extranjeras, cuanto sean negociados en el país, por una sola
vez;
3
Aceptaciones de documentos otorgados en el
extranjero para cancelarse en el país;
4
Aseguros de cualquiera clase;
5
Boletas de cosas de prendas o montepíos;
6
Cartas de cobro;
7
Castas poderes;
8
Cartas de porte;
9
Cartas órdenes de crédito y cualquiera obligación
comercial;
10
Cancelaciones de documentos otorgados en el
extranjero cuando aquellos se verifiquen en el país;
11
Cancelaciones de pólizas de aseguros;
12
Constancias de pago entre particulares;
13
Contratos de cualquier clase con valor
determinado;
14
Cuentas para cobro;
15
Cuentas de división y partición;
16
Cuentas corrientes con intereses, sobre los
saldos;
17
Cupones, cuando por su medio se haga efectivo el
pago de un valor;
18
Documentos otorgados en el extranjero que hayan de
surtir sus efectos en el país;
19
Documentos privados de cualquiera clase en que se
contraigan obligaciones que den por resultado el pago, cobro y
trasmisión de algún valor;
20
Duplicados o triplicados de cualquier documento de
crédito, cuando sirvan para hacer efectivo el pago;
21
Ejecutorias de los Tribunales y Juzgados;
22
Endosos de documentos otorgados en el
extranjero;
23
Fianzas o garantías cuando se extiendan
separadamente;
24
Giros y cualquier mandato por telégrafo o cables
para cobro, pagos y situaciones de fondos.
25
Giros, cualquiera clase;
26
Honorarios por servicios facultativos;
27
Intereses de la deuda pública que perciban los
particulares;
28
Letras de cambio.
29
Libranzas;
30
Liquidaciones;
31
Mandatos ú obligaciones comerciales de cualquiera
clase;
32
Nóminas ú otros documentos que acredite la
percepción de sueldos, honorarios o pensiones;
33
Pagarés;
34
Poderes privados;
35
Prórrogas cuando se anoten en el documento
vencido;
36
Premiso de loterías;
37
Protestos por falta de aceptación o pago de
documentos de crédito;
38
Recibos;
39
Subastas extrajudiciales;
40
Suministros para cualquier servicio de la
administración pública;
41
Suministros entre particulares;
42
Testamentos;
43
Testimonios, copias, certificaciones y compulsas de
escrituras públicas;
44
Títulos de terrenos;
45
Vales a favor de persona determinada,
PAGARÁN EL 1 POR
MIL:
46
Hipotecas;
47
Facturas de mercaderías;
48
Libelos de demanda con valor determinado.
Art. 4 - Para los demás actos y documentos que contiene este
artículo la contribución será como sigue:
1
Actuaciones de los directores de policía
de los jueces locales de los jueces de distrito
2 centavos.
4
10
2
Actuaciones en juicios de hacienda pública
10
3
Actuaciones en juicios de imprenta
5
4
Adopciones de nacionalidad que se anoten en el
registro
1 córdoba
5
Avisos manuscritos o de cualquiera otra clase para
remates
2 centavos
6
Autorizaciones para procurar, el atestado
1 córdoba
7
Autorizaciones para procurar, la resolución
1
8
Autorizaciones para ventas de medicinas en casas
particulares
1
9
Billetes de funciones, diversiones o exhibiciones
públicas, por personas centavo
½
10
Billetes de rifas y loterías que hagan los
particulares, cada uno
½
11
Cartas o notas de envío
½
12
Causas criminales por delitos privados, excepto los
de injuria y calumnia
20
13
Certificaciones de las autoridades, funcionarios,
empleados públicos, facultativos y profesores a favor de
particulares
20
14
Certificaciones a favor de los que tengan
información de pobreza declarada
5
15
Certificaciones y compulsas que mandaren a expedir
los jueces y tribunales, irán en papel correspondiente al valor del
usado en el juicio original, y las que de escrituras públicas
extiendan los notarios se consignarán en el papel correspondiente
al valor del contrato contenido en el documento público que
certifiquen;
16
Certificaciones de nacimientos, defunciones,
matrimonios y de cualquiera partida o anotación en el registro
civil
5
17
Certificaciones de reconocimientos de hijos
naturales
10
18
Contratación de efectos a plazo
5
19
Certificaciones de archivos eclesiásticos
10
20
Conocimientos de embarque marítimo o pólizas de
carga
10
21
Concesiones gratuitas de terrenos, bosques, minas y
cualesquiera otras hechas por el Gobierno
10 córdobas
22
Concesiones y patentes de marcas industriales
10 córdobas
23
Copias simples que dieren los escribanos además de
los testimonios correspondientes
10
24
Cubiertas de testamento cerrado
5 córdobas
25
Cartas cuentas ante el tribunal respectivo
50 centavos
26
Causas por defraudaciones o contrabandos
10 centavos
27
Cédulas de pensiones civiles
10
28
Certificaciones de actas municipales y demás
corporaciones
10
28
bis Certificaciones consulares y de
diplomáticos
10
29
Certificaciones del registro público y de
personas
10
30
Demandas escritas ante jueces árbitros y sus
actuaciones
1 por 1,000
31
Demandas por acusaciones de delitos en que no deba
procederse de oficio y demás pedimentos que hiciere el
acusador,
10 centavos
32
Declaraciones que hayan de servir en el
extranjero
1 córdoba
33
Diligencias para el reconocimiento de hijos
ilegítimos
10 centavos
34
Ejecutorías civiles de valores indeterminados
1 córdoba
35
Ejecutorias civiles cuando haya valor
declarado
2 por 1,000
36
Ejecutorías que se libren a los pobres de
solemnidad y escrituras públicas que los mismos otorguen para los
juicios en que gocen del beneficio que les de la ley
5 centavos
37
Emancipación y entrega de favores, el atestado
1 córdoba
38
Expedientes de denuncias minas o de terrenos
baldíos
10 centavos
39
Facturas de mercaderías para la exportación o para
el comercio interior
1 por 1,000
40
Finiquitos o certificados de solvencia
1 córdoba
41
Habilitaciones de edad
10 córdobas
42
Inventarios, tasaciones y avalúos
2 por 1,000
43
Informaciones ad perpetuán y de vida y
costumbres
10 centavos
44
Incorporación de títulos profesionales o
científicos
10 córdobas
45
Juicios por acusación de injurias o calumnias
10 centavos
46
Libelos de demanda, valor indeterminado
10
47
Libros diarios, mayor y de inventarios de
cualquiera contabilidad, cada hoja
10
48
Libros de comisionistas, corredores y de cualquier
agente comercial, cada hoja
1
49
Legislaciones de firmas de cualquiera clase
10
50
Libros de las casas de prendas o montes de piedad,
por cada hoja.
1
51
Libros de actas de cualquiera clase de
corporaciones y compañías, por cada hoja
1
52
Libros de registros de hoteles y otros
establecimientos, por cada hoja
1
53
Libros de cuentas municipales, por cada hoja
1
54
Licencias de caza y pesca
10
55
Licencias que se concedan a los empleados civiles y
militares y de de cualquiera corporación o establecimiento
público
5 centavos
56
Licencias que concedan las municipalidades
10
57
Licencias para construcciones y reparaciones de las
mismas
10
58
Licencias que concedan los funcionarios
gubernativos
10
59
Manifiestos de la carga que conduzcan los buques
que fondearen en los puertos de la República
25
60
Manifiestos y copias de partidas de registros que
se den a los consignatarios para el despacho de buques
25
61
Manifiestos de carga que salga de la República
25
62
Matriculas de toda clase
10
63
Memorias o estados periódicos, siempre que se
presenten acción o derecho
10 centavos
64
Notas de apuntes de ventas o contratos para la
enagenación de objetos, acciones, bonos y préstamos
10 centavos
65
Nóminas de cobros t recibos de sueldos que se
paguen en cualquier oficina fiscal de la República por quien la
represente, de
c$ 50 en adelante.. 2 por 1,000
66
Pagarés comerciales o comunes
1 por 1,000
67
Pasaportes para salir del país, vías de cualquiera
clase y pases francos
10 centavos
68
Patentes de buques que se matriculen bajo la
bandera nicaragüense, por cada tonelada
10 centavos
69
Patentes o licencias para ventas de licores y de
especies fiscales
10 centavos
70
Pedimentos de carga y descarga de buques
extranjeros o que se dirijan a puertos extranjeros
25 centavos
71
Pedimentos de importación o exportación de
mercaderías
10 centavos
72
Pedimentos de registros de reembarques y de
trasborde de mercaderías
10 centavos
73
Pedimentos de guías
5 centavos
74
Permisos para remates y ventas en establecimientos
de empeño
10 centavos
75
Partidas y rectificaciones en el Registro
Público
10 centavos
76
Poderes generales conferidos por una sola
persona
$1.50 córd.
77
Poderes generalísimos conferidos por una sola
persona
$ 2.00
78
Poderes especiales se consignarán en el papel del
valor que corresponda al acto o contrato que los motivan, según la
proporción establecida del
2 por 1,000
79
Poderes especialísimos
$ 2.00 córd.
80
Protocolo de los notarios, cédulas testamentarías y
diligencias de protesto que se protocolen
10 centavos
81
Pedimentos de depósitos de mercaderías
10 centavos
82
Pedimentos para establecer fábricas de aguardientes
dentro y fuera de los centros
$10.00 córd.
83
Pedimentos para siembras de tabaco
$ 1.00 córd.
84
Protestas de cualquiera clase y respecto de
cualquier asunto
10 centavos
85
Recursos a que dieren lugar las resoluciones de las
autoridades municipales y las actuaciones respectivas
5 centavos
86
Recursos extraordinarios ante la Corte Suprema
10 centavos
87
Recursos contra las autoridades judiciales
inferiores
5 centavos
88
Solicitudes, o cursos o memoriales que se dirijan a
los municipios
5 centavos
89
Solicitudes, o cursos o empleados civiles y de
cualquiera corporación o establecimiento público
5 centavos
90
Solicitudes o memoriales ante las oficinas de
Hacienda...
10
91
Testimonios literales del índice anual del
protocolo, que los notarios envía a la Corte Suprema
10
92
Testimonios de poderes judiciales, escritos o
representaciones de las personas mandadas a auxiliar como pobres
por la autoridad judicial, y toda certificación o compulsa mandada
o extender a favor de aquellas personas
Los Poderes que deben otorgar los jueces, cuando se les obligue a
gestionar con un procurador común, serán extendidos en el papel
correspondiente al valor del litigio al
1 centavo
2 por 1,000
93
Testimonios de escrituras públicas cuando no se
determinare cantidad, ni pueda determinarse por documentos públicos
o privados
$ 1.50 córd.
94
Títulos de bachiller
10 centavos
95
Títulos de cualquiera profesión industrial
$ 1.00 córd.
96
Títulos de cualquier facultad
$ 5.00
97
Títulos o nombramientos de directores, gerentes o
representantes de sociedades que tengan un objeto utilitario
$ 5.00
98
Títulos o diplomas de clubs y de cualquiera
sociedad para ejercicios y distracciones
10 centavos
99
Testamentos en que no se señale ningún valor
$ 10.00 córd
100
Títulos de minas, lavaderos y planteles
$ 10.00
101
Ventas de tabacos en hebras, picado o cernido y
elaborado en cigarrillos al estilo francés, por cada 25 o
fracción
2¹
102
Menor Ventas de cigarros puros, por cada caja
conteniendo 24 o fracción menor
5 centavos
103
Ventas de tabaco extranjero, por cada 100 gramos
cuando sea picado, cernido o en pasta
5
Art. 5 - La contribución señalada en el artículo 3º recae
solamente el primer pliego de los contratos actos y documentos a
que se refiere, quedando grabados con 5 centavos cada uno de los
folios ulteriores, cuando por el primero se pague igual o mayor
contribución. Si los documentos fueren menores de $ 10.00 córdobas,
el gravamen será de ½ centavos por el segundo y por cada uno de los
demás folios.
Art. 6 - También recae la contribución de papel sellado y
timbres sobre los contratos y documentos que establezcan derechos u
obligaciones, aun cuando no estén especificados en los artículos 3º
y 4º, aplicándoles la cuota de aquellos con los cuales tengan mayor
analogía. El Ministro de Hacienda en la capital y los Jefes de
Depósitos de Especies Fiscales en los departamentos decidirán
acerca del papel que deba emplearse. Los segundos consultarán al
primero sobre el particular, autorizando a los interesados para
que, entre tanto, hagan uso de papel común, con obligación de
reintegrar el sello correspondiente.
CAPÍTULO II
Emisión y clasificación de papel y
timbre
Art. 7 - El papel que por medio de las oficinas fiscales
proveerá el Estado será de lino y en el fondo de caja hoja se
traslucirá el Estado de Armas de la República. Medirá cada hoja 33
centímetros de largo y 23 de ancho y llevará estampado o grabado en
el ángulo izquierdo de la parte superior el Escudo de la República
con la leyenda: MINISTERIO DE HACIENDA - REPÚBLICA DE NICARAGUA C.
A. y en la parte inferior el valor A la derecha de cada pliego u
hoja, el número, en orden sucesivo por cada valor. Llevará también
el sello del Tribunal de Cuentas debajo del Ministerio.
Art. 8 - El papel será numerado en series continuas de cada
valor en el Ministerio de Hacienda, e inmediatamente después de
concluido ese trabajo lo pasará al Tribunal de Cuentas para que lo
selle y tome nota y a continuación al Guardalmacén general para que
lo distribuya en las oficinas fiscales tan luego hagan sus
pedidos.
Art. 9 - Las páginas que se escriban sobre el papel sellado
no podrán contener más de treinta renglones de 16 centímetros cada
uno, pues el resto quedará como margen para usos ulteriores.
Art. 10 - La estampilla o timbre será de papel resistente,
medirá dos centímetros de largo por uno de ancho, de manera que
forme un cuadrilátero rectangular; llevará estampado o grabado en
el centro el Escudo de Armas de la República; en la parte superior,
nota de su valor representativo y en la inferior esta inscripción:
TIMBRE FISCAL.
Art. 11 - El uso del papel sellado y el de los timbres
fiscales implica un impuesto que percibe el Erario en la proporción
establecida en esta ley.
Art. 12 - El papel sellado y los timbres serán de la
siguiente clase.
La primera clase de papel tendrá un valor
representativo de
C$ 10.00
La segunda clase de papel tendrá un valor
representativo de
5.00
La tercera clase de papel tendrá un valor
representativo de
1.00
La quinta clase de papel tendrá un valor
representativo de
0.50
La sexta clase de papel tendrá un valor
representativo de
0.25
La séptima clase de papel tendrá un valor
representativo de
0.10
La octava clase de papel tendrá un valor
representativo de
0.05
La novena clase de papel tendrá un valor
representativo de
0.04
Los timbres serán de los mismos valores y además de
uno y de medio centavo,
Art. 13 - El papel sellado podrá usarse en hojas, cada una
con los valores indicados, excepto el que deben usar los notarios
en sus protocolos, que será en pliegos enteros.
Art. 14 - Los timbres deberán ser cancelados en el momento
que siga a aquel en que sean adheridos al documento que legaliza; y
esa cancelación se hará escribiendo sobre ellos la fecha y el
año.
Art. 15 - Todas las oficinas expendedoras están en el deber
de surtirse a tiempo de la especie que necesiten: a este fin harán
sus pedidos con la anticipación necesaria de las cantidades que
consideren suficientes según los expendios anteriores. Los Jefes de
Depósitos y Subdepósitos de Especies Fiscales cuidarán de que esta
disposición se cumpla no solo en sus propias oficinas sino en todas
las de su dependencia.
Art. 16 - Los empleados fiscales, siempre que hayan de
recibir papel sellado o timbres, por medio del servicio postal,
abrirán los paquetes en presencia de los Administradores de
Correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y
el contenido, levantarán un acta en que se exprese el estado en que
se hubiese recibido el paquete, la falta de cada valor, numérica y
específicamente consignada y la anotación que les corresponda en la
factura. Un duplicado de esta acta se enviará a la oficina
remitente para los efectos legales.
Art. 17 - Toda remesa de papel sellado o de timbres entre
las oficinas fiscales se hará con factura duplicada, que determine
con precisión las cantidades, números y valores, para que un
ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora, en y se
devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondiente a la
oficina correspondiente, en donde también este documento comprobará
el envío., La omisión de este requisito afecta la responsabilidad
del remitente.
Art. 18 - Tanto el papel sellado como los timbres solo
servirán para un bienio; pero si hubiere una existencia de
consideración, del Ministerio de Hacienda dictará decreto
habilitando cada clase para el bienio siguiente. En el margen ancho
de la izquierda se marcará el papel así: Habilitado para el bienio
de....decretos de.......; llevando además el sello del Tribunal de
Cuentas.
Art. 19 - Cuando se trate de documentos o atestados que por
su forma no cuadre en ellos el papel del Estado, llevarán el
impuesto en timbres.
Art. 20 - Los libros se habilitarán haciendo constar en la
primera de las hojas:
1) El nombre del interesado y el del libro;
2) La cantidad, en letras, de las hojas habilitadas y su
extensión;
3) La cantidad recibida por el impuesto, y
4) El número, fecha y folio de la partida en el libro de la
oficina.
Art. 21 - El Ministro de Hacienda delegará las facultades
que le confiere esta ley en los Subdelegados de Hacienda y demás
funcionarios que ejerzan atribuciones de ordenadores delegatarios.
En este caso están obligados dichos funcionarios, bajo la pena que
más adelante se dirá, a dar aviso inmediatamente al Tribunal de
Cuentas de toda habilitación que autorice, expresando el número de
hojas habilitadas, la clase de documentos, los nombres de sus
dueños y el valor ingresado por el impuesto.
Art. 22 - Se hará uso de timbres solamente en los casos
siguientes:
1) Cuando en la población donde se otorguen los documentos no
hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el
Jefe del Depósito;
2) Cuando con papel sellado no se pueda completar la
contribución;
3) Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago de la
contribución deba comprobarse en las cosas que se venden o
fabrican.
4) Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés, recibos
y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o
litografiadas;
5) En los endosos de documentos otorgados en el extranjero;
6) En las aceptaciones de los mismos:
7) EN las cancelaciones a que se refieren los incisos 10 y 11 de la
segunda parte del artículo 3º,
8) En los documentos públicos y privados que se otorguen en el
extranjero para que surtan sus efectos en la República o que se
negocien en ella.
Art. 23 - Cuando se trate de actos o contratos que produzcan
sus efectos por cantidad y tiempo determinados, la contribución
recae sobre la contribución total, sin perjuicio de la que
corresponda a cada una de las cantidades que se perciban con
posterioridad.
En caso de no determinarse tiempo ni cantidad al verificarse el
acto o contrato, se escribirán los documentos en papel sellado de
C$ 5.00, sin perjuicio de la respectiva contribución al percibirse
cada cantidad.
Art. 24 - Cuando no hubiere papel sellado ni timbre en las
poblaciones donde se otorguen los documentos, se comprobará el pago
de la contribución con un atestado de la oficina fiscal respectiva,
debiendo hacerse la reposición en un término que no exceda de
treinta días, contados desde la fecha del documento.
Art. 25 - Los contratos y documentos otorgados en la
República y que deban surtir sus efectos en el exterior, causan la
contribución que esta ley establece.
Art. 26 - Cuando haya de extenderse testimonio, copia o
certificación de un instrumento en que se hayan otorgado diferentes
contratos, el impuesto recaerá sobre todos, sumándose los valores
para el computo de aquel. Esto mismo se entiende respecto de los
poderes otorgados por dos o más personas.
Art. 27 - Las personas de responsabilidad podrán tener venta
de papel sellado y de timbres, para lo cual se les patentará
debidamente por el Jefe de Depósito respectivo con previo fianza de
persona de arraigo y por valor indeterminado. Tendrán esos
patentados el 8% sobre el valor que realicen abonable en especie;
pero queda determinantemente prohibida la venta por mayor valor del
que cada especie representa.
CAPÍTULO III
Excepciones de la
contribución
Art. 28 - Están exceptuados de la contribución de papel
sellado y timbres:
1) Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y de
Beneficencia;
2) Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos
presenten a las autoridades;
3) Los memoriales, actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones
y cuentas del físico, certificaciones, recibos de impuesto, y
cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere
de pagar el impuesto:
4) Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no
hubiere sentencia condenatoria, o cuando el condenado fuere
legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales
se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la
ley con el sellado respectivo en la sentencia condenatoria. También
se entiende que esta disposición se refiere únicamente a los
procesos que se sigan de oficio por delitos comunes;
5) Las cancelaciones de documentos que hubieren pagado el impuesto
al emitirse o aceptarse excepto los expresados en el artículo
23;
6) Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas
públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin intereses
o pagadas indebidamente;
7) Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de fincas
rústicas;
8) Las guías y notas de envío que expidieren los empleados fiscales
en el ejercicio de sus funciones y de sus atribuciones;
9) Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los
operarios por causa de enfermedad;
10) Las índices anuales de los protocolos de los notarios y las
copias que deben remitir a la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO IV
Penas
Art. 29 - Los actos, contratos, libros y documentos que no
estuvieren legalizados con el pago de la contribución de papel
sellado y timbres, harán fe en juicio; pero quedan sujetos los que
lo hubieren omitido a la multa que señala esta ley.
Art. 30 - Por la falta de pago de la contribución de papel
sellado y timbres se impondrá unas multa igual a cinco veces el
valor del impuesto omitido.
Art. 31 - La multa establecida en el artículo anterior se
aplicará en los casos siguientes:
1) Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste
el pago de la contribución;
2) Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres de menor
valor del que les corresponda; pero en este caso la multa será en
proporción a la falta de pago;
3) Cuando el papel sellado o timbres usados en los documentos
contuvieren enmendaduras, raspaduras ú otro indicio de
fraude;
4) Cuando los timbres que se usen no estén debidamente
cancelados;
5) Cuando el papel sellado o timbres no correspondan al tiempo en
que se hubieren expedido los documentos;
6) Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan
mayores dimensiones de las legales sin el pago del impuesto
proporcional;
7) Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de
timbres, sin los timbres correspondientes;
8) Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en
un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos;
Art. 32 - Perderán el valor del papel sellado y timbres de
un servicio funecido los que sin cancelación los conserven en su
poder. El papel y timbres recogidos por esta causa, serán
inutilizados inmediatamente.
Art. 33 - En caso de no verificar en el acto el pago de las
multas que previene esta ley, se impondrá a los infractores un día
de prisión por cada córdoba.
Art. 34 - No se impondrá ninguna multa que exceda de C$
1,000., ni prisión por más de seis meses, por las infracciones de
la presente ley.
Art. 35 - Las multas a que se refieren los artículos
anteriores, se harán efectivas sin perjuicio de la contribución,
quedando ésta a favor del Fisco y aquella a favor de los
denunciantes; y cuando no las hubiere, a favor de los empleados o
funcionarios que descubrieron el fraude.
Art. 36 - Son solidariamente responsables del pago de la
contribución y multas a que se refiere esta ley:
1) los que suscriben los documentos y aquellos a favor de quienes
se suscriben;
2) los poseedores, sean o no otorgantes;
3) los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al
crédito en que no se haga uso del papel y timbre
correspondientes;
4) los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso
a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y, en su
caso, la multa correspondiente;
5) los dueños o encargados de establecimientos tipográficos y
litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o
cualquiera diligencia judicial en que no conste el pago de la
contribución, para comprobar lo cual conservarán en su poder los
originales del caso;
6) los encargados de cualquiera empresa de trasportes en que se
expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje;
7) los empresarios, administradores o encargados de espectáculos
públicos;
8) los administradores o interventores de lotería;
9) los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda;
10) los directores y gerentes de sociedades de cualquiera
clase;
11) el funcionario o empleado que pague sueldo u honorario sin que
presenten los títulos de nombramientos o de elecciones.
Art. 37 - La responsabilidad solidaria a que se refiere el
artículo anterior, se aplica a las personas que se relacionen por
causa de intervención en los actos, contratos y documentos.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 38 - Para el pago de las multas que pasen de C$ 50.00
es admisible un plazo que no exceda de tres meses previa fianza,
hipoteca o depósito de alhajas u otros valores, a satisfacción del
Jefe de Depósito respectivo.
Art. 39 - Los empleados en la Administración de papel
sellado y timbres y los resguardos de Hacienda, están obligados a
perseguir la defraudación de la renta.
Art. 40 - Los procedimientos para la imposición de las penas
que expresa esta ley, se seguirán ante los jueces locales y jueces
civiles de Distritos, según el importe de la cantidad
defraudada.
Art. 41 - Los procedimientos para la ejecución de multas por
infracciones de esta ley, no suspenden las actuaciones en los
juicios en que concurran las infracciones debiendo continuar
aquellos en pieza separada.
Art. 42 - Los libros y documentos multados deberán contener,
suscrita y sellada por el Jefe de Depósito, la constancia de
haberse pagado la contribución y multas correspondientes.
Art. 43 - Las autoridades encargadas de hacer efectivas las
penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción
económica coactiva para los efectos de esta ley. Esa jurisdicción
no es más que el embargo y la subasta.
Art. 44 - A los dueños y poseedores de documentos que no
estuvieran extendidos en papel sellado o con los timbres
correspondientes, que los presentarén para su revalidación sin que
hubiere denuncia o descubrimiento por empleados fiscales, se les
rebajará un 75% del valor de la multa respectiva.
Art. 45 - Los registradores públicos no inscribirán
certificaciones o testimonios de contratos en que conste que se
adquieran, extingan, modifiquen o constituyan derechos reales,
cuando tales actos no estén expedidos en el papel sellado
correspondiente, debiendo pasarlos al juzgado respectivo para las
sanciones debidas.
Art. 46 - Las multas establecidas en la presente ley
ingresarán al Tesoro Público.
CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Art. 47 - Cualquier funcionario del orden administrativo
puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando
cuenta a quien corresponda para las reposiciones
consiguientes.
Art. 48 - Los particulares que no hallaren papel sellado o
timbres en la oficina fiscal en donde lo solicitaren, deberán
ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que
ésta a su vez lo participe al Jefe Político respectivo, quien, una
vez comprobada la certeza del hecho aplicará al empleado culpable
de la falta una multa de C$ 10.00 y de C$ 5.00 por cada día que
aquella continúe.
Art. 49 - La presente ley comenzará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de sesiones - Managua, 16 de mayo de 1913 -
Salvador Chamorro, D. P.- Sebastián Uriza, D. S.- D. Calero B., D.
V. S.
Publíquese - Casa Presidencial - Managua, 26 de mayo de 1913 -
ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Hacienda - E.
CUADRA.
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