Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
DECRETO No. 1067 Aprobado el 25 de Febrero de 1965
Publicado en Las Gacetas Números 69, 70, 71, 72, 74 del 24/03/65-
25/03/65-26/03/65- 27/03/65-30/03/65
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Republica de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente Ley Especial Sobre Exploración y Explotación de Minas
y Canteras
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley regirá todo lo que se relacione
con las substancias útiles del reino mineral, inorgánicas u
orgánicas, cualesquiera que sean su estado físico, origen y forma
de su yacimiento, y cuya explotación requiera la practica de
trabajos con arreglo a la técnica minera, a excepción de lo
dispuesto por la Ley Especial sobre Exploración y Exploración de
Petróleo. Lo que no estuviere prescrito por la presente Ley, se
seguirá por las disposiciones de la Ley General sobre Explotación
de las Riquezas Naturales. El Ministerio de Economía será el ramo
del Poder Ejecutivo encargado de poner en aplicación las presentes
disposiciones.
Artículo 2.- El Estado es dueño de todas las riquezas
minerales del subsuelo, con las excepciones contempladas en el
Artículo. 242 Cn.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, los
yacimientos naturales de substancias minerales se dividen en
canteras y minas.
Artículo 4.- Las canteras pertenecen al dueño el terreno en
que se encontraren.
Artículo 5.- Son canteras los yacimientos de las siguientes
substancias: los mármoles, las piedras no clasificadas como
preciosas que sirven para trabajos de artesanía y de adornos, las
piedras de construcción puzolanas, arenas, pizarras, arcillas,
cales, yeso y demás substancias que generalmente sirven para la
construcción, excepto fosfatos, nitratos y sales asociadas.
Artículo 6.- Son Minas los yacimientos de todas las
substancias no comprendidas en las canteras, inclusive las piedras
preciosas.
Artículo 7.- Cuando haya duda acerca de que si una
substancia es cantera o mina, el Ministerio de Economía
decidirá.
Artículo 8.- Si las necesidades de la defensa nacional lo
exigen, el Gobierno puede decretar que ciertas substancias
minerales sean declaradas de interés estratégico temporal. En
este caso, el otorgamiento de concesiones de exploración puede ser
suspendido, los permisos de reconocimiento, prohibidos y las
concesiones de exploración y explotación, sometidas temporalmente a
reglas especiales.
Artículo 9.- De conformidad con la Ley General sobre
Explotación de las Riquezas Naturales y esta Ley, en relación a las
minas podrá otorgarse Permisos de Reconocimiento, Concesiones de
Exploración y Concesiones de Explotación.
El reconocimiento, la exploración y explotación de canteras se
regirá por lo dispuesto en el Capitulo VIII de esta Ley.
Artículo 10.- La unidad de medida superficial de las
concesiones es el kilómetro cuadrado.
Artículo 11.- El reconocimiento consiste en investigación
superficial, mediante la utilización eventual de métodos geofísicos
y con el objeto de descubrir indicios de substancias
minerales.
Artículo 12.- La exploración abarca todo el conjunto de
trabajos superficiales y profundos ejecutados con los siguientes
fines: establecer la continuidad de los indicios descubiertos por
reconocimiento; determinar la existencia efectiva de yacimientos y
estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de
utilización industrial.
Artículo 13.- La explotación consiste en extracción de
substancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o
comerciales.
Artículo 14.- Los permisos de reconocimiento son libres de
derechos y se otorgaran de conformidad con los Artos.17,18,51 y 98
de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales del
20 de Marzo de 1958, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 89
del 24 de Abril de 1958.
Artículo 15.- La explotación no puede ejecutarse sin obtener
de previo una concesión de exploración.
Artículo 16.- La explotación no puede ejecutarse sin obtener
de previo una concesión de explotación.
Artículo 17.- Ley General significa en esta Ley la Ley
General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, del 20 de
Marzo de 1958, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 89 del 24
de Abril de 1958.
CAPÍTULO II
COMISION NACIONAL DE MINERIA.
Artículo 18.- Se crea la Comisión Nacional de Minería
integrada, como miembros propietarios, por el Ministerio de
Economía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el
Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Gerente General del
Instituto de Fomento Nacional; y como miembros suplentes, los
respectivos Vice-Ministros y los funcionarios encargados de
sustituir al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Gerente
de Instituto e Fomento Nacional.
También formaran parte de la Comisión:
a) Un miembro propietario y su suplente, en representación de las
Empresas Mineras, quienes serán escogidos por el Presidente de la
Republica de una lista de cinco personas que presentaran
conjuntamente dichas Empresas; y
b) Un miembro propietario y su suplente, en representación del
Partido de la Minoría, escogido conforme lo dispuesto en el
Artículo.333 de la Constitución Política.
En caso de que la lista mencionada en el ordinal a) no fuere
presentada dentro de los ocho días de requerida al efecto las
respectivas Empresas, el Presidente de la Republica procederá a
designar libremente las personas que habrán de servir los cargos
correspondientes. Dicho requerimiento y el establecido en el citado
Artículo.333 Cn. se hará por medio del Ministerio de
Economía.
Actuará como Presidente de la Comisión, el Ministro de Economía y
como secretario cualquiera de los miembros restantes que la
integran, electo para este efecto por la misma Comisión.
Los suplentes sustituirán a sus propietarios en caso de falta o
ausencia de estos.
Los miembros designados por el Presidente de la Republica durarán
dos años en el ejercicio de sus cargos, pero podrán ser reelectos
en los periodos subsiguientes.
Artículo 19.- Son funciones de la Comisión las
siguientes:
a) Determinar la inversión mínima anual del concesionario antes del
otorgamiento de las concesiones de Exploración;
b) Señalar el volumen mínimo de trabajos que anualmente deberán
ejecutar los concesionarios de explotación en el caso del
Artículo.63;
c) Fijar periódicamente el impuesto advalorem, tomando en
consideración todas las circunstancias;
d) Conocer anualmente sobre el balance oficial que presentaren al
Ministerio de Economía los concesionarios de explotación;
e) Establecer el monto de la participación o regalía
correspondiente al Estado cuando se trate de explotación de
canteras de su propiedad; y
f) Cualquiera otra función que se le encargue por esta Ley.
Artículo 20.- Además de las funciones expresadas en al
articulo anterior, asesorar al Ministerio de Economía en todos los
asuntos relacionados a la exploración y la explotación de minas y
canteras, que se sometan a su consideración.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía,
reglamentara las funciones de la Comisión Nacional de
Minería.
CAPÍTULO III
DERECHOS MINEROS
Artículo 22.- Por motivo de orden publico e interés
nacional, el Ministerio de Economía puede decidir que ciertas zonas
del territorio nacional y por lo que hace a las riquezas minerales
pertenecientes al Estado, sean consideradas en forma permanente o
transitoria reservas nacionales, excluyéndolas del régimen de la
Ley General y de la presente Ley. En ese caso, las concesiones de
exploración y de explotación vigentes en las zonas afectadas por la
reserva, conservan su validez y todos los derechos otorgados.
Artículo 23.- La concesión de exploración otorga a su
titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro
e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar
los trabajos señalados en el Artículo.12, sobre la substancia o
substancias minerales determinadas en dicha concesión.
Artículo 24.- La concesión de exploración tiene una
superficie comprendida entre 100 km² mínimos y cinco mil km²
máximos; su forma puede ser un polígono irregular, no obstante lo
dispuesto en el Artículo.32 de la Ley General. Puede ser otorgada
por dos, tres, cuatro o cinco años, según la superficie definida.
Se puede prorrogar una vez por uno o dos años, revirtiéndose al
Estado la mitad de la superficie inicial en la parte que escoja el
concesionario.
Artículo 25.- Para determinar los plazos de duración de las
concesiones de exploración se seguirá la siguiente escala:
De 100kms² hasta 500=2 años
De más de 500kms² hasta 1,500=3 años
De más de 1,500kms² hasta 3,000=4 años
De más de 3,000kms² hasta 5,000=5 años.
Artículo 26.- El titular de la concesión de exploración
tiene derecho:
1) A la prórroga de la concesión, si justifica haber cumplido con
todas las obligaciones durante el periodo de su validez;
2) A disponer libremente de las substancias minerales extraídas
durante los trabajos de exploración para los fines del Artículo.12
con simple declaración al Ministerio de Economía. En ningún caso
los trabajos de exploración pueden convertirse en trabajos de
explotación ni realizarse con este ultimo objeto;
3) Al otorgamiento automático de la concesión de explotación si
justifica ente el Ministerio de Economía la existencia de un
yacimiento explotable dentro del perímetro de la concesión de
explotación solicitada.
Artículo 27.- La concesión de exploración constituye un
derecho mobiliario, indivisible, no arrendable, no susceptible de
gravamen. Puede ser cedida y traspasada con la autorización del
Ministerio de Economía.
Artículo 28.- La superficie de la concesión de exploración
será determinada teniendo en cuenta las capacidades técnicas y
financieras del solicitante y la magnitud de los trabajos
indispensables para una exploración efectiva sobre toda la
superficie de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones de exploración las
referencias técnicas y financieras del solicitante constituyen base
fundamental para el criterio que se forme en Ministerio de
Economía.
Artículo 29.- El titular de una concesión de exploración
puede renunciar a ella en todo momento. La renuncia puede ser
parcial si así lo acepta el ministerio de Economía.
Artículo.30.- La concesión de explotación otorga a su
poseedor, en los límites del perímetro concedido e indefinidamente
en profundidad, además de lo dispuesto en el Arto. 34 de la Ley
General, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y de
explotación de las substancias minerales por las cuales ha sido
otorgada.
Artículo 31.- Existen dos clases de concesiones de
explotación:
1) La concesión de explotación de largo plazo podrá otorgarse por
un periodo máximo de cincuenta años y mínimo de treinta, en razón
de las dimensiones del yacimiento así lo exigen;
2) La concesión de explotación de corto plazo en yacimientos que
pueden ser agotados en un término máximo de veinte años, y que
podrá otorgarse por un primer periodo de diez años, prorrogables
dos veces consecutivas por cinco años cada vez, si se comprueba que
las condiciones del yacimiento así lo exigen.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y antes de
terminarse el primer periodo, una concesión de corto plazo puede
convertirse en una de largo plazo si se demuestra que necesita ese
largo plazo para poder explotarse. En este caso el término
transcurrido se tomará en cuenta para disminuirlo del término que
pudiera corresponderle en razón al largo plazo.
Ambas clases de concesiones tendrán la forma de un rectángulo de
una extensión de veinte a cinco kilómetros cuadrados orientado de
Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo lo dispuesto en el Artículo.65
de esta Ley.
Artículo 32.- Las concesiones de explotación de largo o
corto plazo anulan en la extensión a ellas concedidas los derechos
del titular provenientes de la concesión de exploración. A su vez
dichas concesiones constituyen un derecho inmobiliario de plazo
limitado, susceptible de gravamen, y los terrenos que sirven a la
explotación, las construcciones y demás obras, maquinarias de
cualquier clase y escoriales son dependencias inmobiliarias de la
concesión de explotación. Asimismo pueden ser cedidas, traspasadas,
arrendadas y reunidas con concesiones de la misma clase y además
más divididas, todo con autorización del Ministerio de Economía,
quien en este ultimo caso podrá modificar el plazo original tomando
en consideración la extensión y riqueza de los yacimientos a
explotarse.
Artículo 33.- El perímetro de la concesión de la explotación
debe ser situado enteramente dentro del perímetro de la convención
de exploración de donde se deriva.
El otorgamiento de una concesión de explotación da derecho también
al titular a la extracción de las substancias en estado de
conexidad con las substancias minerales por las cuales la concesión
de explotación ha sido otorgada, debiendo el titular solicitar
extensión de la concesión a dicha substancia para que las extraiga
y las venda como primeras.
La extensión de la concesión de explotación a otras substancias no
conexas puede en todo momento ser solicitada por el titular, la
forma de su otorgamiento es la misma que para las substancias
iniciales.
El Poder Ejecutivo concederá la ampliación solicitada siempre que
las substancias estuvieran disponibles de conformidad con las voces
del Arto.6 de la Ley General.
Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación
puede renunciar a ella en cualquier momento, en su totalidad o
parcialmente. En este ultimo caso, necesitará la aceptación del
Ministerio de Economía.
Artículo 35.- Ninguna persona natural o jurídica puede ser
titular de más de 120 kilómetros cuadrados de superficie de
concesiones de explotación. En caso de expiración por el
vencimiento del término de una concesión de explotación de largo
plazo o de corto plazo, pasaran en propiedad gratuitamente al
Estado todas sus dependencias inmobiliarias, expirando en este caso
todos lo gravámenes existentes y quedando los terrenos y demás
accesorios de carácter inmobiliario libres de toda carga o
derecho.
Artículo 36.- El concesionario que no efectuare la inversión
mínima anual en los trabajos de exploración a que se refiere el
artículo 49, una vez expirado el año correspondiente, tendrá el
término de tres meses para pagar al Estado la cantidad que no
invirtió. Si pasados esos tres meses el concesionario no efectuare
el pago por ese mismo hecho, el Fisco además de proceder a demandar
judicialmente lo debido, cobrará al concesionario por la falta de
pago un recargo del 3% mensual. Si en otro año dentro del término
de su concesión, un concesionario que no ha pagado la suma que se
refiere el párrafo anterior reincide en no invertir en ese segundo
año la cantidad que estaba obligado, por ese mismo hecho, deberá
pagar al Fisco, la cantidad no invertida aumentada en un cincuenta
por ciento más un recargo del 3% mensual sobre esta suma por el
retrazo a partir de la expiración de ese año. Si el concesionario
de que se ha hecho referencia no ha cumplido con pagar lo
establecido en los dos párrafos anteriores y por tercera vez
incurre en la falta de no invertir la cantidad a que esta obligado,
pagara al Fisco por esta falta una cantidad igual al doble de la
suma no invertida e incurrirá por el retrazo en un recargo del 3%
mensual a partir de la expiración de ese año.
Fuera de esto el Director General de Riquezas Naturales podrá
cancelarle la concesión si después de pasados dos meses no ha
pagado al Estado todo lo que es en deberle por los tres años que no
cumplió con hacer las inversiones. En este caso el Fisco tendrá
derecho de preferencia sobre cualquier otro acreedor para pagarse
con las dependencias inmobiliarias adheridas a los terrenos de la
concesión.
Artículo 37.- El concesionario que suspende o reduce el
volumen mínimo de los trabajos señalados por la Comisión Nacional
de Minería conforme el Arto. 63, deberá justificar ante esta
Comisión los motivos que tuvo para ello y si la Comisión insiste en
que debería haber realizado esas inversiones, dicho concesionario
cumplirá con hacerlas en el término que la Comisión señale, so pena
de pagar al Estado el 50% del valor de esa inversión por el primer
año de omisión, el 75% por el segundo y el 100% por el tercero. Los
retrasos en pagar las sumas anteriores después de pasado cada año o
después de vencido el término señalado por la Comisión, incurrirán
en un recargo del 3% mensual por el retraso. Y si pasados dos meses
de vencido lo que es en deberle al Estado, el Director General de
Riquezas Naturales, por ese mismo hecho deberá cancelarle la
concesión y el Estado tendrá derecho preferente a cualquier
acreedor para pagarse la suma debida con las dependencias
inmobiliarias adheridas a los terrenos de la concesión.
Artículo 38.- La falta de pago por tres años consecutivos de
los tributos fiscales que establece la presente Ley, será
suficiente motivo para que el Director General de Riquezas
Naturales cancele la concesión teniendo el Estado derecho
preferente sobre otros acreedores para pagarse todo crédito fiscal
a su favor con las dependencias inmobiliarias adheridas a los
terrenos de la concesión.
Artículo 39.- La ocultación con fines fraudulentos de
substancias extraídas de la concesión hace incurrir al
concesionario en el delito de defraudación fiscal que será
sancionado con la pena máxima que establecen las leyes de la
materia por primera y segunda vez, dando la tercera reincidencia
motivo para que el Director General de Riquezas Naturales, cancele
la concesión.
Artículo 40.- El otorgamiento de una concesión de
explotación implica a favor de titular los derechos consignados en
los Artículos.80 y 86 de la Ley General.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo.41.- Toda concesión de exploración o de explotación
deberá solicitarse ante la Dirección General de Riquezas Naturales
y para resolver sobre ella se seguirán los trámites y preceptos
establecidos en la Ley General, salvo las disposiciones
particulares consignadas en esta Ley.
Artículo 42.- La Concesión de Exploración y de Explotación
se otorgara respecto de substancias que indicare el
solicitante.
Artículo 43.- Las personas naturales solicitantes de
concesiones de exploración y explotación, además de lo dispuesto en
el Arto.52 de la Ley General, tendrán obligación de justificar su
identidad y no tener antecedentes penales.
Artículo 44.- No podrán directa ni indirectamente, ni por
interpósita persona, adquirir o poseer las licencias o concesiones
objeto de esta Ley, las personas morales o jurídicas a que se
refiere al Artículo.16 de la Ley General.
Artículo 45.- Cualquier interesado en adquirir y conservar
los derechos de un concesionario de exploración o de explotación,
queda sometido a las disposiciones de la Ley General y de la
presente Ley.
Artículo 46.- Pueden otorgarse concesiones de exploración y
de explotación dentro del perímetro de una concesión petrolera,
siempre que los trabajos de las primeras no interfieran las labores
específicas de la explotación petrolera.
Artículo 47.- La dirección general de riquezas Naturales
registrara las concesiones de exploración y explotación en un mapa
geográfico del país y ese documento deberá estar a la disposición
del publico.
CONCESIONES DE
EXPLORACIÓN
Artículo 48.- La superficie de la concesión de exploración
tendrá la forma indiada en el Artículo.24. Sus límites deben ser
determinados por líneas naturales del terreno de carácter
permanente y fácilmente reconocibles. EL lecho de un río debe
evitarse como límite, es preciso en caso necesario, indicar el
límite derecho o izquierdo de las zonas de aluvión.
El perímetro de la concesión será materializado por un mojón
situado en uno de los ángulos. Debe ser fácilmente identificado y
llevar nombre y fecha. Su posición será definida con referencia a
un punto fijo e invariable del terreno.
Artículo 49.- Los titulares de concesiones de exploración
deben ejecutar un volumen mínimo de trabajos anuales definidos en
cada caso particular en el Decreto de Otorgamiento. La Comisión
Nacional de Minería antes de dictarse el mencionado Decreto, será
el organismo encargado de determinar la inversión mínima anual para
realizar los trabajos que se acaban de mencionar.
Artículo 50.- La solicitud de concesión de exploraron debe
expresar claramente:
La substancia o substancias objeto de la concesión y la
determinación del perímetro solicitado.
A la respectiva solicitud deberá acompañarse un mapa del territorio
nacional a escala 1:50,000 ó 1:100.000, donde se indique la
ubicación de la zona a que refiere la solicitud y dos o más
ejemplares de un croquis con información suficiente del área o
lugar solicitado, así como su extensión aproximada y las demás
características del terreno.
Artículo 51.- En caso de negativa de la concesión de
exploración, el correspondiente Decreto será notificado al
solicitante por la Dirección General de Riquezas Naturales sin el
Ministerio de Economía de razones y sin que el rechazo dé lugar a
indemnización alguna.
Artículo 52.- Dentro del perímetro correspondiente a una
concesión de exploración ya autorizada, podrá concederse a persona
distinta otra concesión de exploración cuando se refiera a
substancias diferentes, siempre que las nuevas labores no sean
incompatibles con la del concesionario anterior.
Artículo 53.- La solicitud de prórroga de la concesión de
exploración debe presentarse a la Dirección General de Riquezas
Naturales antes de la fecha que ésta expire. La solicitud se
acompañara de todos los documentos que traten de la actividad
minera durante el periodo anterior de validez.
Hará mención de la superficie escogida por el solicitante para
continuar sus trabajos y definirá los nuevos límites. La prórroga
será otorgada en la misma forma que la concesión original. La
superficie abandonada queda libre de todo derecho existente al
momento de la prórroga.
Artículo 54.- La prórroga puede ser rehusada si la solicitud
se presenta a la Dirección General de Riquezas Naturales después de
la fecha de expiración de la concesión original y si las
inversiones mínimas y demás obligaciones legales no han sido
cumplidas.
Artículo 55.- Cuando la renuncia de la concesión de
exploración es parcial es necesaria una nueva definición de su
perímetro y de sus límites.
El otorgamiento de la zona reducida anula la concesión original
quedando libre de derecho el área renunciada.
Artículo 56.- Toda cesión o traspaso de una concesión de
exploración debe ser total y por el plazo de la duración de la
concesión.
Artículo 57.- Dentro de los tres meses subsiguientes a cada
año de exploración, los concesionarios deberán probar con
documentos suficientes, y ante la Dirección General de Riquezas
Naturales, las inversiones que hubiesen hecho en el año anterior so
pena de la cancelación de la concesión.
Artículo 58.- Cada vez que el concesionario de exploración
abandone o concluya un trabajo deberá dejar las obras
correspondientes en forma tal que no constituya peligro contra la
vida o la propiedad de terceros.
CONCESIONES DE
EXPLOTACIÓN.
Artículo 59.- La concesión de explotación a que se refiera
el Artículo.37 de la Ley General solo podrá otorgarse respecto de
las substancias enumeradas en la solicitud.
Artículo 60.- En toda concesión, cuando en el transcurso de
los trabajos se encontraren otras substancias de las que
correspondan a la concesión, el concesionario tendrá derecho a que
se amplíe su concesión respecto a esas otras substancias. Para este
fin hará su solicitud y las comprobaciones del caso ante la
Dirección General de Riquezas Naturales.
El Poder Ejecutivo concederá la ampliación solicitada, siempre que
esas substancias estuvieren legalmente disponibles.
Artículo 61.- En el caso del articulo que antecede, si la
explotación se hiciere extensiva a las otras substancias sin
obtener de previo la autorización correspondiente, el concesionario
incurrirá en las penas establecidas en el Artículo.39 y demás
sanciones legales.
Artículo 62.- El Estado podrá exigir al titular de una
concesión de explotación a que amplíe sus trabajos respecto de
substancias conexas y otras substancias que se encontraren en
cantidad comercial en la zona que le corresponda y siempre que la
explotación sea económicamente posible.
Artículo 63.- Los titulares de concesiones de explotación
deben ejecutar un volumen mínimo de trabajos anuales el cual deberá
ser señalado por la Comisión Nacional de Minería en relación
directa con las reservas existentes, a fin de asegurar la óptima y
adecuada explotación de las riquezas. Un técnico del Ministerio de
Economía podrá en cualquier momento constatar si se cumple o no con
esta obligación, informando de sus investigaciones a la Comisión
Nacional de Minería, a fin de que esta después de oír al
concesionario, proceda conforme lo establecido en el Artículo.37,
en caso de no cumplirse con dicha obligación.
Artículo 64.- Al ejercitarse el derecho automático
establecido en el Artículo.26, inciso tercero, la concesión
rectangular que no podrá exceder de 20 kilómetros cuadrados ni
podrá ser menor de 5 kilómetros cuadrados orientados N-S y E-O,
debiendo encontrarse esta dentro de los limites de la concesión de
exploración de la cual se deriva.
No obstante lo expresado en el párrafo anterior, la Comisión
Nacional de Minería puede aceptar en las concesiones tamaño menor
en casos muy excepcionales.
Artículo 65.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, en el caso de un yacimiento a explotarse, situado en el
límite de una concesión de exploración de forma cualquiera, el área
de la concesión de explotación podrá tener una forma irregular por
lo que respecta a ese lindero y los otros limites deben ser
orientados N-S y E-O.
Artículo 66.- Cada concesión de explotación debe demarcarse
conforme al Arto.32 de la Ley General y formar un solo
cuerpo.
Artículo 67.- Ninguna persona natural o jurídica, por sí ni
por interpósita persona podrá adquirir por actos entre vivos, so
pena de nulidad, concesiones que en su conjunto excedan de los
límites fijados en el Arto.35 de esta Ley. Si por causa de muerte
llegare a ser dueño de concesiones que excedan de los límites del
párrafo anterior, estará obligado a desprenderse del excedente en
término no mayor de seis meses. Si vencido ese término no hubiere
reducido los límites de su concesión, el Estado por la vía de
apremio judicial y en el Juzgado de Managua, sacará a subasta por
cuenta del interesado lo de menor importancia a juicio del
concesionario siempre que fuere una porción continua y la rematara
en el mejor postor.
Si el concesionario no señalare la parte de menor importancia en el
término que se les indique, esta será señalada por el Estado. Si no
hubiere postores, la concesión quedara vacantes en esa parte
excedente.
Artículo 68.- La solicitud de concesión de explotación
deberá presentarse a la Dirección General de Riquezas Naturales
antes de la fecha de expiración de la convención de exploración de
la cual deriva.
Artículo 69.- La solicitud de concesión de explotación
deberá expresar la substancia o substancias minerales de la
concesión de exploración por la cual se solicita la concesión de
explotación y la definición exacta del perímetro solicitado.
A la respectiva solicitud se acompañará:
a) Un mapa del territorio nacional a escala 1:50.000 ó 1:100.000,
donde se indique la ubicación de la zona a que se refiere la
solicitud;
b) Un plano topográfico de escala conveniente orientado al norte
verdadero, indicando exactamente la ubicación del mojón de
referencia;
c) Todos los documentos técnicos (planos, reportes, análisis,
estimación de las reservas, etc.) sobre los resultados de los
trabajos de exploración determinando la posición, la naturaleza y
las características del yacimiento a explotarse, para poder
verificar la existencia de tal yacimiento, a satisfacción del
Ministerio de Economía.
Artículo 70.- La concesión de explotación puede ser denegada
si no hay pruebas suficientes de la existencia de un yacimiento
explotable y en el caso de una concesión de explotación de largo
plazo podrá reducirse este, si no hay pruebas suficientes de la
existencia de la reserva de substancias minerales que requieran
largo plazo de explotaciones.
Artículo 71.- La concesión de explotación deberá ser
determinada en el terreno por mojones situados en cada uno de sus
ángulos y por lo menos uno de ellos en relación a un punto
invariable del terreno. Este mojón indicara el nombre del titular,
la substancia o substancias por las cuales se ha otorgado la
concesión y la fecha de su otorgamiento. Si la Dirección General de
Riquezas Naturales lo juzga necesario el concesionario estará
obligado a amojonar total o parcialmente su concesión.
Artículo 72.- La solicitud de prorroga de la concesión debe
ser presentada a la Dirección General de Riquezas Naturales dentro
de los dos años anteriores a la expiración de la concesión de largo
plazo y dentro de un año antes de la expiración de la concesión de
corto plazo.
La prórroga será aceptada si las reservas de substancias minerales
lo justifican y si el concesionario ha cumplido con todas las
obligaciones derivadas de su concesión. La solicitud de prórroga
será rehusada en caso contrario. La prórroga será otorgada en la
misma forma que la concesión original.
Artículo 73.- El concesionario únicamente puede renunciar la
totalidad de su concesión exponiendo a la Dirección General de
Riquezas Naturales las razones de su renuncia.
Si el Ministerio de Economía considera atendible las razones
expuestas por el concesionario, autorizará la renuncia y los
terrenos quedan libres de derechos.
La renuncia será rehusada por el Ministerio de Economía si la
concesión no estuviere libre de gravámenes, y los dueños de estos
gravámenes no aceptaren la renuncia.
Artículo 74.- Tanto la unión de dos o varias concesiones
contiguas, como la división de una concesión, serán solicitadas y
otorgadas, o rehusadas en la misma forma que si se tratara de una
concesión original. La concesión que resulte de la unión de dos o
varias concesiones expira a la fecha de la más antigua. Las
concesiones que resultes de una división tendrán la misma fecha de
expiración de la concesión original.
Artículo 75.- La cancelación de las concesiones de
explotación de largo plazo y corto plazo pueden ser decretadas por
el Ministerio de Economía de acuerdo con los Artos 37,38 y 39 de
esta Ley.
Artículo 76.- En caso de renuncia aceptada se subastaran de
conformidad con las leyes civiles las dependencias
inmobiliarias.
El Gobierno puede ejercer derecho de preferencia en la subasta en
igualdad de condiciones.
El producto de la subasta, deduciendo todos los gastos
administrativos y judiciales será entregado al concesionario.
Artículo 77.- Todo arrendamiento o traspaso por cualquier
título legal de una concesión de explotación debe abarcar la
superficie total de la misma con sus dependencias inmobiliarias. El
traspaso debe ser por el término de duración de la concesión. La
Dirección General de Riquezas Naturales autorizara el traspaso
entre vivos o por causa de muerte siempre que los nuevos
adquirientes se sometan exactamente a las obligaciones de la
presente Ley.
CAPÍTULO V.
DE LA EXPLOTACION RUDIMENTARIA DE PEQUENAS VETAS Y
PLACERES
Artículo.78.- Cuando el oro se presenta en pequeñas vetas
superficiales o en el lecho de los ríos y cuando es objeto de
explotación rudimentaria de acuerdo con la artesanía y las
costumbres locales, su explotación esta sometida a lo dispuesto en
los artículos siguientes.
Artículo 79.- Una tarjeta especial de minero será otorgada
por la Dirección General de Riquezas Naturales a toda persona que
se dedique al trabajo de gûiriseo y a lavar oro aluvionario.
Dicha tarjeta será valida por un plazo de tres años.
Artículo 80.- La justificación de identidad será necesaria
para obtener la tarjeta especial de dinero que, en ningún caso
podrá ser cedida o prestada a otra persona.
Artículo 81.- Las actividades mineras a que se refiere el
Arto.78 bajo el amparo de una tarjeta especial de minero, no puedan
autorizarse dentro del perímetro de una concesión de explotación ni
en perjuicio de un derecho minero vigente y anterior a la Ley
General y que además este registrado de conformidad con el Arto.142
de la misma Ley.
Artículo 82.- No obstante lo dispuesto en el Arto.37 de la
Ley General el área solicitada bajo amparo de una tarjeta especial
de minero podrá tener la forma de un polígono irregular, el cual no
podrá ser fijado con referencia a un punto natural del
terreno.
Artículo 83.- Una colectividad de güirises autorizados
puede reunirse en cooperativa de producción. La Dirección General
de Riquezas Naturales, de acuerdo con los explotantes designará la
persona responsable de la cooperativa quien informará
periódicamente a esa Oficina sobre sus actividades.
CAPÍTULO VI.
DE LAS LICENCIAS DE PLANTAS DE BENEFICIO
Artículo 84.- Los titulares de concesiones de explotación
gozarán del derecho inherente de establecer plantas de beneficio
sin obtener de previo las Licencias de Plantas de Beneficio a que
se refiere este capitulo.
Artículo 85.- Las cooperativas de producción contempladas en
el Artículo 83 tendrán derechos de solicitar y obtener una Licencia
de Planta de Beneficio.
Artículo 86.- La solicitud de Licencias de Planta de
Beneficio se presentará ante la Dirección General de Riquezas
Naturales, con los datos siguientes:
a) La ubicación y capacidad de la planta;
b) El sistema de tratamiento que se vaya a usar;
c) Le especie y procedencia de los minerales que se vayan a
tratar;
d) Los plazos que se necesitan para principiar y concluir las obras
de construcción e instalación;
e) El plazo para inaugurar el funcionamiento de la planta; y
f) El monto de la inversión que se pretenda hacer.
El solicitante acompañará un detalle de las construcciones e
instalaciones que se proponga establecer y los planos
correspondientes, los cuales deberán ser aprobados por el
Ministerio de Economía.
Artículo 87.- Las cooperativas de producción titulares de
Licencias de Plantas de Beneficio, gozarán de exención total de los
impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos
consulares para los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y
demás efectos que se necesiten en relación con el funcionamiento de
la planta y estarán obligados al pago del impuesto ad-valorem y la
participación del Estado a que se refieren los Artículos.122 y 123
de esta Ley.
Artículo 88.- Las personas interesadas en establecer plantas
de beneficio para procesar material extranjero se sujetarán a la
Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CIERTAS
SUBSTANCIAS
Artículo 89.- Los hidrocarburos son considerados como minas;
pero su investigación como su exploración y explotación son objeto
de la Ley Especial sobre Exploración y Explotación del
Petróleo.
Artículo 90.- Se consideran substancias minerales
preciosos los minerales de oro, platino y demás claramente
reconocidos como tales, así como todas las piedras preciosas. El
Ministerio de Economía podrá dictar disposiciones especiales para
el transporte y exportación de las substancias minerales
preciosas, todo con fines de seguridad y control.
Artículo 91.- Se consideran como substancias útiles a la
energía atómica, uranio, tório, litio y sus derivados. En relación
con esas substancias, si el Poder Ejecutivo lo considera necesario,
aplicará lo dispuesto en el Artículo.8.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXPLOTACION DE CANTERAS
Artículo 92.- El reconocimiento y la exploración en terrenos
nacionales de las substancias definidas como canteras en el
Artículo.5 de esta Ley, es libre.
Artículo 93.- Habrá dos clases de explotación de canteras en
terrenos nacionales:
1) Canteras permanentes cuya reserva es superior a 200
metros³.
2) Canteras temperarles cuya reserva es inferior a 200
metros³.
Artículo 94.- El aprovechamiento de las canteras permanentes
esta sujeto a la obtención de una concesión de explotación de
canteras.
Artículo 95.- La solicitud de concesión de explotación de
canteras permanentes, situadas en terrenos del Estado, se
presentará a la Dirección General de Riquezas Naturales y debe
contener o acompañarse de los siguientes documentos:
1) Identidad del solicitante;
2) Situación general de la cantea dibujada en un mapa o
croquis;
3) Extensión superficial de la cantera;
4) Ubicación de la cantera con referencia a construcciones, caminos
y puntos reconocibles del terreno;
5) Indicación de las substancias a explotarse; y
6) Métodos de explotación.
Artículo 96.- El Ministerio de Economía otorgara la
concesión por un lazo de cinco años, prorrogables. Se denegara el
otorgamiento de la concesión si el solicitante no ofrece
posibilidades de explotación, a juicio del Ministerio de
Economía.
Artículo 97.- La explotación de las canteras nacionales
estará sometida a la inspección, vigilancia y fiscalización de la
Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 98.- Cuando las canteras permanentes estén situadas
en terrenos de propiedad particular, para su explotación únicamente
es necesario que el dueño presente a la Dirección General de
Riquezas Naturales, los datos enumerados en el Artículo.95,
indicando además el principio y fin de su explotación.
Artículo 99.- Los explotantes de canteras permanentes
situadas en terrenos nacionales o particulares, deben informar
anualmente a la Dirección General de Riquezas Naturales sobre su
producción.
Artículo 100.- La explotación de canteras temporales
situadas en terrenos del Estado requiere únicamente la autorización
del Ministerio de Economía.
La solicitud de la autorización debe indicar la identidad del
solicitante, la situación de la cantera, la substancia y las
cantidades a extraer.
La explotación de canteras temporales situadas en terrenos de
propiedad particular, requiere únicamente aviso de dueño a la
Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 101.- En todo caso ningún trabajo de cantera debe
ejecutarse a menos de 100 metros, de las construcciones publicas o
privadas, cementerios, vías de comunicación y otras obras de
interés publico.
Si la cantera es subterránea, todas las disposiciones técnicas y
administrativas aplicables a las mismas, se le aplicarán.
Artículo 102.- De conformidad con los Artículos.65 y 66 de
la Constitución Política, cuando las necesidades del interés
publico, de la defensa nacional, de la economía o de la industria
nacional, así lo reclamen, podrá el Ministerio de Economía
notificar al dueño del terreno donde estuvieron situadas canteras
permanentes para que efectué la explotación dentro de un plazo de
un año, por si mismo o por medio de terceros, y si no lo hicieron
dentro de dicho plazo, podrá el Estado explotarla directamente o
ceder su explotación a quien lo solicitare de acuerdo con las
formalidades establecidas en la Ley General.
Artículo 103.- En el caso del artículo anterior, el
concesionario pagará al dueño de la cantera una cantidad en
conceptos de participación o de regalías, que se fijará de acuerdo
entre las partes dentro del plazo que para este efecto lo señalare
la Dirección General de Riquezas Naturales. En caso de que no
llegare a un acuerdo, el monto de esta participación o regalía se
fijará por el Ministerio de Economía en el mismo decreto en que se
otorgue la concesión.
Cuando se trate de explotación de canteras situadas en terrenos de
propiedad del Estado, el concesionario pagará al Fiscal una
cantidad en concepto de participación o regalía cuyo monto será
fijado por el Ministerio de Economía previa consulta con la
Comisión Nacional de Minería a que se refiere el Capítulo II de la
explotación.
Artículo 104.- Una vez vencida o extinguida la concesión de
explotación, o su prórroga, el dueño del terreno tendrá opción
preferente para continuar la explotación.
CAPÍTULO XI
DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS
CONCESIONARIOS.
Artículo 105.- Al otorgarse una concesión de exploración
situada total o parcialmente en terrenos de propiedad particular,
el propietario del suelo tiene, si lo desea, el derecho de
participar en la exploración.
Esa participación no podrá exceder del 10% de la inversión
efectuada por el concesionario y deberá ser realizada en capitales
efectivos. Este derecho debe ser usado en un plazo de tres meses a
partir de la publicación del decreto de la concesión de la
exploración, en la Gaceta, Diario Oficial.
Cuando el dueño del terreno participare en la inversión de
exploración, tendrá derecho de participar en la misma proporción
que en la exploración o en menos en la explotación que se
derive.
Artículo 106.- Los titulares de concesiones de exploración o
de explotación pueden en los terrenos nacionales dentro de los
perímetros de sus concesiones:
1) Ocupar los terrenos necesarios a la ejecución de los trabajos de
exploración y de exploración y para las actividades relacionadas
con dichos trabajos, así como también para la construcción de
alojamientos para el personal empleado;
2) Ejecutar los trabajos básicos necesarios para realizar en
condiciones económicamente normales las varias operaciones
requeridas para la exploración y la explotación, particularmente el
transporte de los aprovisionamientos, de los materiales, del equipo
y de las substancias extraídas;
3) Usar las canteras de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley;
4) Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el
abastecimiento de agua al personal y a las instalaciones; y
5) Cortar las maderas necesarias a los trabajos cumpliendo con las
obligaciones propias de una explotación forestal en lo que se
refiere a las prácticas de conservación de bosques según las leyes
sobre la materia y utilizar las aguas racionalmente.
Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) de
este artículo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del
perímetro de la concesión, deberá solicitarse la autorización del
caso al Ministerio de Economía, la que será concedida una vez
comprobada la necesidad de dichos trabajos.
Artículo 107.- La ocupación o expropiación de terrenos de
propiedad particular se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IX
de la Ley Genera.
Artículo 108.- Se consideran trabajos básicos para la
exploración y la explotación en menor o mayor escala
respectivamente, los siguientes:
1) El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y líneas
de transmisión, el establecimiento de instalaciones para
abastecimiento de agua;
2) La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento
mecánico, químico o metalúrgico de las substancias minerales así
como la aglomeración, la destilación y la gasificación de los
combustibles en su caso;
3) Construcción de bodegas y determinación de los depósitos de los
escoriales;
4) La construcción de viviendas para el personal empleado,
hospitales y escuelas;
5) La construcción o instalación de vías de comunicaciones, en
particular carreteras, vías férreas, canales, andariveles, puertos
y aeropuertos;
6) El establecimiento de mojones de toda clase; y
7) Hechura de toda clase de trabajos mineros, tales como túneles,
pozos, socavones, chiflones y otras formas reconocidas como
trabajos mineros subterráneos, instalaciones de quipo para
extracción y acarreo de mineral, instalación de energía y
abastecimiento de aire bajo tierra y trabajos de excavación
abierta.
De los trabajos antes mencionados, por lo menos cincuenta por
ciento del valor debe corresponder a los consignados en los incisos
2) y 7) de este artículo.
Artículo 109.- El uso de las vías de comunicación, caminos,
puertos, aeropuertos, canales u otras obras construidas por un
concesionario para facilitar el transporte se extenderá a todos los
titulares de Licencias de Explotación y de Concesiones de
Explotación de Riquezas Naturales, así como a las empresas publicas
de transporte que se aprovechen de ellos, siempre que paguen en
proporción a los beneficios que reciban, el saldo no amortizado del
costo de la obra y los gastos de su conservación.
Los particulares podrán utilizar gratuitamente los caminos, cuando
el uso que hagan de ellos no sea en forma tal que amerite el pago
proporcional a que se refiere el párrafo que antecede. Para este
fin, el concesionario mantendrá expeditos en los caminos.
En caso de que no hubiere un arreglo entre las partes interesadas,
la Dirección General de Riquezas Naturales conocerá de la cuestión
en forma sumaria, a solicitud de cualquiera de las partes, fijando
la cuota anual de cada una, en su caso.
Lo expresado en el párrafo primero es aplicable al aprovechamiento
de las plantas de energía eléctrica y líneas de transmisión,
siempre que haya capacidad para ello.
Artículo 110.- En concesionario debe reparar todos los daños
que sus trabajos ocasionen a la propiedad del suelo, pagando el
dueño una indemnización correspondiente al valor de ese daño.
Artículo 111.- Es prohibida la contaminación de las aguas
naturales con los desechos del proceso de las minas. En caso de
verter los desechos en dichas aguas, el concesionario tiene la
obligación de tratarlos previamente. El causante de la
contaminación de aguas naturales, será responsable de los daños y
perjuicios causados a los bienes nacionales, municipales o
particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo.145 de
la Ley General.
Artículo 112.- Cuando la autoridad correspondiente de oficio
o a pedimento de parte, juzgue necesario poner en comunicación
minas vecinas para su ventilación, hacer desagües naturales o por
medios mecánicos y establecer vías de socorro al servicio de minas
vecinas, los concesionarios no pueden oponerse a la ejecución de
tales trabajos y cada uno esta obligado a participar en los gastos
ocasionados en proporción a sus propios beneficios.
Artículo 113.- Cuando los trabajos de explotación ocasionen
un daño cualquiera a vecina, podrá reclamarse el pago proporcional
al beneficio recibido.
Artículo 114.- Para evitar que los trabajos de una mina se
comuniquen con los trabajos de una mina vecina instalada o por
instalarse, el Ministerio de Economía podrá determinar una zona
intermedia de anchura suficiente y de profundidad indefinida sonde
no podrán efectuarse labores de ninguna clase. El establecimiento
de dicha zona no dará lugar a indemnización de una mina a favor de
la otra.
Artículo 115.- Ningún trabajo de exploración o de
explotación podrá ser ejecutado a menos de 100 metros:
1) De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos, pozos,
edificios religiosos, sin la autorización de los dueños o de las
autoridades correspondientes, y previo dictamen favorable del
Ministerio de Economía;
2) De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos,
oleoductos y obras de utilidad publica sin autorización del
Ministerio de Economía.
Artículo 116.- La existencia de una concesión de exploración
o de explotación no puede impedir al dueño del suelo ejecutar
trabajos de cantera, en la forma indicada en el Capítulo VIII,
salvo si dichos trabajos son incompatibles con la exploración o la
explotación.
CAPÍTULO X
DEPOSITO DE COSTAS Y DEPOSITO DE GARANTIA
Artículo 117.- Antes de tramitarse cualquier solicitud de
concesión de exploración o de explotación o de darle curso a
cualquier oposición a tales solicitudes, el interesado constituirá
en el Banco Central de Nicaragua y a la orden del Ministerio de
Economía, un deposito de costas que le será devuelto o quedará a
favor del Fisco de la Republica, total o parcialmente, conforme lo
disponga la Ley. El Depósito de Costas no podrá ser menor de C$
500.00 ni mayor de C$1.000.00 y su monto será fijado en cada caso
por la Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 118.- El Deposito de Garantía de los tenedores de
concesiones de exploración o de explotación, a que se refiere el
Artículo.107 de la Ley General, será fijado entre C$1.000.00 y C$
70.000.00 según la importancia y valor de la empresa.
Artículo 119.- Para los efectos del Depósito de Garantía, en
los casos a que se refiere el presente Capítulo, además de los
valores enumerados en el Artículo.107 de la Ley General, el
interesado podrá también constituir ese deposito por medio de una
garantía de cumplimiento de una compañía de seguros, extendida a
favor del Fisco de la Republica y aceptada por el Ministerio de
Economía.
CAPÍTULO XI
IMPUESTO Y PARTICIPACION DEL ESTADO.
Artículo 120.- Los titulares de concesiones de exploración y
de explotación están obligados al pago de los siguientes
tributos:
1) Impuestos fijos de otorgamiento;
2) Impuestos superficiales;
3) Impuesto ad-valorem;
4) Participación del Estado en los beneficios industriales y
comerciales. Esta participación sustituirá al Impuesto sobre la
renta.
Artículo 121.- Los impuestos fijos de otorgamiento son los
siguientes:
Concesión de exploración C$7.000.00
Prórroga C$10.500.00
Traspaso C$10.500.00
Concesión de explotación de largo plazo C$35.000.00
Prórroga C$28.000.00
Concesión de explotación a corto plazo C$14.000.00
Prórroga C$10.500.00
Traspaso, arrendamiento, fusión, división de la concesión
de largo plazo C$35.000.00
Traspaso, arrendamiento, fusión, división de la concesión
de corto plazo C$14.000.00
Los impuestos de otorgamiento se pagan una sola vez y por
adelantado.
Artículo 122.- Los impuestos superficiales únicamente se
aplican a las Concesiones de Explotación. Los titulares de
Concesiones de Explotación de largo o corto plazo, durante los
primeros ocho años de la vigencia de la misma, pagarán las
siguientes tributaciones anuales: en el primero y segundo año, C$
280.00 por kilómetro cuadrado; en el tercero y cuarto año C$ 560.00
por kilómetro cuadrado; en el quinto y sexto año, C$ 840.00 por
kilómetro cuadrado y en el séptimo y octavo año, C$1.120.00 por
kilómetro cuadrado.
Transcurridos los primeros ocho años a que se refiere el párrafo
anterior, o en caso de prórroga, los concesionarios de explotación
pagaran C$1.400.00 por kilómetro cuadrado.
Estos impuestos se pagaran dentro de los primeros treinta días
siguientes al finalizar cada año de explotación.
Artículo 123.- Impuesto ad-valorem es el impuesto variable
y proporcional sobre el valor de las substancias extraídas, tomando
en consideración el valor de las mismas en el sitio de la
extracción y deduciendo de dicho valor el costo del flete desde el
lugar de la producción hasta el lugar de destino.
El monto del impuesto ad-valorem es un 5% el cual la Comisión
Nacional de Minería podrá bajarlo hasta un 0.1% ó subirlo hasta un
10%, según el caso.
Para calcular el impuesto ad-valorem aplicable a cada substancia
mineral determinada, se comprueba el precio de su venta, con la
declaración del explotante y si esta declaración no fuere
satisfactoria o suficiente, se tomará como base el valor promedio
de la substancia en cuestión, durante los doce meses del año al
realizarse la producción en Londres y Nueva York. El porcentaje
aplicable a cada substancia podrá ser variable según el precio de
la substancia considerada en el mercado mundial.
Artículo 124.- Los impuestos superficiales o impuestos
ad-valorem a que se refieren, los Artículos.122 y 123, serán
deducibles del monto de la participación del Estado en los
beneficios industriales y comerciales establecidos en el Arto.125 y
en ningún caso el Estado estará obligado a devolverlo, no acreditar
sobrantes a periodos gravables futuros.
Artículo 125.- La participación del Estado en los beneficios
industriales y comerciales realizados por el titular de una
concesión de explotación será del 30% cada año.
Beneficio es la diferencia entre el activo neto a la apertura y el
activo neto a la cláusula de cada ejercicio conforme el balance
oficial certificado.
La participación del Estado se pagara dentro de los seis meses
siguientes al año e que se produjo el beneficio.
Artículo 126.- El estado tiene derecho, si lo desea, a
obtener participación en el capital del explotante:
1) Como el titular de acciones remuneratorias en concepto de
retribución por el descubrimiento de indicios de substancias
minerales durante el periodo exploratorio, cuando ese
descubrimiento resulte de estudios o trabajos ejecutados por el
Estado y que el explotante aproveche;
2) Como accionista corriente, si el Estado aporta efectivamente al
capital del explotante;
3) Por el hecho de explotarse un yacimiento considerado por el
Estado de importancia nacional, éste podrá exigir del explotante
acciones que representen no más del 10% del capital inicial
necesario para la explotación.
Artículo 127.- Los tenedores de Licencia de Plantas de
Beneficio pagarán los impuestos ad-valorem y la participación de
Estado en los beneficios industriales y comerciales establecidos en
los Artículos.123 y 124 de esta Ley.
Artículo 128.- Los titulares de concesiones de exploración o
explotación de minerales, gozarán de exención de los impuestos
aduaneros de importación, inclusive los derechos consulares, para
los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos a
que se refiere el Arto.80 de la Ley General sobre Explotación de
las Riquezas Naturales. Igualmente gozarán de exención para el pago
de los impuestos que graven los Bienes Muebles e Inmuebles de la
empresa.
Artículo 129.- Salvo lo dispuesto en los Artículos.120, 121,
122, 123,124 y 125, no se podrá obligar a los titulares de
concesiones mineras, al pago de ningún otro impuesto o carga
impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de
extraerlos, el derecho de extraerlos, al mineral ya extraído o el
acarreo, beneficio, transporte, o almacenamiento de los mismos, así
como la venta o exportación de ellos.
El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrios de las
Municipalidades y Juntas Locales que establezcan los impuestos a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 130.- Los titulares de concesiones de explotación
de canteras situadas en terrenos de propiedad del Estado o de los
particulares, además de lo dispuesto en el Artículo.103, pagaran
los impuestos generales del país.
Artículo 131.- La participación del Estado y los impuestos a
que se refiere esta Ley, deberán ser pagados total o parcialmente
en efectivo o en especie, a elección del Poder Ejecutivo.
Artículo 132. La Dirección General de Ingresos será
encargada de hacer efectivo el pago de los impuestos y la
participación del Estado establecidos en esta Ley. El concesionario
deberá obtener del Director General de Riquezas Naturales una
estimación de lo que debe pagar y con ella se presentara ante la
Dirección General de Ingresos para que, una vez revisada y
corregida, si es el caso, le extienda el visto bueno
correspondiente y pueda proceder a enterar el monto del caso ante
el Administrador de Rentas de Managua.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA PARTICIPACION DEL
ESTADO
Artículo 133.- Todos los concesionarios de explotación de
minerales y los tenedores de Licencias de Planta de Beneficio
estarán sujetos al pago de la participación del Estado siguiendo
las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta
en lo que fuere aplicable; sin embargo, para ellos regirán, además,
las disposiciones especiales establecidas en el presente
Capítulo.
Artículo 134.- Para el cómputo de la renta neta proveniente
de las operaciones mineras realizada en el país por los
concesionarios durante cada año gravable, podrán deducirse, además
de las establecidas en las leyes generales respectivas y siempre
que no implicaren una doble deducción por los mismos conceptos, las
siguientes cantidades que correspondan al mismo año gravable:
a) El costo de los materiales que se usen y consuman en las
operaciones mineras y en el beneficio de los minerales y el de los
servicios prestados en relación con los mismos;
b) Un porcentaje por concepto de depreciación de los bienes del
capital sin incluir las reservas minerales del subsuelo;
c) El 15% por concepto de agotamiento de la mina del valor bruto
total de los productos que extraiga; pero fijándose como limite de
la deducción, el 50% de las utilidades netas que sean computadas en
el ejercicio respectivo.
El explotante que haga uso del derecho consignado anteriormente,
queda en la obligación, cada tres años, de comprobar de manera
fehaciente que el monto total de todas las deducciones acordadas
por concepto de agotamiento se destino a nuevos trabajos de
exploración. En caso contrario, el equivalente a su valor deberá
ser restituido al Estado;
d) Los costos de exploración, costos intangibles de evaluación de
bloques de mineral, incluyendo el de aquellos que sean descartados
por o poderse explotar en cantidades comerciales siempre que no
hubiesen sido cargados en el activo del balance según el inciso a)
del Arto.136 de esta Ley, salvo que para hacer estos trabajos, el
Estado hubiese deducido en concepto de agotamiento el 15% a que se
refiere el inciso c) de este artículo, en cuyo caso se tomará en
cuenta que ya se concedió esta deducción;
e) Los gastos de administración y otros gastos generales
debidamente comprobados, no comprendidos en el inciso
anterior;
f) El valor no recuperado de los bienes de capital que se renuncien
o abandones durante el año gravable;
g) Las pérdidas netas de operaciones provenientes de años gravables
anteriores que se trasladen en la forma establecida en el Arto.138
de esta Ley; y
h) El valor del transporte.
Artículo 135.- Los costos en que hubiese incurrido un
concesionario durante el periodo de exploración y antes de comenzar
la explotación comercial, incluyendo los gastos intangibles de
evaluación podrán ser considerados como inversiones y cargados en
el activo del balance y amortizarse en periodos posteriores fijados
por la Comisión Nacional de Minería, o como perdidas debidas a
abandono, a solicitud del concesionario y previa consulta con la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 136.- Durante el periodo de explotación, los costos
intangibles de evaluación, incluyendo la de aquellos lotes que no
sean explorables comercialmente, incurridos durante el período
gravable, podrán, a elección del concesionario:
a) Ser llevados al activo del balance, a solicitud del
concesionario y previa consulta con la Dirección General de
Ingresos, o
b) Deducirlos de los ingresos como gastos de operaciones, durante
el periodo gravable correspondiente.
Artículo 137.- El titular de una concesión, al formular su
declaración de beneficios, en la cual por primera vez aparezcan
costos de los enunciados en los dos artículos que anteceden, deberá
manifestar si opta por cargarlos en el activo del balance o
deducirlos, como gastos, de la renta bruta. La elección que hiciere
será obligatoria para los años subsiguientes, a menos que por cause
justificada fuere permitido cambios en la misma, toda vez que ello
no impliquen evasión de impuestos.
Artículo 138.- Las pérdidas de operaciones sufridas por el
concesionario de explotación de minerales, así como las de los
tenedores de Licencias de beneficio durante un año gravable pueden
ser diferidas a los años siguientes y consideradas como cantidades
deducibles; sin embargo, tales perdidas no podrán ser diferidas por
un periodo mayor de cinco años contados desde el año en que se
hubiesen producido.
Artículo 139.- El primer periodo gravable para los
concesionarios de explotación de minerales y para los tenedores de
licencias de beneficios comenzara a contarse desde la fecha del
titulo de la respectiva concesión o de la licencia, en su caso, y
los subsiguientes correrán de acuerdo con la Ley de la
materia.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y FISCALIZACION DEL
ESTADO.
Artículo 140.- La Dirección General de Riquezas Naturales
ejercerá la inspección, vigilancia y fiscalización de las
operaciones relacionadas con la exploración y la explotación de
minas y canteras, de conformidad con los Artículo.47 y 81 de la Ley
General y en especial, de acuerdo con lo dispuesto en este
capítulo. En consecuencia, su personal técnico podrá en cualquier
momento:
a) Verificar la existencia de indicios o de yacimientos de
substancias minerales;
b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del
concesionario;
c) Pedir le exhibición de cualquier documento de orden
administrativo y técnico.
Artículo 141.- Para facilitar el control general de los
titulares de concesión de exploración o explotación, la Dirección
General de Riquezas Naturales antes de otorgar esas concesiones
podrá exigir que el respectivo concesionario constituya una
sociedad nicaragüense cuando este concesionario sea una sociedad
extranjera.
Si la concesión ya estuviese otorgada, la Dirección General de
Riquezas Naturales podrá exigir a la persona natural o jurídica
extranjera que se ajuste a las normas y reglas de contabilidad y
control que la Dirección estime conveniente para la consecución de
los fines previstos en este articulo son que tales normas y reglas
puedan ir mas allá de las que se exigen a las sociedades
nicaragüenses.
Artículo 142.- Los trabajos mineros deben ser efectuados
según las reglas de la técnica minera y la dirección de ellos
estará a cargo de un técnico como jefe único y responsable, cuya
identidad debe ser informada a la Dirección General de Riquezas
Naturales.
Artículo 143.- Todo concesionario de exploración o
explotación, en su caso, tendrá la obligación de tener actualizados
periódicamente los documentos siguientes:
Un plano o mapa donde figuraran todos los datos de orden
topográfico, geológico, geofísico y minero relacionados con la
concesión;
Un plano de los trabajos superficiales en escala conveniente;
Un plano de los trabajos subterráneos acompañado de un plano de su
superficie que le puede ser superpuesto en escala
conveniente;
Un diario de los trabajos donde deberá consignarse los hechos
importantes ocurridos;
Un registro de los obreros; y además, en el caso de la concesión de
explotación: un registro de producción, venta, depósito y
exportación de las substancias minerales.
Esos documentos estarán siempre a la disposición del personal
técnico del Ministerio de Economía, quien puede hacer todas las
observaciones necesarias.
Artículo 144.- Todo accidente grave debe ser inmediatamente
notificado a la Dirección General de Riquezas Naturales.
Los titulares de concesiones de exploración y explotación se
someterán a todas las disposiciones encaminadas a prevenir o
eliminar toda causa de peligro para los obreros, la seguridad
general, así como la que se refieran a la conservación de las obras
de la mina y de las vías públicas.
Artículo 145.- Los titulares de concesiones de explotación
se someterán a todas las disposiciones reglamentarias que dicte el
Poder Ejecutivo para la utilización racional de los yacimientos. La
Dirección General de Riquezas Naturales, será la encargada de
vigilar el cumplimiento de dichos preceptos.
Artículo 146.- Los concesionarios de exploración y de
exploración enviaran periódicamente al Ministerio de Economía los
documentos siguientes:
1) Cada tres meses un reporte sucinto indicando:
a) Personal empleado: las nominas y planillas de empleados y
obreros indicando su categoría y tiempo de trabajo;
b) Actividades mineras, geológicas y geofísicas; trabajos
ejecutados, estado de progreso de los mismos y resultados
obtenidos; y además, en el caso de la concesión de
explotación.
c) Producción obtenida, depósitos, ventas cantidades exportadas
punto de exportación y destino.
2) Cada año un reporte general indicando:
a) Informaciones generales sobre la sociedad: balance oficial,
certificado y cualquier modificación ocurrida en el curso del
año;
b) Situación del personal empleado: personal de oficinas,
capataces, agentes de mando y obrero empleados; salarios pagados, y
recapitulación de los accidentes ocurridos en el año;
c) Actividades de exploración y de explotación; resumen de la
actividad de exploración y explotación en el año;
d) Equipo y material utilizado, consumo de explosivos y de
combustibles. Inventario del equipo y material de reserva; y
e) Contabilidad: justificaciones de las inversiones y gastos hechos
en la concesión durante el año.
Artículo 147.- De cada embarque de mineral en bruto o
semi-elaborado, la Oficina de Aduana respectiva deberá enviar una
muestra al Ministerio de Economía, a fin de determinar, mediante
los análisis del caso, los minerales que contiene para todos los
efectos legales.
Artículo 148.- El personal técnico del Ministerio de
Economía pondrá a disposición de los titulares de concesiones de
exploración y explotación, los documentos de carácter técnico o
científico que les pueden ser útiles en sus trabajos.
Artículo 149.- Lo dispuesto en este capítulo, en lo que
fuere concerniente, es sin perjuicio de las disposiciones del
Código del Trabajo y demás Leyes sociales promulgadas o por
promulgarse.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo.150.- Las cuestiones que se promuevan entre
concesionarios por derechos de la Ley General y de la presente Ley,
será competente para conocerlas la Dirección General de Riquezas
Naturales. Los tribunales judiciales conocerán y resolverán las
diferencias entre concesionarios sobre derechos de propiedad,
participaciones, deudas y demás incidencias civiles. Sin embargo,
en este ultimo caso, por acuerdo de los interesados, la Dirección
General de Riquezas Naturales podrá intervenir como mediadora
propiciando el arreglo entre partes.
Artículo 151.- Todo trabajo que contravenga a las
disposiciones de la presente Ley podrá ser prohibido por el
Ministerio de Economía.
Artículo 152.- Todas las infracciones a esta Ley serán
constatadas por el personal técnico del Ministerio de Economía y
por los jueces civiles de distrito, en su caso. Tanto el personal
técnico del Ministerio de Economía, como los jueces civiles tienen
el derecho de hacer todas las investigaciones necesarias.
Artículo 153.- La exportación o venta de cualquier cantidad
de mineral no declarada se considerara como defraudación fiscal y
será penada con una multa del doble de los impuestos defraudados,
por primera vez, y con la cancelación de la concesión en caso de
reincidencia. Cualquier persona que denuncie al Estado una
defraudación de esta especie, tendrá derecho a un 50% de los
derechos defraudados.
Artículo 154.- Cualquier violación a las obligaciones y
regulaciones establecidas en esta Ley, cometidas por los
concesionarios de explotación y de exploración, será sancionada en
la forma prevista en el Artículo.145 de la Ley General, y en
especial las siguientes infracciones:
1) Hacer falsa declaración para la implantación de un mojón;
2) Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones;
3) Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de
concesiones;
4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesión;
5) Extraer ilícitamente substancias minerales;
6) Cometer irregularidades en los registros de producción, venta y
exportación y rehusar la intervención legal del personal técnico
del Ministerio de Economía.
Artículo 155.- Las disposiciones contenidas en este capítulo
son independientes de las demás sanciones que puede aplicar el
Ministerio de Economía, de conformidad con esta Ley.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 156.- La extinción, caducidad o nulidad de las
concesiones y licencias, y las penas a que diere lugar cualquier
violación de la obligación y regulaciones establecidas en esta Ley
se regirán por los preceptos que expresamente ni esté consignada en
esta Ley Especial.
Artículo 157.- Se declara libre comercio de los minerales
provenientes de placeres y lavaderos. Sin embargo, cuando lo estime
conveniente el Ministerio de Economía podrá regular su ejercicio
mediante el establecimiento de Licencias para comercio de esos
minerales, detallando los requisitos para obtenerla y fijando
precios mínimos para la compra a los productores.
Artículo 158.- Se declara que la propiedad minera adjudicada
conforme las reglas del código que se deroga solamente ha
comprendido el derecho de explotar la respectiva mina y la
adquisición en la superficie de otros derechos inherentes que el
titular haya derivado del Estado con objeto de facilitar la
referida explotación. En consecuencia para que este derecho de
explotación pueda seguir manteniéndose a partir de la fecha en que
comience a regir esta Ley, deberá sujetarse estrictamente a los
preceptos de ella y de la Ley General, so pena de incurrir en
caducidad junto con todos los otros derechos que le fuesen
inherentes y hubiesen sido adquiridos del Estado.
Artículo 159.- La información a que se refiere el acápite h)
del Artículo.81 de la Ley General será pública. No obstante, a
solicitud razonada de un concesionario, el Ministerio de Economía
podrá ordenar que la información se mantenga en carácter
confidencial por un término no mayor que el de la concesión
respectiva o mientras este en vigor un derecho inherente del
solicitante, según el caso.
Artículo 160.- No obstante lo dispuesto por el Arto.53 de la
Ley General se concede un plazo especial de seis meses contados a
partir de la fecha de publicación de esta Ley en La Gaceta, para
que las personas o entidades que hayan tenido en explotación
minerales de cualquier especie, ejerzan un derecho preferente para
que se les otorgue una concesión de exploración o de explotación de
esas mismas substancias que cubra el área que han estado
trabajando.
Antes de que sea tramitada su solicitud, el interesado deberá
comprobar plenamente ante la Dirección General de Riquezas
Naturales la existencia de esos trabajos de explotación que como
término mínimo deben cubrir un periodo de un año anterior al 17 de
Abril de 1958, fecha en que empezó a regir la Ley General. Una vea
comprobada esta circunstancia, la solicitud respectiva tendrá
prelación sobre cualquier otra de su misma especie, que se refiere
a la misma área y al mismo mineral.
Artículo 161.- Se suprime el párrafo primero del
Artículo.127 de la Ley General.
Artículo 162.- Ningún derecho o reclamo podrá oírse o
tramitarse en la Dirección General de Riquezas Naturales si el
interesado no demuestra que esta solvente con el fisco.
Artículo 163.- Si el interés general de la Nación lo exige,
el Gobierno puede temporalmente obligar a vender la producción de
una concesión de explotación, previo pago del precio. Dicho precio
será igual al monto del valor de la substancia en el mercado
mundial al momento de requerimiento.
Artículo 164.- El Gobierno puede exigir que una parte de la
producción de una concesión de explotación sea reservada a
satisfacer en prioridad las necesidades del país.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 165.- Las empresas particulares dueñas de minas
cuya exploración y explotación no estuviese regida por un contrato
aprobado por el Poder Legislativo, antes de la vigencia de esta Ley
Especial, continuaran su exploración o explotación ajustándose sin
excepción a las voces de la presente Ley en todos sus aspectos,
registros, derechos, cargos y tributos a excepción del impuesto
superficial que se liquidará a razón de C$140.00 por hectárea,
siempre que al hacer esta liquidación el concesionario no resulte
pagando mayor impuesto que el que debería pagar conforme la
presente legislación por el mínimo de cinco kilómetros cuadrados de
concesión. El término de su concesión será igual a una concesión de
explotación de corto plazo y participará a contarse a partir del
día en que la presente Ley entre en vigor.
Cuando una concesión estuviere regida por un contrato aprobado por
el Poder Legislativo, y el concesionario renuncie a su contrato en
los primeros seis meses de la vigencia de esta Ley, dicha concesión
se mantendrá y regirá por los mismos principios establecidos en el
párrafo anterior. Si el concesionario renunciare después de
expirados esos seis meses, el término de su concesión será el que
le falle para cumplir los diez años a que se refiere el Arto. 31,
párrafo segundo, pudiendo prorrogarse este término a como lo
autoriza dicho artículo; en todo lo demás se seguirán los preceptos
que se acaban de consignar.
En los casos de los dos párrafos anteriores la cabida del área de
explotación y si orientación serán conservadas, pero pagarán por
impuesto superficial a razón de C$140.00 por hectárea, siempre que
esta suma fuere mayor que la que debieran de pagar conforme las
otras disposiciones de esta Ley Especial.
Artículo 166.- Las empresas mineras que tengan algún
contrato concesión en vigor, aprobado por el Poder Legislativo, que
no renuncien a él para ajustar su explotación minera a los dictados
de esta Ley, regirán su explotación por los preceptos estrictos de
su contrato en todo lo que en él estuviese previsto y no fuese
reglamentario, en lo no previsto y en lo que fuere de orden
reglamentario, se regirán por lo depuesto en esta Ley Especial,
pero mientras no renuncien a su contrato no podrán adquirir
cualquier otra concesión o derecho ligado a ella, ni gozar de
ningún privilegio, franquicia o sistema de liquidar una
tributación, que conforme la presente Ley les haga una situación
más favorable. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo.133 de la Ley General.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Artículo.63 deberá conceptuarse como disposición
reglamentaria.
Además, los mencionados concesionarios, al pagar los derechos
impuestos o cargas detallados en moneda Córdoba en las leyes que
están incorporadas a su contrato, deberán reconocer en cada pago el
demérito que conforme el cambio oficial haya tenido el Córdoba con
respecto al dólar de los Estados Unidos de América desde el día que
principio a regir el contrato al día de cada pago, sin que sepa
alegar la prescripción de este derecho.
Artículo 167.- Si por alguna circunstancia se estableciere
nuevamente en Nicaragua el régimen de control de cambios
internacionales, el Consejo Directivo del Banco Central queda
facultado para determinar por disposiciones generales, todo lo
conveniente a la libre exportación de las riquezas naturales a que
se refiere la presente Ley y a la disponibilidad de divisas
provenientes de las explotaciones mineras.
Artículo 168.- Cuando el titular de un contrato concesión
aprobado por el Poder Legislativo tuviere derecho conforme a las
voces de su contrato o de la Ley a intentar alguna acción o reclamo
contra el Estado ya sea ante los jueces comunes o ante un tribunal
arbitral, deberá iniciar la acción correspondiente dentro del
término fatal de tres meses contados a partir de la fecha en que
sucedió el hecho que le da origen o a partir de la fecha en que
esta Ley entre en vigor si tal hecho o motivo de queja hubiese
ocurrido antes de esa última fecha.
Si transcurrido ese lapso no se hiciere uso de ese derecho, se
tendrá por desistida de pleno derecho e insofacto toda acción o
recurso que desestime un juez o tribunal por no corresponderle a él
resolver la cuestión, no suspenderá el termino de tres meses que
aquí se establece.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todo contrato concesión
suscrito con el Estado y referente a una riqueza natural cualquiera
que esta sea, es decir aunque no este incluida en los preceptos de
esta Ley Especial.
Artículo 169.- Los libros de Registros de Minas a cargo de
los jueces de Distrito deberán ser remitidos a la Dirección General
de Riquezas Naturales, una vez requerido para ello.
Artículo 170.- La Dirección General de Riquezas Naturales, a
medida que vaya recibiendo los libros a que se refiere el articulo
anterior, citará a los que tengan vigentes concesiones mineras
inscritas para que en un término de treinta días procedan a
solicitar a su costa certificación del ultimo asiento registral de
su concesión, incluyendo todos los gravámenes inscritos no
cancelados a fin de que esta certificación se registre conforme lo
disponible en el Capítulo XVI de la Ley General.
Artículo 171.- Si los titulares de derechos mineros una vez
citados para ello no obtuvieren por su culpa la certificación a que
se refiere el artículo anterior, incurrirán en una multa a
beneficio del Fisco de cien córdobas por cada mes que dejen pasar
sin sacar la certificación mencionada.
Artículo 172.- Cuando no se encontrare en el Registro la
inscripción de un titulo se presentare al Director General de
Riquezas Naturales, este a costa del interesado, hará publicar un
resumen del titulo en La Gaceta, Diario Oficial, haciendo constar
que se solicita la inscripción de ese titulo del cual no aparecen
antecedentes regístrales y que da el termino de treinta días para
oír oposiciones. Si durante este lapso se presentare alguna,
mandará el asunto al juez de distrito de Managua para que se
ventile ante dicho funcionario del juicio declarativo
correspondiente. Si no se introdujo oposición, el Director General
de Riquezas Naturales mandará a inscribir el titulo en el Registro
correspondiente disponiendo que se advierta en el que tal titulo no
tiene antecedentes regístrales.
Artículo 173.- La Dirección General de Riquezas Naturales
dará un término de sesenta días a las personas que ante esa Oficina
tuvieren solicitudes pendientes de tramitación y que no hubiesen
incurrido en caducidad conforme lo prescrito en el Artículo.73 de
la Ley General, a fin de que se ajusten a sus preceptos o llenen,
en su caso, algún requisito especial exigido por esta Ley, so pena
de tener por desistida su solicitud.
Artículo 174.- Las concesiones de minas, cuyos dueños,
después de tres meses de vigencia de esta Ley no hubiesen pagado
los impuestos correspondientes que son en deber conforme el Código
que se deroga o su Contrato-Concesión, por ese mismo hecho y sin
necesidad de requerimiento alguno, caducaran y revertirán al Estado
junto con todos sus derechos inherentes.
Artículo 175.- Lo no previsto en esta Ley ni en la Ley
General, se regirá por las disposiciones del derecho común que le
fueren aplicables.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo.176.- Se deroga el Código de Minería promulgado el
19 de Marzo de 1906, que empezó a regir el 1 de Abril de ese mismo
año y las leyes conexas. Se exceptuaran de esta derogatoria las
disposiciones que regulan las compañías mineras y los contratos de
avios, las cuales seguirán rigiendo únicamente para reglar
situaciones de esta clase nacidas antes de la vigencia de esta
Ley.
Artículo 177.- El presente Decreto será llamado Ley
Especial Sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras, es
complementario de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas
Naturales y empezará a regir a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 25 de Febrero de 1965.
J.J. MORALES MARENCO
Diputado Presidente
ORLANDO MONTENEGRO M OLGA N. DE SABALLOS
Diputado Secretario Diputado Secretaria
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua D.N., 17 de Marzo
de1965.
HUMBERTO CASTRILLO M.
S.P .
ADRIÁN CUADRA G CAMILO
JARQUÍN
S.S S.S
Por tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos
sesenta y cinco.
RENE SCHICK
Presidente de la República
ANDRÉS GARCÍA
Ministro de Economía.
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