Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DEL FONDO NICARAGÜENSE DE
PREINVERSION FONIPRE
DECRETO No. 748, Aprobado el 1 de Diciembre de 1978
Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley del Fondo Nicaragüense de
Preinversión:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nicaragüense de Preinversión,
que en la presente Ley se llamará FONIPRE, con Personalidad
Jurídica, patrimonio propio y plenas facultades para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de
Managua.
Artículo 2.- FONIPRE funcionará bajo la Dirección de
Planificación Nacional y estará representado por el Director de
dicha dependencia, con facultades de apoderado generalísimo.
Artículo 3.- FONIPRE tiene como objetivo financiar la
realización de estudios de programas y proyectos que, conforme a
los lineamientos de los planes nacionales de desarrollo, sean
considerados prioritarios para el desarrollo socio-económico del
país.
Artículo 4.- Podrán ser usuarios de créditos de
FONIPRE los organismos estatales representados en el Sistema
Nacional de proyectos (SINAPRO ) y las instituciones o empresas del
sector privado.
Artículo 5.- Con los créditos de FONIPRE se podrá
financiar total o parcialmente:
a) Estudios de pre-factibilidad y de factibilidad técnica,
económica y social de programas y proyectos específicos, así como
todo otro estudio complementario necesario para la gestión del
financiamiento interno y externo de los mismos;
b) Estudios básicos a nivel regional, sectorial o sub-sectorial que
tengan por finalidad la identificación de posibles programas y
proyectos de inversión; y
c) Estudios tendientes a mejorar la capacidad administrativa,
financiera, operacional, productiva o de mercadeo de las entidades
de los sectores público y privado.
Artículo 6.- El financiamiento de estudios de proyectos del
sector privado será efectuado a través del Fondo Especial de
Desarrollo (FED), creado por Decreto-Ley No. 323 de 12 de abril de
1972, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 83, de 17 de
abril del mismo año el que actuará como agente fiduciario de
acuerdo con convenios que celebre con FONIPRE.
Artículo 7.- Los recursos que otorgue FONIPRE se
utilizarán exclusivamente en la contratación de servicios
profesionales de consultores para realizar los estudios a que se
refiere la presente ley. Dichos estudios solamente podrán ser
utilizados por el sector privado, cuando sus costos sean
reembolsados a FONIPRE o a la entidad promotora de los
mismos.
Artículo 8.- Corresponde al Consejo de Planificación
Nacional en relación con FONIPRE:
a) Ejercer su dirección superior;
b) Determinar su política de financiamiento;
c) Aprobar las contrataciones de recursos;
d) Determinar su política de asignación de recursos;
e) Resolver sobre las solicitudes de financiamiento con base en
estudios técnicos;
f) Establecer la distribución de las utilidades resultantes de las
operaciones de FONIPRE entre reservas de capital y fondos
especiales para el financiamiento de operaciones con carácter no
reembolsable;
g) Aprobar los convenios que pueda suscribir FONIPRE con sus
agentes fiduciarios o como agente fiduciario del Gobierno de la
República;
h) Aprobar o reformar su Reglamento Interno;
i) Las demás atribuciones que señale la ley.
Artículo 9.- El Capital y Reservas de FONIPRE se
integrará con:
a) Los aportes que le haga el Fisco con fines de
capitalización;
b) Otras transferencias o donaciones recibidas con tal propósito;
y
c) El porcentaje de sus utilidades destinado a engrosar sus
reservas de capital.
Artículo 10.- FONIPRE operará con:
a) Sus recursos de capital;
b) Préstamos de organismos o instituciones internacionales;
c) Recursos provenientes de créditos internos o externos y de
colocación de valores;
d) Fondos provenientes de transferencias y donaciones; y
e) Fondos provenientes de las recuperaciones de sus
financiamientos.
Artículo 11.- Los fondos disponibles de FONIPRE
deberán estar depositados en el Banco Central de Nicaragua, y el
cierre anual de operaciones se hará al 31 de diciembre de cada
año.
Artículo 12.- La Dirección Ejecutiva de FONIPRE
estará a cargo de un Gerente nombrado por el Director de
Planificación Nacional.
Artículo 13.- Todos los gastos de administración de
FONIPRE, serán cubiertos dentro del Presupuesto de la
Dirección de Planificación Nacional para lo cual anualmente se
incluirá en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, una suma como refuerzo al presupuesto de dicha
Dirección, adicional al 25% que el Gobierno aporta conforme la Ley
de Planificación Nacional.
Artículo 14.- Las sumas que eventualmente apruebe el
Gobierno como aportes de capital o contrapartida derivada de un
crédito externo para FONIPRE, también figurarán en el
Presupuesto General de Ingresos y Egreso de la República.
Artículo 15.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará las
operaciones de FONIPRE.
Artículo 16.- El presente Decreto deroga las disposiciones
legales que se le opongan, y empezará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., uno diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- (f)
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando Morales
Ocón, Secretario.- (f) Roberto Vélez Bárcenas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de
diciembre de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Luis Molina Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza
Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, tres de enero de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A.
Somoza D., Presidente de la República.- (f) J. Antonio Mora R.,
Ministro de la Gobernación.
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