Ley Decretando La Pertenencia Del Estado De Los Monumentos Arqueológicos, Históricos O Artísticos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Legislativos - (LEY DECRETANDO LA PERTENENCIA DEL ESTADO DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS O ARTÍSTICOS) No. 142, Aprobada el 8 de Julio de 1941 Publicado en La Gaceta No. 168 del 9 de Agosto de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente; DECRETO No. 142 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Pertenecen al Estado los monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, que se encuentren en el territorio de la República y que no están comprendidos en el dominio particular al ser promulgada la presente ley. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se consideran monumentos arqueológicos: los edificios, estelas ídolos, estatuas e inscripciones; las llamadas ruinas, huellas y cualquier otra manifestación artística, científica o histórica de las razas aborígenes anteriores al descubrimiento de América. Son monumentos nacionales históricos: los edificios, estatuas inscripciones, escritos y en general cualquier cosa que tenga una reconocida antigüedad e importancia histórica; y se consideran monumentos nacionales artísticos, aquellas cosas u objetos numerados antes, que su mérito merezcan ser conservados como una manifestación sobresaliente del arte y de la civilización del país; lo mismo que las obras de la naturaleza que por su rareza o belleza, deban ser conservadas. Artículo 3.- Para que un monumento goce de la calidad de monumento nacional histórico o monumento nacional artístico, deberá ser declarado así por decreto del Poder Ejecutivo previo dictamen favorable de la Academia de Geografía e Historia de Nicaragua en el primer caso; y con el dictamen uniforme favorable de dos peritos en el segundo, nombrados por el Poder Ejecutivo en defecto de una Academia de Bellas Artes u otro organismo oficial de esa índole. Cuando hubiese duda sobre la identidad o antigüedad de un monumento arqueológico se resolverá ésta por el dictamen de la Academia de Geografía e Historia antes mencionada. Artículo 4.- El Poder Legislativo podrá hacer la declaración, sin los requisitos en ella establecidos. Artículo 5.- El decreto o acuerdo en que se haga la declaración de monumentos nacionales, históricos o artísticos cuando se refiera a bienes inmuebles, se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento en que estuviesen ubicados. Artículo 6.- El Estado vigilará de conformidad con las disposiciones de la presente ley y reglamentos que se dicten, la conservación, reparación y mantenimiento de los monumentos a que se refiere el Arto. 2º de esta misma ley cualquiera que sea su poseedor. Artículo 7.- La reparación y cualquiera otra labor que se ejecute en los monumentos antes mencionados, sean del dominio del Estado o de los particulares, no se efectuará sin permiso del Poder Ejecutivo y bajo su vigilancia, a fin de mantenerlos en su debida integridad, previo los dictámenes favorables de las corporaciones o peritos que se refiere el Arto. 3º en sus respectivos casos. Artículo 8.- El Estado podrá contribuir, o hacer por su cuenta, los gastos de reconstrucción, reparación o mantenimiento de los monumentos a que esta ley se refiere que sean del dominio particular, siempre que de no hacerse tales trabajos pudiesen resultar perjudicados. Artículo 9.- El Estado conserva el derecho preferente para la adquisición de los objetos a que se refiere el Arto. 2º de esta ley. En consecuencia ningún traspaso de ellos podrá efectuarse sin notificarse con treinta días de anticipación al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Fomento y Obras Públicas. El precio de compra se fijará por peritos nombrado uno por el interesado y otro por el Poder Ejecutivo, quienes nombrarán un tercero en el acto, mismo de aceptar el cargo para que diriman la discordia en su caso. Artículo 10.- Es prohibida la exportación de los monumentos comprendidos en el Arto. 2º de esta ley. El que los exportare o pretendiere exportarlos, será penado con una multa igual al doble del valor de dichos objetos, justipreciados peritos nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por la Academia de Geografía e Historia de Nicaragua. El valor de la multa ingresará a los fondos destinados para el mantenimiento del Museo Nacional. Los objetos mencionados serán además expropiados por el Museo dicho. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede, los contraventores sufrirán arresto no conmutable por el término de seis meses. Artículo 11.- No podrá construirse, demolerse ni repararse fundamentalmente edificios o monumentos de los que no comprende el Arto. 2º, de esta ley, en las ciudades, pueblos y villas de la República sin permiso del Poder Ejecutivo. Artículo 12. - Esta ley deroga cualquiera otra que será reglamentada por el Poder Ejecutivo y entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 8 de Julio de 1941. (f) A. Cantarero, D. P.- (f) Víctor Manuel Talavera, D. S.- (f) C. A. Bendaña, D. S. (Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados). Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., - Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Julio de 1941. (f) Onofre Sandoval, S. P., (f) Leonardo Cajina, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S. S. Por Tanto:- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticinco de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA. (Aquí el Gran Sello Nacional). El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras, ANTONIO FLORES VEGA. (Aquí el Sellos del Ministerio de Fomento y Obras Públicos). -