Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
-
(LEY DE REMODELAMIENTOS
URBANOS)
Decreto Legislativo No.163 Aprobada el 5 de Enero de
1956
Publicado en La Gaceta No.9 del 11 de Enero de 1956
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Corresponde a la Oficina Nacional de
Urbanismo, por iniciativa propia, formular y preparar los programas
de remodelamiento para la coordinación y mejoramiento del
desarrollo de las zonas urbanas o potencialmente urbanas. Cualquier
programa o plan así elaborados deberán ser sometidos para su
aprobación al conocimiento del Presidente de la República o de las
respectivas Municipalices, según se trate de la ciudad de Managua o
de las otras poblaciones de la República, respectivamente.
Artículo 2º.- Los referido programas deberán ir
acompañados de los planos respectivos que fueren necesarios para
mostrar el área y delimitación total de la zona o zonas
comprendidas en tales programas, así como los desarrollos
propuestos, y de una exposición de motivos que dé a conocer en
general la razón de las medidas u obras aconsejadas por aquella
Oficina.
Es uno de los mencionados mapas o planos se mostrarán con sus
respectivas medidas y áreas, según la posesión de sus dueños, los
diferentes lotes de terreno que quedaren comprendidos dentro de
dicha zona o zonas, indicándose también las edificaciones,
plantaciones y mejoras que contengan. Los lotes se identificarán
debidamente con el número, letra o clave que la oficina Nacional de
Urbanismo juzgue apropiado.
El plano o planos de los desarrollos o remodelamientos
propuestos por la Oficina dicha, mostrarán la delimitación general
o total de la zona o zonas comprendidas en las nuevas calles,
avenidas,plazas, parques y demás obras públicas que se proyecte
llevar a cabo, así como los nuevos lotes proyectados, que deberán
identificarse de la misma manera que aquellos a que sustituyen.
Artículo 3º.- La aprobación de los programas a que se
refiere el Arto. 1º se emitirá por medio de un Decreto del Distrito
Nacional, aprobado por el Presidente de la República, si el
programa se refiere al Distrito Nacional; o por medio de un Acuerdo
Municipal, si se tratare de cualquier Municipio de la República. En
dicho Decreto o Acuerdo se hará la declaratoria de que la ejecución
del programa es de utilidad pública o de interés social. Para los
fines de esta ley, se considerará como un solo lote de terreno el
área total de la zona o zonas afectadas por el remodelamiento.
Artículo 4º.- Los programas aprobados según lo
establecido en el Artículo anterior desde la fecha del Decreto
Ejecutivo o Acuerdo Municipal que les dé su aprobación, afectarán a
los propietarios actuales de los predios comprendidos en el
programa y a los futuros adquirentes de los mismos, para los
efectos de poder llevar a cabo en todos sus trámites la
remodelación acordada.
Artículo 5º.- Todas las propiedades de dominio particular
que estuvieren comprendidas dentro de la zona o zonas que sean
objeto del programa aprobado según lo dicho en el Arto.3º. de esta
ley quedarán sujetas a un procedimiento de expropiación por causa
de utilidad pública o interés social, que se tramitará de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 6º.- La Oficina Nacional de Urbanismo marcará en
el propio terreno de la zona que se trate de remodelar, la
ubicación de las nuevas calles, avenidas, plazas, parques y demás
obras públicas a que se refiere el plano de que en el Inc. 3 del
Arto. 2º. Delimitando sus respectivas á reas por medio de mojones
bien claros y definidos.
Artículo 7º.- Ejecutado lo dispuesto en el artículo
anterior, se llevará a cabo por la Oficina Nacional de Urbanismo un
trabajo de parcelamiento de los terrenos que no hubiesen sido
ocupados para calles, avenidas, parques y demás obras, procurando
hacer, hasta donde sea posible, nuevos lotes que correspondan en
extensión y localización a los que existí an con anterioridad:
todo, según los planos levantados por la misma Oficina y que hayan
sido presentados al Distrito Nacional o respectiva Municipalidad
según lo dicho en el Art. 2. de esta ley.
Si la Oficina Nacional de Urbanismo, al ejecutar el
parcelamiento de que habla este artículo, no pudiere sustituir
alguno de dichos lotes por otro que reuna las condiciones
expresadas, podrá a su propia discreción señalar dos o más parcelas
para que sustituyan al lote primitivo.
Artículo 8º.- Cuando uno o varios lotes de terreno, de
los comprendidos dentro del á rea del remodelamiento , no vayan a
ser afectados por los trabajos correspondientes, la Oficina
Nacional de Urbanismo lo declarará así expresamente, con lo cual
quedarán libres de todo otro procedimiento.
Artículo 9º.- Inmediatamente después de hecho el
parcelamiento de que se habla en el Arto.7, el Distrito Nacional o
la respectiva Municipalidad citará a los dueños de los lotes
anteriores que resultaren afectados, para que a la vista de los
planos al efecto levantados, expresen por escrito y dentro de un
plazo de quince dí ;as, si en sustitución del lote o lotes
antiguos, aceptan el nuevo que en su reemplazo haya sido señalado
de conformidad condicho parcelamiento, De las aceptaciones que
dieren los interesados, se llevará ; por el Distrito Nacional o
respectiva Municipalidad el correspondiente detalle y control
minucioso, de lo cual deberán informar inmediatamente a la Oficina
Nacional de Urbanismo.
La citación a los interesados se hará personalmente o por medio
de apoderado en su caso, y además por medio de avisos que se
publicarán en La Gaceta, Diario Oficial,así como en los diarios de
la Capital, por tres veces, con intervalo de tres días a lo menos,
Cuando el programa se refiera a un Municipalidad, los avisos
deberán informar inmediatamente a la Ofician Nacional de
Urbanismo.
La aceptación que dieren los interesados, de conformidad con lo
antes previsto, será hecha por medio de escritura pública otorgada
por el propio interesado o apoderado suficiente y por el
representante del Distrito Nacional o de la respectiva
Municipalidad, en la cual se comprometerán recíprocamente a
efectuar el otorgamiento de los títulos de dominio sobre los
respectivos lotes, libres de todo gravamen, tan pronto como el
Distrito Nacional en posibilidad legal de hacerlo.
En dicha escritura de aceptación, ambas partes se obligarán a
traspasarse recíprocamente el dominio sobre los respectivos lotes,
cuya posesión legal se entregarán en ese mismo acto, quedando
pendientes tan sólo del otorgamiento de la escritura definitiva de
permuta. El interesado reconocerá además el dominio pleno del
Distrito Nacional o de la respectiva Municipalidad sobre cualquier
área que anteriormente, o según el plan de remodelamiento, formare
parte de calles, avenidas, plazas, parques y demás obras públicas y
para este efecto, deberá renunciar definitivamente a cualquier
derecho o reclamo que sobre dichas áreas pudiera tener.
Desde el momento en que se otorgue la escritura de aceptación de
que se habla en el inciso anterior, cesará todo procedimiento de
expropiación por lo que respecta al lote de terreno ofrecido en el
convenio por el particular interesado.
Las escrituras definitivas de permuta que se otorguen de
conformidad con lo establecido en esta ley, no causarán ningún
derecho fiscal. Para su otorgamiento, y subsiguiente inscripción,
se necesitarán únicamente que el notario tenga a la vista los
títulos respectivos, así como las certificaciones registrales de
libertad o existencia de gravámenes.
Artículo 10.- Para los efectos de la permuta de que se
habla en el artículo anterior no será permitido a ningún interesado
escoger lote diferente de aquel que en el nuevo parcelamiento lleve
la identificación que corresponda al lote que anteriormente era de
su propiedad, excepto en aquellos casos en que haya entendimiento
entre condueños.
Artículo 11.- Si al tiempo de hacer el nuevo
parcelamiento resultare que uno o más de los lotes nuevamente
señalados, fueren de menor extensión que aquel o aquellos en cuya
sustitución se hubiesen trazados, el respectivo interesado podrá
aceptarlos a reserva de que el Distrito Nacional o la respectiva
Municipalidad le pague el valor de la diferencia que resultare en
relación con el área de su lote anterior. El precio será fijado de
común acuerdo o por medio de peritos designados en la forma
adelante dicha.
Artículo 12.- En cuanto a los lotes respecto de los
cuales sus respectivos dueños no hubieren hecho manifestación
alguna, o cuando dicha manifestació n haya sido negando la
aceptación para recibir en cambio del antiguo terreno el nuevo lote
señalado en el parcelamiento de que habla el Arto.7 de esta Ley, se
dictará resolución ordenando que se procede inmediatamente a
continuar con las diligencias de su expropiació n con los trámites
y formalidades adelante mencionados, pero debiendo el Distrito
Nacional o las respectivas Municipalidades, antes de todo otro
trámite, nombrar un guardador ad-litem debidamente citadas, no
hayan comparecido. Dicho guardador representará también a todos
aquellas personas desconocidas que pudieren tener algún derecho
sobre los lotes afectados, e intervendrá a nombre de todas ellas en
las diligencias de expropiación; pero en cualquier tiempo que se
apersonare un interesado de los representados por el guardador
ad-litem, éste cesará en sus funciones respecto de dicho
interesado.
Artículo 13.- El Distrito Nacional, o la Municipalidad
respectiva, en su caso, dentro de los cinco días siguientes a la
expiración del plazo de quince días mencionados en el Arto.9 de
esta Ley, y en la forma y té rminos indicados en dicho artículo,
publicará un aviso previniendo a los dueños que no se hubiesen
avenido a efectuar el traspaso de sus lotes según lo dicho en los
artículos anteriores, cuyos nombres se enumerarán individualmente y
que serán los que hayan aparecido como tales en el Registro Público
al tiempo de emitirse la aprobación de que habla el Arto.3 de esta
Ley, designen por escrito ante el mismo Distrito Nacional o
respectiva Municipalidad, dentro del té ;rmino de diez días después
de la publicación del ú ltimo aviso, el perito que por su parte y
junto con otro designado por el Síndico respectivo, deban valorar
los lotes correspondientes, así como el tercer perito que valorará
la propiedad en caso de desacuerdo.
El dictamen de los peritos deberán rendirse por escrito en
cualquier tiempo dentro de un plazo de diez días que el Distrito
Nacional o la respectiva Municipalidad anunciará con indicación
clara de su primero y último día, por medio de avisos publicados en
la forma establecida en el Arto.9, El dictamen puede ser emitido
individual o conjuntamente, pero siempre por escrito. Si la parte
no hace el nombramiento de perito, o si éste no concurriere, o no
emitiere su dictamen por cualquier razón, se tendrá como avalúo el
dictamen del perito designado por el Síndico respectivo.
Si ambos peritos estuviesen en desacuerdo, el tercero designado
por las partes hará el avalúo definitivo; y si las partes no lo
hubiesen hecho, podrá ser designado por los peritos de común
acuerdo; más si esto no fuere posible, el nombramiento del tercer
perito será hecho por el Juez 1º de lo Civil del Departamento
respectivo. Del fallo acorde de los dos peritos o del tercero en su
caso, no habrá recurso alguno.
Artículo 14.- Conocido el valor de un lote, el Distrito
Nacional, o la Municipalidad respectiva, dentro de los sesenta días
siguientes a aquel en que quede firme el avalúo, depositará el
precio correspondiente en una cuenta del Banco Nacional a la orden
del respectivo dueño y pasará ; las diligencias junto con el recibo
de depósito al Ministerio de la Gobernación quien librará
certificación de todo lo pertinente para que sirva de título de
dominio al Distrito Nacional o a la respectiva Municipalidad. Las
partes también pueden convenir en otorgar directamente la
correspondiente escritura de traspaso.
Artículo 15.- Cuando el Distrito Nacional o respectiva
Municipalidad hayan negociado la totalidad de los lotes sujetos a
remodelamiento, ya sea por el procedimiento voluntario de la
permuta o por el terreno restante será expropiación, todo el
terreno restante será inscrito a favor del Distrito Nacional o de
la respectiva Municipalidad, quienes lo destinará n primordialmente
para proveer las calles, avenidas, parques, plazas y el asiento de
las demás obras públicas contempladas en el remodelamiento, así
como para otros fines de interés general, observándose, en su caso,
lo dispuesto en el Arto. 18 de esta Ley.
Artículo 16.- Pendientes los trámites de expropiación,
cualquier interesado puede ponerles fin si llega a un entendimiento
con el Distrito Nacional o respectiva Municipalidad, ya sea por
aceptar la permuta de su lote con el nuevo señalado o sustitución
del mismo en el nuevo parcelamiento o por convenir en su precio,
casos en los cuales se procederá de inmediato al otorgamiento de la
respectiva escritura en los términos prescritos en el Arto,9 y con
sujeción a lo establecido en el Arto. 10 de esta Ley.
Artículo 17.- Todo recurso que se interpusiere en contra
de cualquier decreto o resolución del Distrito Nacional o
respectiva Municipalidad, que fuere dictado durante la tramitación
de las diligencias de expropiació n, será admitido en el efecto
devolutorio para sustanciará de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 18.- Los lotes de terreno que en definitivo
quedaren en dominio del Distrito Nacional o de las respectivas
Municipalidades y que no estuvieren destinados para calles,
avenidas, plazas o demás obras públicas, podrá ;n ser vendidos por
dichas entidades. Para estos fines el mismo Distrito Nacional o las
Municipalidades respectivas, con aprobación del Poder Ejecutivo en
el ramo de Fomento, señalarán con anterioridad y cuando lo tengan a
bien, el precio de venta a base de suma fija por cada vara o metro
cuadrado según su situación dentro del área parcelada.
Estos precios podrán ser modificados en cualquier tiempo, pero
siempre con aprobación del Poder Ejecutivo, sin que en ningún caso
tales modificaciones puedan alterar los efectos de cualquier
solicitud de compra que hubiere sido introducida legalmente, Todo
solicitante con su oferta depositará el diez por ciento del valor
que ofreciere. En caso de que dos o más interesados solicitaren en
compra un mismo lote de terreno, se le dará preferencia al que fue
dueño del terreno expropiado, si ambos ofrecieren el mismo precio
en igualdad de condiciones. Si no fuere así, el lote se venderá en
subasta voluntaria por el Ministerio del Distrito Nacional o
respectiva Municipalidad, adjudicándose al mejor postor. El
solicitante que no compareciere sin causa justa al momento de una
multa igual al monto del depósito que hubiere hecho al formular su
solicitud.
Artículo 19.- Los fondos que se obtuvieren por causa de
la venta de las parcelas a que se refiere el artículo anterior, se
depositarán en una cuenta bancaria especial y se destinarán
preferentemente al pago, en su caso, del precio fijado a los lotes
expropiados, Toda suma excedente será aplicada de preferencia para
la ejecución de aquellos trabajos recomendados por la Oficina
Nacional de Urbanismo y relativos a la localidad respectiva.
Artículo 20.- Todo traspaso de dominio hecho de acuerdo
con esta ley a favor del Distrito Nacional o de las respectivas
Municipalidades, deberá ser libre de todo gravamen o carga; y para
este propósito los acreedores hipotecarios y cualquier otro
anotante, deberán ser citados junto con el respectivo dueño, en la
forma y plazo mencionados en el Arto.13 de esta ley. En caso de que
el dueño de un lote gravado aceptare una nueva parcela en permuta,
el gravamen o anotación anterior pesará sobre la nueva parcela, y
esta circunstancia deberá hacerse traspaso que haga el Distrito
Nacional o Municipalidad respectiva. Cuando el dueño de un lote
gravado aceptare todo o parte del precio en efectivo y el acreedor
o dueño del gravamen no concurrencia del gravamen, más un diez por
ciento, deberá ser puesto a la orden del Juez de Distrito de lo
Civil respectivo para que proceda, en la forma legal, al pago y
cancelación del gravamen existente.
Artículo 21.- Si en la aplicación de esta ley resultare
que el área real de un lote poseído por un particular difiere del
área mencionada en su título, se procederá así:
Si el área poseída fuere menor que la mencionada en el tí tulo,
se tomará como base para la permuta o para el pago de lo
expropiado, en su caso, lo que apareciere realmente poseído por el
particular.
Artículo 22.- Si el poseedor de un lote de terreno careciere de
tí ;tulo legal que ampare sus derechos, el Distrito Nacional o
Municipio en su caso, y el respectivo interesado, en la escritura
de aceptación de que trata el párrafo cuarto del Arto. 9, se
reconocerán recí procamente, solamente la posesión, dejando a salvo
los derechos de dominio sobre los respectivos lotes. En caso de
expropiación, el procedimiento se seguirá también en cuanto a la
propiedad del lote.
Artículo 23.- Cuando la propiedad del lote o parte del
mismo no estuviere claramente determinada, por existir o más
títulos de dominio inscritos, todo el lote quedará sometido el
precio no será entregado sino a quien fuere declarado propietario
por los Tribunales Comunes. Una vez obtenido este fallo, quien ha
sido declarado propietario, antes de recibir el precio, podrá optar
por la permuta de su lote en la forma establecida en el Arto.
9.
Artículo 24.- Todo traspaso o adjudicación hecho a favor
del Distrito Nacional o de la respectiva Municipalidad, de acuerdo
con los términos de esta ley, se entenderá definitivo y extinguirá
todo derecho o acción del particular interesado en contra de dichas
entidades, relativos al lote o lotes traspasados.
Artículo 25.- Si antes de verificarse la permuta o pago,
dos o más personas reclamen derechos exclusivos sobre la totalidad
o parte de un mismo lote y no pudieren llegar a ningún acuerdo,
deberá seguirse el procedimiento de expropiación aquí previsto, por
lo que hace únicamente a la parte litigiosa, y el precio que
corresponda se consignará ante la autoridad judicial competente. En
este caso, todas las personas interesadas tendrán intervención en
los procedimientos de expropiació n.
Artículo 26.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 13 de Diciembre de 1955. Luis A. Somoza, D.P.
A.Montenegro, D.S. M. Zurita, D.S. Un Sello.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 13 de
Diciembre de 1955. Lorenzo Guerrero, S.P. Pablo Rener, S.S.,
Alberto Arguello V., S.S., (Un Sello).
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., Enero
cinco de mil novecientos cincuenta y seis . A.SOMOZA, El
Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Pú blicas,
M. Armijo M. (Un sello).
-