Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
-
LEY DE REFORMA AGRARIA
Decreto Legislativo No.797 Aprobado 06 de Febrero de
1963
Publicado en La Gaceta No. 85 del 19 de Abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 797
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente Ley de Reforma
Agraria.
Capítulo I
Objetivos de la Ley y Planes
Agrarios
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la reforma
social y económica del agro nicaragüense a través de una
modificación fundamentadle la tenencia de la tierra y de la
estructuración jurídica y sistemas de explotación de la misma,
tendiente a obtener, con la equitativa distribución del área
cultivable y de su renta y con el incremento de la producción, la
elevación del nivel de vida de las masas campesinas y su
incorporación al proceso de transformación de la economía del país
y al desarrollo integral de la Nación.
Artículo 2.- Para el cumplimiento del objetivo señalado
en el artículo anterior, el Estado pondrá en práctica, de acuerdo
con las normas de la presente Ley, planes agrarios de colonización,
de difusión y conservación de la mediana y pequeña propiedad y de
distribución y redistribución de la tierra para explotació n
técnica y racional de la misma, por los siguientes medios:
a) La incorporación de nuevas tierra a la producción;
b) La expropiación y división de los latifundios incultivados y
de las tierras con bajo rendimiento por su inadecuada
explotación;
c) La diversificación de la producción;
d) La industrialización de los productos del campo;
e) La organización de cooperativas agrícolas;
f) La agrupación y redistribución de la población rural;
g) La constitución de patrimonios familiares;
h) La abolición paulatina del arrendamiento y la aparcería;
i) La transformación de las comunidades indígenas en
cooperativas de producción;
j) La organización de centrales de maquinaria agrícola para
alquilarla a los agricultores;
k) La organización de centrales de maquinaria agrícola para
alquilarla a los agricultores;
l) El incremento de las escuelas rurales;
m) El fomento de la artesanía rural;
n) El mejoramiento de la vivienda campesina;
ñ) La organización del mercado de los productos agrícolas;
y,
o) El fomento de la silvicultura y su explotación técnica.
CAPÍTULO II
INSTITUTO AGRARIO
Artículo 3.- Para la aplicación de esta Ley, se crea el
Instituto Agrario como Organismo Autónomo, de duración indefinida,
con domicilio en la capital de la República y con jurisdicción en
todo el territorio nacional. Será un Organismo de derecho público y
privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por
intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4.- Para la realización de los objetivos de esta
Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Adquirir bienes de toda clase y disponer de ellos;
b) Convenir con los Organismos Públicos la incorporación de
inmuebles de su propiedad al régimen de la presente Ley, en las
condiciones que se estipulen;
c) Administrar los bienes que integran su patrimonio y contraer
obligaciones de toda clase;
d) Estructurar planes de desarrollo agrario, con base en
sistemas de colonización o cualquier otro medio que estime
adecuado;
e) Requerir de los Bancos o Instituciones del Estado su
colaboración para la planificación y aplicación del crédito agrario
o ejercer por sí mismo estas funciones cuando sus recursos se lo
permitan;
f) Conceder préstamos para la instalación, construcción de la
vivienda rural y mejoras económicamente necesarias,
comercialización e industrialización de los productos o garantizar
a los adjudicatarios que obtengan en otras fuentes tales pré stamos
en condiciones similares a las establecidas por el Instituto;
g) Contratar empréstitos para el financiamiento de sus
programas;
h) Planear con el Ministerio de Educación Pública la
construcción de nuevas escuelas rurales y el mejor
acondicionamiento de las existentes y colaborar en la elaboración
de planes especiales de enseñanza para las escuelas rurales, a fin
de que la instrucción que en ellas se imparta, atienda a la
capacitación técnica de los campesinos en sus ocupaciones
agrícolas;
i) Llevar a efecto por sí, o mediante acuerdo con los organismos
oficiales respectivos, la instalación en el campo de centros de
investigación, experimentación y extensión agrí cola-ganadera,
semilleros, plantas pilotos de industrialización y estaciones de
mecanización agraria;
j) Adoptar las medidas que estén a su alcance, a fin de hacer
que se aprovechen las aguas superficiales y subterráneas, para el
riego conveniente de las tierras y de que se extienda el uso de la
energía eléctrica en el campo para satisfacer las necesidades que
exigen el desarrollo de las actividades económicas y el bienestar
de las productores;
k) Importar y vender o arrendar herramientas y maquinaria
agrícola, o agrícola industrial, con el objeto de reducir sus
costos y fomentar su utilización;
l) Establecer relaciones con instituciones internacionales, con
grupos de familias extranjeras o con empresas privadas y proponer
al Poder Ejecutivo la concertación de convenios, a fin de radicar
en zonas de colonización a inmigrantes agricultores, con la
intervención de las autoridades nacionales pertinentes;
m) Convenir con el Banco Nacional de Nicaragua, con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el Instituto de Fomento
Nacional, con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda y demás
instituciones estatales, municipales y particulares, la
coordinación de los servicios que deban prestarse a los
campesinos;
n) Estimular la participación de las cooperativas y asociaciones
representativas de productores en el proceso de desarrollo
agrario;
ñ) Planear con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda el
mejoramiento de las casas de los habitantes del campo, a base de
facilitarles planes apropiados de viviendas rurales, darles la
ayuda técnica necesaria, instruirlos sobre el adecuado uso de los
materiales de construcción y sobre el aprovechamiento de los
materiales disponibles en la región, sobre las facilidades y
comodidades higiénicas, sobre la distribución de las habitaciones
necesarias y de los muebles y utensilios caseros, sobre la
construcción de silos, establos, chiqueros, gallineros y toda clase
de instalaciones agrícolas y de jardines y arboledas;
o) Determinar las zonas agro-económicas del país que servirán de
base a los planes agrarios y hacerlas del conocimiento público;
p) Asesorar al Poder Ejecutivo en la adopción de los programas
de inmigración rural que deseara realizar y en todo asunto de
materia agraria o de tierras;
q) Planear con la Oficina de Urbanismo, Instituto Nicaragüense
de la Vivienda, Ministerio de Salubridad y demás organismos
competentes, la creación de nuevos centros de población rural y el
mejoramiento de los existentes; y,
r) Asumir la realización o ejecución de cualquier otro propósito
o actividad que en cualquier forma se relacione con los objetivos
anteriormente mencionados o con la función social de la
propiedad.
CAPÍTULO III
Dirección y Administración
SECCIÓN PRIMERA
Consejo Directivo
Artículo 5.- La dirección superior del Instituto Agrario y
su administración, estarán a cargo de un Consejo Directivo,
integrado por:
a) El Presidente del Instituto Agrario, que será miembro
propietario Ex-oficio y presidirá las sesiones del Consejo
Directivo;
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería que ejercerá la
Vice-presidencia;
c) El Gerente del Banco Nacional de Nicaragua;
d) Un Representante de los trabajadores del campo;
e) Un Representante de las Asociaciones Agropecuarias del país;
y,
f) Un Representante del Partido de la Minoría.
Los Miembros a que se refieren los literales d), e) y f),
tendrán cada uno su respectivo suplente.
Artículo 6.- Los Miembros del Consejo Directivo a que se
refieren los literales d) , e) y f) y sus suplentes, serán personas
de reconocida capacidad y conocimiento de los problemas agrarios;
ejercerán sus funciones por un período de dos años, pudiendo ser
reelectos y sólo podrán ser removidos por causa justificada. Los
designados, en el caso de vacantes, completarán el período.
Artículo 7.- El Presidente del Instituto Agrario y los
miembros a que se refieren los tres incisos d), e) y f), así como
los suplentes de estos tres últimos serán nombrados por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siendo
escogidos los últimos tres y sus suplentes de ternas propuestas por
las respectivas entidades o instituciones que representan, de
acuerdo en su caso, con le reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 8.- El Consejo Directivo celebrará sesiones
ordinarias y extraordinarias y sus miembros tendrán la obligación
de concurrir a ellas, participar en los debates, votar los acuerdos
y resoluciones e integrar las comisiones para que sean designados.
Serán remunerados en las condiciones que fije el Reglamento. En
caso de que los Miembros del Consejo Directivo a que se refieren
los literales b) y c) no pudieren asistir a las sesiones por
cualquier motivo, serán sustituidos por la persona a quien
corresponda ejerce su cargo.
Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Consejo
Directivo;
a) Orientar la política general del Instituto y pronunciarse
sobre los planes y programas de trabajo y declarar la afectabilidad
de las tierras que considere conveniente y necesario expropiar para
la realización de los objetivos de esta Ley;
b) Ejercitar a nombre del Instituto las facultades y
atribuciones que la Ley señala para la realización de los objetivos
que el Estado se propone alcanzar por medio de ella y autorizar al
Presidente-Director para adquirir, vender, gravar y enajenar en
cualquier forma bienes inmuebles y para contraer obligaciones que
no sean de simple administración;
c) Establecer y modificar la organización administrativa del
Instituto, supervigilar sus funciones y velar por su
perfeccionamiento;
d) Dictar los reglamentos internos del Instituto;
e) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de Leyes y
Reglamentos que se refieran a la presente Ley;
f) Aprobar o modificar el Proyecto de Presupuesto del
Instituto;
g) Establecer el sistema de remuneración al personal, los
horarios de trabajo y el régimen de permisos, licencias, vacaciones
y asuetos de los funcionarios y empleados del Instituto;
h) Determinar los cargos que están sujetos a rendición de fianza
y fijar su monto;
i) Nombrar al Subdirector, a los Jefes de Departamentos y
Asesores Té cnicos y removerlos por justa causa;
j) Crear comisiones de su seno para el mejor estudio de los
asuntos que le incumben;
k) Supervisar el funcionamiento de cualquier organismo o
dependencia del Instituto;
l) Aprobar con modificación o sin ella, la memoria anual del
Instituto y presentarla al Poder Ejecutivo;
m) Reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces cada mes,
en el lugar, días y horas señalados al efecto. Para que haya quó
;rum se requiere la asistencia de cuatro miembros por lo menos, uno
de los cuales debe ser necesariamente el Presidente o el
Vicepresidente. Para que haya resolución se requiere un mínimo de
tres votos uniformes, excepto en los casos en que, de acuerdo a la
Ley, se requiera un número de votos determinado. El Presidente
tendrá doble voto en caso de empate, pero se abstendrá de votar
cuando se tratare de pronunciamientos sobre su gestión,
correspondiendo entonces el doble voto al Vicepresidente. De cada
sesión se levantará el acta respectiva que será firmada por el
Presidente, el Secretario y los demás miembros que lo desearen;
n) Reunirse en sesión extraordinaria cuando así lo hubiese
acordado o a convocatoria del Presidente, que éste hará por
decisión propia o por solicitud escrita de dos o más de sus
miembros. La citación deberá especificar el motivo de la
reunión;
ñ) Conferir poderes de toda clase y autorizar al
Presidente-Director para otorgarlos;
o) Aprobar o improbar los balances generales del Instituto;
p) Adoptar todas aquellas otras resoluciones necesarias para el
desempeñ o de las funciones que esta Ley y sus reglamentos fijen al
Instituto.
Artículo 10.- El Consejo Directivo nombrará un Secretario
que no formará parte del mismo y que será el encargado de levantar
las actas de las sesiones.
Artículo 11.- El secretario actuará también como
Secretario de la Presidencia y tendrá las atribuciones que le
señale el Consejo Directivo.
SECCION SEGUNDA
Presidente Director del
Instituto Agrario
Artículo 12.- El presidente del Instituto Agrario deberá ser
persona de reconocida competencia en cuestiones sociales y
agrarias; será el Director del mismo y tendrá a su cargo la
representación legal del Instituto y la dirección y control de los
negocios de éste.
Artículo 13.- Corresponderán al Presidente-Director, en
su carácter de Presidente, las siguientes atribuciones:
a) Convocar a sesiones al Consejo Directivo y dirigir los
debates;
b) Representar al Consejo en los actos oficiales y servir de
órgano de relación entre éste y los Poderes del Estado; y,
c) Representar legalmente al Instituto tanto judicial como
extrajudicialmente, con facultades de mandatario generalísimo
pudiendo otorgar poderes judiciales; pero necesitará autorización
del Consejo Directivo para adquirir, vender, gravar o enajenar en
cualquier forma bienes inmuebles y para contraer obligaciones que
no sean de simple administración.
Artículo 14.- Corresponderá al Presidente Director, en su
carácter de Director, las siguientes atribuciones;
a) Nombrar y remover directamente a los empleados, cuyo
nombramiento no sea atribución directa del Consejo Directivo;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo;
c) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo
el proyecto de la memoria de las actividades del Instituto del año
anterior ;
d) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo
el proyecto de presupuesto anual;
e) Someter a la consideración del Consejo Directivo proyectos y
planes de programas agrarios;
f) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes
para la eficiente administración de los negocios del Instituto;
y,
g) Todas las demás atribuciones y funciones que le confieren la
presente Ley y sus reglamentos.
SECCION TERCERA
Subdirector
Artículo 15.- El Subdirector deberá ser persona de
reconocida competencia en materia agraria y no podrá ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
Presidente-Director del Instituto Agrario ni de los otros miembros
del Consejo Directivo. El Subdirector secundará la acción ejecutiva
de administración del Presidente-Director y será el jefe inmediato
del personal.
Artículo 16.- En particular corresponderán al Subdirector
las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Presidente-Director los nombramientos,
asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los
funcionarios y empleados del Instituto;
b) Ejercer por delegación del Presidente Director del Instituto,
la representación legal de la institución en sus operaciones y
asuntos corrientes, y en uso de tal delegación autorizar con su
firma los actos y contratos que celebre el Instituto, la
correspondencia que le encargue el Presidente-Director y otros
documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del
Instituto y los acuerdos de su Consejo Directivo ;
c) Informar diariamente al Presidente-Director sobre la marcha
de la Institución,
d) Sugerir al Presidente-Director las modificaciones
aconsejables en la organización y funcionamiento del Instituto;
e) Sustituir al Presidente-Director del Instituto, en sus
ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo
principal y como Miembro del Consejo Directivo, sin ejercer la
Presidencia de éste; y,
f) Despachar los asuntos rutinarios y corrientes del Instituto,
hacer un primer análisis de los no comprendidos en aquellos para
presentárselos al Presidente Director con el informe que
corresponda y resolver estos asuntos en caso estuviere autorizado
para ello por el Presidente-Director.
SECCION CUARTA
Auditor
Artículo 17.- Las funciones de inspección y fiscalización de
las operaciones y de las cuentas del Instituto estarán a cargo de
un Auditor nombrado por el Consejo Directivo por un período de dos
años, el cual deberá ser de reconocida competencia en ese ramo y no
deberá estar ligado, al tiempo de su nombramiento por vínculo de
parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con los miembros del Consejo Directivo.
Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos en que, a
juicio del Consejo directivo se demuestre que no cumple con su
cometido o llegare a declararse contra él alguna responsabilidad
legal.
En todo caso, para cualquier remoción del Auditor, se necesitará
el voto de cuatro de los miembros que integran el Consejo
Directivo; aqué ;l dependerá en forma directa de dicho Consejo e
informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores y
sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por el
Reglamento que se dicte.
CAPÍTULO IV
Tierras Afectadas Expropiación
SECCION PRIMERA
Tierras Afectadas.
Artículo 18.- Para la realización de los planes agrarios,
son afectables las siguientes tierras;
a) Las nacionales, bien sean baldías o del dominio privado de la
Nación, si son aptas para los fines de esta Ley.
Son propiedad de la Nación, los terrenos baldíos, entendié ndose
por tales los de tierra firme o islas que, comprendidos dentro de
los límites de la República, no están destinadas al uso público, ni
pertenecen a particulares, comunidades o corporaciones, mediante
algún título;
b) Las ejidales, las del dominio privado del Distrito Nacional o
de los municipios y las de los entes autónomos del Estado;
c) Las que adquiera el Instituto, mediante convenios con sus
dueños o que le sean ofrecidas para colonización u otros fines de
esta Ley; y,
d) Las de particulares que no cumplan con la función social de
la propiedad.
Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considera
que las tierras de particulares no cumplen con su función social,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si permanecen incultas u ociosas, entendiéndose por incultas
las tierras que siendo por su naturaleza aptas para el cultivo, no
sean cultivadas sin motivo razonable en dos años labradores con
cultivos, y por ociosas, la que no siendo aptas para el cultivo y
siéndolo para otros tipos de explotación económica, permanezcan sin
ser explotadas durante un período igual.
b) Si su explotación no se realiza en forma eficiente, esto es
que los factores de producción no se apliquen debidamente en ella
de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias
características, conforme las indicaciones concretas que
previamente debe hacer el Instituto.
c) Si en dos años consecutivos el propietario no las explota
directamente asumiendo el riesgo económico de la explotación, salvo
en los caso de explotación indirecta eventual por causa
justificada; o de fuerza mayor o caso fortuito.
d) Cuando en una zona determinada la excesiva concentración de
la propiedad, en una extensión de más de 500 hectáreas para cada
dueño, perjudique a núcleos de campesinos por la carencia de
tierras o de otros medios de subsistencia y de desarrollo
económico; y,
e) La falta de cumplimiento por el propietario de las
disposiciones sobre conservación de recursos naturales renovables,
una vez requerido para su observancia.
El Instituto reglamentará las disposiciones contenidas en este
artículo.
Artículo 20.- No se considerarán tierras incultas u
ociosas:
a) Las que no sean aptas para el cultivo debido a las
condiciones del terreno, o resulten inadecuadas para el
establecimiento de pastos permanentes o mejorados, de continuo
aprovechamiento en pastoreo, o impropias para otros
aprovechamiento;
b) Los terrenos forestales;
c) Las que constituyen zonas forestales vedadas, protegidas o
reservadas, declaradas así por el Congreso Nacional; y,
d) Las que se hallen en curso de rápida erosión o las ya
gravemente erosionadas.
Tierras Inafectables
Artículo 21.- No serán afectadas por la presente Ley;
a) Las tierras nacionales y municipales destinadas a uso
público;
b) Las tierras nacionales y municipales destinadas a escuelas de
agricultura, experimentos agrícolas, granjas modelo, campos de
entrenamiento y de aviación, obras de defensa militar,
establecimientos militares, establecimientos penitenciarios, y en
general, toda obra de utilidad pú blica;
c) Las tierras aledañas a la ciudad capital en cinco kilómetros
alrededor de su perímetro, y en las cabeceras departamentales y
municipales, las que de mutuo acuerdo fijen el Instituto Agrario y
la municipalidad respectiva, tomando en cuenta su población
absoluta y relativa;
d) Las tierras propiedad de particulares destinadas a viviendas,
o campos de aviación civil y comercial y a establecimientos
industriales;
e) Las tierras de particulares en una extensión que en ningún
caso podrá exceder de 500 hectáreas de tierras de primera clase o
sus equivalentes en las otras clases más la reserva forestal
respectiva.
Para los efectos de este inciso, una hectárea de tierra de
primera clase equivale a 1.4 de segunda, a 2 de tercera, a 3.3 de
cuarta, a 5 de quinta y a 10 de sexta, y al hacerse esta
clasificación, deberán ser considerados todos los factores a que se
refiere el acápite final del Arto. 136.
El propietario expropiado tendrá el derecho de señalar las
tierras que se reserve, pero éstas deberán formar, en lo posible,
un solo lote. Para este efecto se considerarán como una sola finca
todas las tierras que pertenezcan a una misma persona, aún cuando
constituyan unidades separadas, legal o materialmente.
f) Las reservas forestales de Ley.
Artículo 22.- Son reservas forestales para los efectos de
esta Ley, las siguientes:
a) Los bosques nacionales y la selva virgen en las áreas fijadas
por el Instituto Agrario, de acuerdo con el Ministerio de
Agricultura;
b) Los bosques de maderas preciosas de construcción y de
aprovechamiento industrial que están en explotación progresiva y
conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se
compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones
adecuadas es indispensable para considerar la aplicación de una
buena técnica. Los contratos celebrados y concesiones otorgadas por
el Estado para la explotación de bosques deberán ser revisados por
el Instituto Agrario, quien podrá recomendar su modificación o
anulación. Las concesiones y contratos que se otorguen y celebren
en el futuro deberán ser aprobados por el Instituto Agrario antes
de ser sometido a la aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 23.- Se declara de interés social la adquisición
por el Instituto para el desarrollo de sus programas, de las
tierras a que se refieren los literales b) y d) del Arto. 18, para
los fines de expropiación, de acuerdo con los trámites especiales
señalados en la presente Ley.
Artículo 24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
transferir al Instituto el dominio de las tierras del Estado, y que
se requieran para el desarrollo de los planes agrarios. Asimismo,
autorizase al Distrito Nacional y a los municipios para vender al
Instituto las tierras a que se refiere el literal b) del Arto.
18.
El Instituto no podrá exigir la transferencia de las tierras del
Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de los entes
autónomos, cuando ellas estén cumpliendo un destino específico y
real.
Artículo 25.- Para la realización de los planes agrarios
en una zona determinada, la declaración de afectabilidad de las
tierras se hará en el orden de prelación establecido en el Arto.
18.
Artículo 26.- Cuando para la realización de un plan
agrario en determinada zona, la existencia en ella de una o más
fincas particulares, constituyan un obstáculo de orden técnico o
económico, procederá por excepción la expropiación total o parcial
de dichas fincas, aún cuando en ellas se cumpla con la función
social de la propiedad y no obstante lo dispuesto en el inciso e)
del Arto. 21. Asimismo procederá la expropiación cuando se trate de
resolver un problema agrario de evidente gravedad.
En este caso la expropiación no podrá llevarse a efecto sin
previa declaratoria de la autoridad competente de evidente interés
social con la audiencia del interesado en los correspondientes
trámites; teniendo siempre el expropiado, derecho a conservar
preferente la unidad económica que él indique.
Artículo 27.- Todo propietario de tierras está obligado a
presentar sus títulos al Instituto cuando éste se los pida para
realizar cualquier diligencia relativa a los fines de esta Ley. El
Instituto puede ordenar la mensura de las mismas para establecer su
área verdadera y el costo será satisfecho por partes iguales entre
el Instituto y el particular, si resultare un excedente del diez
por ciento o más. De otro modo, lo pagará el Instituto. Esta medida
no define por si sola el derecho de dominio.
Artículo 28.- Todo agricultor o ganadero que acredite
estar fincado pacíficamente en tierras baldías nacionales por más
de un año inmediato anterior a la promulgación de esta Ley, tiene
derecho a que se le adjudique en propiedad la parte que
efectivamente tenga cultivada o sometida a explotación pecuaria, a
título gratuito hasta una extensió n de 50 hectáreas y el resto, si
estuviese racionalmente cultivado o explotado, al precio que se
fije por tasación de expertos.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que trasmita el dominio de
las tierras a los beneficiados por este artículo.
Artículo 29.- Las tierras que adquiera el Instituto a
título oneroso para dedicarlas a la reforma agraria, deberán ser
económicamente explotables. Ninguna adquisición a dicho título
podrá hacerse sin que proceda un informe técnico favorables que
compruebe el requisito establecido en este artículo, y el cual
deberá agregarse al expediente respectivo, con una copia anexa al
título de adquisició ;n.
Artículo 30.- El Instituto Agrario procurará legalizar la
situación de los poseedores de parcelas de tierras no mayores de
cien hectáreas que carezcan de título de dominio por estar fincados
en terrenos de propiedad particular o municipal, entrando en
arreglos con los propietarios para la compra por el Instituto de
dichos terrenos pagándolos en bonos o a plazos en dinero efectivo,
con objeto de extenderlos luego gratuitamente a dichos poseedores
el título de dominio respectivo.
Los bonos que para este fin emita el Instituto Agrario servirán
para el pago de impuestos al Estado y de las obligaciones que sus
poseedores tengan con el Instituto.
Esta legalización se hará a solicitud de los poseedores de las
parcelas o del propietario, quien en todo caso deberá presentar al
Instituto los títulos que acrediten su dominio.
La medida del terreno la harán los ingenieros del Instituto por
cuenta del propietario, abonándose el costo de la misma al precio
que el Instituto pague por el terreno.
Al otorgar su título a los poseedores, el Instituto podrá
exigirles se sometan a la organización de una colonia agrícola, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Expropiatorio
Artículo 31.- Antes de proceder a la expropiación del
inmueble, el Instituto Agrario gestionará directamente un acuerdo
con sus propietarios. No logrando dicho acuerdo en un plazo no
mayor de treinta días, procederá a declarar la afectabilidad de
dicho inmueble y solicitará la expropiación sin necesidad de previa
declaratoria de utilidad pú blica, salvo lo dispuesto en el Arto.
23 de esta Ley.
Artículo 32.- El procedimiento de expropiación lo
iniciará el representante legal del Instituto ante el Juez del
Distrito de lo Civil de la jurisdicción a que corresponde el
inmueble, presentando la solicitud respectiva a la cual acompañará
certificado de la resolució ;n del Instituto y una descripción
general del plan proyectado o del fin propuesto.
Artículo 33.- Si el inmueble estuviere ubicado en más de
una comprensión judicial, será competente cualquiera de los Jueces
respectivos a elección del Instituto.
Artículo 34.- Después de la presentación del escrito del
representante del Instituto, el Juez del Distrito ordenará que,
dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación,
las partes procuren convenir en el precio del inmueble.
Artículo 35.- Si no hubiese avenimiento en cuanto al
precio, el Juez del Distrito prevendrá a las partes que nombren
cada una un perito valuador y si ambos no lo hicieren dentro de las
cuarenta y ocho horas posteriores a la última notificación, será
nombrado uno solo de oficio por el Juez; pero cuando únicamente una
de las partes nombrare el perito que le corresponde, el Juez
designará de oficio al de la parte que no lo hubiere nombrado. Si
los peritos nombrados o uno de ellos no aceptaren, el Juez
prevendrá a la respectiva parte para que lo reponga dentro de
veinticuatro horas bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio lo
mismo que si el nuevo perito nombrado no aceptare.
Artículo 36.- Si los peritos nombrados por las partes o
por el Juez en su caso, aceptaren sus cargos, elegirán dentro de
las cuarenta y ocho horas posteriores a la última aceptación un
tercero que dirima la discordia que pudiera surgir entre ellos. No
poniéndose de acuerdo en la escogencia la hará de oficio el Juez
durante las veinticuatro horas posteriores.
Artículo 37.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados con justa causa, debiendo justificarse y resolverse la
recusación dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la
notificación del auto de su nombramiento.
Artículo 38.- Cumplidos los trámites anteriores, la
autoridad señalará un término no menor de seis días dentro del cual
los peritos deben reconocer el inmueble y emitir su dictamen, bajo
el apercibimiento de pagar una multa de cincuenta córdobas al que
no lo hiciere por cada día que pase sin cumplir lo ordenado.
Artículo 39.- Durante los tres días posteriores al
reconocimiento, los peritos emitirán su dictamen, bajo los
apercibimientos del artículo anterior. Los peritos en su dictamen
deberán valorar las tierras, de acuerdo con su ubicación y valor
potencial de acuerdo con su ubicación y valor potencial de
productividad y las mejoras según su valor real.
Artículo 40.- Presentado el dictamen uniforme de los
peritos o del tercero en su caso, la autoridad, a petición del
representante del Instituto, ordenará que dentro de los tres días
posteriores se formalice el contrato de compraventa.
Artículo 41.- Si el propietario se negare a otorgar el
contrato de compraventa, la autoridad ordenará que se deposite n el
Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del expropiado, el valor en
que se hubiese justipreciado el inmueble; y la misma autoridad
otorgará el contrato a nombre del propietario, debiendo insertarse
en el documento certificación de las partes pertinentes del
expediente creado.
Artículo 42.- Cuando el Instituto, para la realización de
sus planes necesitare usar aguas superficiales o subterráneas en
los casos en que el Código Civil o leyes especiales dan derecho
para ello, se seguirá el mismo procedimiento establecido en los
artículos anteriores, pero los peritos deberán ser ingenieros, de
preferencia hidrógrafos.
Capítulo V
Colonias
Artículo 43.- Para los planes de desarrollo basados en
sistemas de colonización a que se refiere el inciso e) del Arto. 4,
el Instituto organizará colonias agrícolas de acuerdo con los
dictados de la economía, de la Técnica y de la ciencia agrícola
modernas, que se regirán por las disposiciones de esta Ley y serán
administradas conforme lo que disponga el reglamento respectivo.
Artículo 44.- Las tierras que integran una colonia, serán
divididas en lotes que constituyan unidades agrícolas familiares,
las cuales tendrán la extensión que el reglamento señale como
mínimo indispensable para satisfacer las necesidades de vida y de
mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de una
familia de tipo normal a base de que la mayor parte de la labor
agrícola pueda ser realizada con el trabajo del grupo familiar
constituido por el beneficiario y las personas de la familia que
dependan económicamente de él.
Para la fijación de este mínimo, deberá tomarse en cuenta las
características agro-económicas de la zona y la posible naturaleza
de la producción.
Artículo 45.- Las colonias podrán ser individuales o
cooperativas y tendrán en cada caso, la configuración topográfica
que se considere má ;s conveniente para crear y fortalecer la
solidaridad social entre las familias de los colonos, a fin de
expeditar la mejor administración de las parcelas, facilitando el
aprovechamiento mas económico de los servicios que en ellas se
presten.
La administración de la colonia estará a cargo del Instituto
durante el tiempo prudencial que éste estime conveniente, para lo
cual nombrará un administrador de la colonia con las atribuciones
que fije el reglamento.
Se harán las reservas de tierras para bosques, calles
administración, centro social, cooperativas, escuelas, salas de
asistencia médica, estaciones zootécnicas, industrias, semilleros y
cualquiera otra instalación de interés para la colonia.
Artículo 46.- El Instituto promoverá la formación de
colonias hortí colas, lecheras, avícolas y similares en las
proximidades de los centros de población. Igualmente impulsará en
regiones más alejadas la organización de colonias extensivas para
producción agrícola, lechera o ganadera.
Artículo 47.- Coordinando el esfuerzo común para lograr
el mayor aprovechamiento de los factores que intervienen en la
producción, distribución y consumo, el Instituto organizará, en lo
posible, en las colonias individuales, cooperativas de cualquier
tipo, dentro de las permitidas por las leyes según los problemas
que traten de resolverse.
Artículo 48.- El Instituto queda facultado para
reestructurar como colonia agrícola todo núcleo social de
campesinos que ubicados en una misma zona, laboren la tierra y
tengan intereses comunes, debiendo ampliar los minifundios, a fin
de convertirlos en unidades agrícolas familiares, facilitando
nuevas tierras si fuere necesario.
Artículo 49.- El Instituto organizará colonias de
economía auxiliar, cercanas a los centros de producción extensiva,
para radicar en lotes especiales a trabajadores con sus familias y
requerirá la cooperación que juzgue necesaria del propietario o
productor.
Artículo 50.- En los casos en que el Instituto disponga
de tierras, pero en cantidad insuficiente para la formación de una
colonia agrícola, podrá adjudicar lotes en arriendo a productores
de la zona que reú ;nan las calidades del Arto. 51, para su
explotación temporal, mientras no se logra la extensión suficiente
para la formación de una colonia agrícola.
SECCION PRIMARIA
Adjudicación de las Unidades Agrícolas
Familiares
Artículo 51.- El Instituto adjudicará unidades
agrícolas-familias a las personas, hombres o mujeres, que reúnan
los siguientes requisitos básicos:
a. Ser productor agropecuario de
oficio, o hijo o hija de productor agropecuario que colabore o haya
colaborado en tareas rurales. Se considera que satisfacen este
requisito: Los que acrediten haber actuado directamente en trabajos
similares a la explotación proyectada por su cuenta o como
asalariados durante un período no menor de tres años; los técnicos
agrícolas egresados de las escuelas nacionales o de otros
establecimientos de orientación agraria que capaciten para el
trabajo rural; los egresados del ejército que acrediten por lo
menos seis años de servicio; y, los maestros rurales que acrediten
por lo menos cinco años de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Arto. 119.
b. Tener por lo menos dieciocho años de edad;
c. Contar con buenos antecedentes personales;
d. No ser propietario ni él ni su cónyuge, concubino o concubina é
hijos menores de edad, de inmuebles que represente una unidad
agrícola o más en los términos de esta Ley; y,
e. No ser mayor de setenta años, salvo que a juicio del Instituto
fuere apto para trabajar y que tenga, por lo menos, un hijo mayor
de quince añ os que viva y trabaje con él.
Artículo 52.- dentro de la enumeración anterior, las
adjudicaciones se harán en el siguiente orden preferencial:
a. A los que sean de nacionalidad
nicaragüense, o nicaragüense por nacimiento residentes en el
extranjero o hijos de éstos, si manifiestan su intención de volver
a Nicaragua para trabajar en el campo. Con los extranjeros regirá
igual trato al que se aplique a los nicaragüense en su país de
origen.
b. A los campesinos propietarios de tierras en extensión menor a la
unidad agrícola hasta completar dicha unidad;
c. A los arrendatarios y aparceros en las tierras que trabajan,
sujetas a expropiación;
d. A los que tengan familia numerosa para trabajar en el
predio;
e. A los que estén domiciliados en la región;
f. A los que cuenten con herramientas agrícolas en relación con la
exigencias de la actividad que van a emprender;
g. A los que sean socios de cooperativas agropecuarias; y,
h. A los que paguen de contado por lo menos el diez por ciento del
precio de la unidad agrícola.
Artículo 53.- Para los efectos del inciso c) del artículo
anterior, si el nú mero de ocupantes fuere superior, al de las
unidades económicas estructurales, se realizará entre ellos un
concurso de selección, aplicando las preferencias del artículo
anterior. El excedente de ocupantes gozará de preferencia en primer
grado para la adjudicación de tierras disponibles en otras
colonias.
Los ocupantes que carezcan de eficiente aptitud para el trabajo,
podrán ser ubicados en reservas especialmente habilitadas, donde se
les capacitará con ayuda económica, social y técnica para que
puedan aspirar a la adjudicación de una unidad económica.
Artículo 54.- El Instituto a fin de evitar el
mantenimiento de superficies no trabajadas en inmuebles bajo
proceso de colonización hasta su adjudicación definitiva, podrá
realizar contratos temporales de arrendamientos o aparcerías
rurales.
Artículo 55.- El Instituto podrá reservar en cada colonia
unidades agrícolas para ser adjudicadas:
a. A adjudicatarios que contaren con
cinco hijos de cualquier sexo o cuatro varones, mayores de catorce
años, que vivan o colaboren con ellos:
b. A hijos de adjudicatarios que formaren otra familia campesina;
y,
c. A los técnicos agrícolas mencionados en el inciso a) del
artículo 51.
Artículo 56.- El saldo de unidades agrícolas se ofrecerá
públicamente, pudiéndose reunir en un solo ofrecimiento el de dos o
mas colonias.
La selección se hará entre los solicitantes que reúnan los
requisitos básicos del Arto. 51, aplicándose las preferencias del
Arto. 52.
No se adjudicará más de una unidad agrícola a una misma persona
ni a sus hijos o padres, con excepción de los que se encuentren en
las situaciones previstas en los incisos a) y b) del Arto. 53.
Artículo 57.- Las adjudicaciones serán notificadas a los
beneficiarios quienes, dentro del plazo que fije el Instituto,
deberán suscribir el respectivo contrato. De no hacerlo así, la
adjudicación quedará sin efecto y el predio se adjudicará sin
efecto y el predio se adjudicará al solicitante que le siga en
orden de méritos.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos y Obligaciones de los
Adjudicatarios
Artículo 58.- Los adjudicatarios gozarán, mientras cumplan
con las obligaciones a su cargo, de las ventajas y beneficios
acordados por esta Ley y en especial de:
a. Posesión inmediata y pacífica del
predio adjudicado;
b. Asesoramiento técnico completo en cuanto a la explotación del
predio, industrialización y comercialización de sus frutos;
c. Crédito agrícola supervisado para la explotación eficiente de la
parcela y para la construcción de la respectiva vivienda;
d. Inembargabilidad de las tierras adjudicadas por el Instituto y
de las herramientas y animales de trabajo, maquinaria, muebles,
enseres, ropas y útiles domésticos, vehículos, semillas y otros
bienes necesarios para la explotación del predio, dentro de los
límites que se fijen reglamentariamente.
El beneficio de la inembargabilidad no rige en contra del vendedor
en su reclamación del precio de las cosas por él vendidas y
declaradas inembargables, ni contra las instituciones del Estado
que le hubiesen otorgado préstamos dentro de los fines de esta Ley;
e. Reducción del cinco por ciento del
precio de venta de las tierras por el nacimiento de cada hijo
legítimo o reconocido del adjudicatario, de acuerdo con el Arto.
62, inciso c);
f. Adjudicación a razón de una unidad agrícola adicional como veces
contase con el número de hijos señalados en el inciso a) del Arto.
55, quedando condicionado este derecho a la capacidad de trabajo
del productor y su familia, como también a la productividad
económica del predio adjudicado y a las disponibilidades de tierra.
Si no se contare en la colonia, con lotes disponibles a tal fin,
podrá adjudicarse de otras con similares posibilidades de
explotación; y,
g. Otorgamiento del título de dominio del predio adjudicado, en las
condiciones y oportunidades determinadas en esta Ley.
Artículo 59.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a. Residir con su familia en el
poblado de la colonia o en el predio y trabajar éste personalmente
en la forma que estipula esta Ley, y construir la vivienda rural,
en su caso;
b. efectuar los pagos correspondientes en los plazos y formas
establecidas en el contrato respectivo;
c. Realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos
agrícolas y ganaderos, y cumplir con las normas que establezca o
recomiende el Instituto;
d. Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote y
requerir del Instituto la autorización necesaria para introducir
otras;
e. Acatar las disposiciones y orientaciones que se dicten con
referencia a trabajos no remunerados de utilidad común para las
colonias, tales como conservación de caminos, plantación de lotes
forestales, etc.; y,
f. Facilitar las actividades cooperativas de productores
agropecuarios.
Artículo 60.- Los adjudicatarios de unidades agrícolas por
colonización y otros planes agrarios contemplados en la presente
Ley, no podrán celebrar contratos de arrendamiento ni aparcería y
los que celebren serán nulos. Se exceptúan de esta prohibición:
a. Las mujeres con familia a su
cargo, incapacitadas por sus labores domé sticas y la atención de
los hijos menores para trabajar directamente la tierra;
b. Las viudas en posesión de parcela por sucesión que se encuentren
en el mismo caso;
c. Los menores de 18 años, herederos de la unidad agrícola o
patrimonio, incapacitados para trabajar la tierra;
d. Los incapacitados físicamente cuya incapacidad haya sobrevenido
un año después de trabajar la parcela;
e. Los adjudicatarios de unidades agrícolas que hubiesen sufrido
accidentes o padezcan de enfermedades causadas por su trabajo,
siempre que aquellas o éstas hubiesen sobrevenido cuando menos un
año después de trabajar en
f. Los maestros rurales en la dotación de la escuela rural a su
cargo.
Artículo 61.- Al adjudicarse una unidad agrícola, el
Instituto celebrará con cada colono un contrato de usufruto y
promesa de venta con cláusula resolutoria por su incumplimiento. En
dicho contrato quedan incorporados todos los derechos y
obligaciones del adjudicatario establecidos en la presente Ley.
Artículo 62.- El precio de la tierra que compone una
unidad agrícola familiar, se fijará de acuerdo con su ubicación y
valor potencial de productividad y será amortizado después del
segundo año de su adjudicación o de un período inicial mayor que
fije el Instituto, así:
a. Con una cuota anual para su
cancelación dentro de un plazo no menor de 15 ni mayor de 20 años e
intereses que no excedan del 5% anual, determinándose dicha cuota
en función de las caracterí sticas de productividad;
b. Con amortizaciones extraordinarias que podrán efectuarse en
cualquier época; y,
c. Con la reducción de un 5% del valor de la unidad por cada hijo
legítimo o reconocido del adjudicatario que naciere después de la
adjudicación.
Artículo 63.- Las amortizaciones serán pagadas por semestres
o anualidades, segú ;n se estimare más conveniente, y los
vencimientos se fijarán en la épocas de mayores ingresos.
Artículo 64.- El Instituto, a solicitud del colono podrá
recibir en pago de las amortizaciones los productos de la tierra,
en la forma que se convenga y a un precio no menor que el del
mercado al por mayor.
Artículo 65.- El Instituto queda facultado para no exigir
el pago de las amortizaciones que deban realizar los
adjudicatarios, en caso de pérdida total o parcial de las cosechas
y en el porcentaje y condiciones que se establezcan. Las cuotas
atrasadas se correrán al siguiente vencimiento sin acumularse y sin
interese moratorios.
Artículo 66.- Exceptuando los casos del artículo
anterior, toda deuda de plazo vencido devengará un interés
moratorio del 6% anual a favor del Instituto.
Artículo 67.- El título definitivo de dominio a favor del
adjudicatario se otorgará cuando se llenen las siguientes
condiciones:
a. Que haya cumplido
satisfactoriamente todas las obligaciones impuestas por esta Ley y
las contraídas por él a favor de los organismos que participen en
su
b. Que haya cancelado por lo menos el 25% del precio de la unidad
agrícola; y,
c. Que tenga bajo cultivo, en su totalidad, la parcela
adjudicada.
Artículo 68.- Al extenderse el título de dominio de la
unidad agrícola, de acuerdo con el artículo anterior, el predio
quedará gravado con hipoteca legal a favor del Instituto por el del
precio de compra, es decir, con los privilegios de una hipoteca
convencional de primer grado.
Artículo 69.- En los títulos de propiedad que otorgue el
Instituto, deberán insertarse las siguientes cláusulas:
a. Prohibición de fraccionar la
unidad agrícola otorgada en propiedad, salvo que el Instituto lo
autorice por razones de orden té cnico o de interés general;
b. Prohibición de enajenar el dominio sin autorización del
Instituto, el que no podrá negarla cuando el nuevo adquirente
propuesto llene los requisitos del Arto. 75.
Artículo 70.- El Instituto podrá autorizar la transferencia
de las adjudicaciones que hayan sido dadas en propiedad en caso de
imposibilidad física grave y permanente del adjudicatario y siempre
que el adquirente propuesto reúna los requisitos básicos señalados
en el Arto. 51. Toda transferencia hecha sin consentimiento previo
del Instituto, o contrato de arrendamiento o de explotación por
intermediario, serán absolutamente nulos.
Artículo 71.- Las transmisiones de dominio, divisiones de
condominio o subdivisiones de la unidad agrícola contrarias a las
disposiciones de esta Ley, son nulas absolutamente y el notario que
autorice la escritura correspondiente, sin insertar la autorización
del Instituto o del Registrador Público que la inscriba, incurrirán
cada uno en una multa de un mil có rdobas; sin que el notario ni el
registrador pueda cobrar más de la cuarta parte de los honorarios
legales.
Artículo 72.- En el caso de sucesión hereditaria, no se
podrán fraccionar las unidades agrícolas sin autorización previa
del Instituto.
Negada esta autorización, en el caso de que al causante no le
hubiese sido otorgado aun el título de dominio, si los sucesores no
quisieren disfrutar en común de los derechos del causante o no se
pusieren de acuerdo acerca de quien o quienes continuarán con la
explotación del predio, el Instituto pondrá a la orden de la
sucesión el importe de la liquidación que se practique de acuerdo
con lo establecido en el capítulo siguiente.
Cuando el Instituto no autorizarse el fraccionamiento, en el
caso de que el causante hubiese ya obtenido el título de dominio,
si los sucesores no quisieren continuar con el condominio o no se
pusieren de acuerdo acerca de quien o quienes continuarán con el
predio, el Instituto lo justipreciará adjudicándolo por sorteo
entre los asignatarios interesados, pudiendo otorgar al nuevo
titular créditos especiales para que pague sus cuotas a los
excluidos.
Artículo 73.- Sin tener a la vista o insertar la
autorización del Instituto en todos los casos en que lo requiere
esta Ley, se prohíbe a los notarios y jueces autorizar cualquier
acto o contrato y a los Registradores inscribirlos, quienes
incurrirán además en una multa de un mil córdobas sin perjuicio de
la nulidad del acto o contrato.
Artículo 74.- Se declaran inembargables e inejecutables
las tierras adjudicadas por el Instituto de acuerdo a esta Ley y
las medidas precautorias que se tomen contra los adjudicatarios no
podrán entorpecer el normal desarrollo de la explotación. Este
beneficio no rige contra el Instituto en su reclamación del precio
del lote o cualquier otro reclamo.
SECCION TERCERA
Extinción de las Adjudicaciones.
Artículo 75.- Las adjudicaciones quedarán sin efecto:
a. Por mutuo acuerdo entre el
Instituto y el adjudicatario;
b. Por no cumplir el adjudicatario las disposiciones de esta Ley,
sus reglamentos o contratos de usufructo, de promesa de venta o de
compraventa;
c. Por fallecimiento del adjudicatario, si no hubiese sucesores o
si éstos no se ajustaren a lo dispuesto en el Arto. 72; y,
d. Por abandono manifiesto del adjudicatario a su familia. En este
caso, el Instituto le adjudicará la parcela a la esposa o concubina
en su caso, y en defecto de ambas, al hijo o hija que demuestre
mayor capacidad a juicio del Instituto, siempre que reúnan las
condiciones establecidas por esta Ley.
Artículo 76.- En los casos de los incisos a), b) y c), del
artículo anterior, el Instituto devolverá al adjudicatario o a sus
herederos las sumas amortizadas o indemnizará el valor de las
mejoras que hubiese introducido con su autorización, previa
deducción de toda suma que adeudare.
Sin embargo, el Instituto podrá, según las circunstancias y
causales que hubieran motivado la extinción de la adjudicación;
deducir de lo amortizado y del valor de las mejoras el pago de los
daños de que fuere responsable el adjudicatario, y de toda suma que
adeudare al Instituto y demás instituciones del Estado que
participaron en la aplicación de esta Ley.
Artículo 77.- El justiprecio de las mejoras será fijado
por el Instituto con audiencia del interesado, teniéndose en cuenta
el deterioro por el uso, su vida útil, estado de conservación y
valor de reposición.
Artículo 78.- El Instituto tendrá presente las
circunstancias especiales de cada caso y, después de oír al
adjudicatario, podrá concederle plazo a fin de que se cumplan las
obligaciones contraídas o bien declarar resuelta la adjudicación de
pleno derecho.
Artículo 79.- También podrán adjudicarse unidades
agrícolas familiares fuera de los planes de colonización a los
campesinos que carezcan de tierras en los casos que el Instituto lo
considere conveniente. Estas adjudicaciones se ajustarán en todo lo
aplicable a lo dispuesto para las adjudicaciones de las colonias
agrícolas contempladas en las respectivas disposiciones anteriores
y gozarán de los mismos derechos y privilegios.
Capítulo VI
Vivienda Rural
Artículo 80.- El Instituto procurará dotar a cada
adjudicatario de una vivienda rural adecuada, higiénica y
confortable, ya sea procediendo a su directa construcción con la
ayuda del interesado, o facilitándole a éste los materiales de
construcción que no hubiesen en la zona, u otorgándole préstamos de
edificación hasta el valor total de la obra a amortizarse en igual
forma que el precio de la tierra. Si el Instituto no estuviere en
capacidad, podrá convenir con el Instituto Nicaragüense de la
Vivienda o con otros organismos nacionales o privados el
otorgamiento de dichos préstamos a amortizarse en las condiciones
reglamentarias de dicha Institución.
Artículo 81.- Para hacer uso del préstamo de edificación
el adjudicatario, se ajustará al asesoramiento técnico del
Instituto, que tendrá ; en cuenta:
a. Las previsiones del crecimiento
familiar;
b. Las características de construcción según zonas rurales
c. La necesidad de facilitar la construcción por los interesados y
por obreros no especializados;
d. El empleo de los materiales de la región mas eficientes y econó
micos; y,
e. Las normas generales de seguridad, higiene y comodidad necesaria
para el bienestar y la salud.
Igualmente el Instituto proporcionará la inspección de las obras.
Capítulo VII
Arrendamiento y Aparcería.
Artículo 82.- El Instituto Agrario reglamentará las
estipulaciones de los contratos de arrendamiento y aparcería,
regulando los cánones de arrendamiento de tierras y los porcentajes
de la aparcería, de acuerdo con las características especiales de
la región y las de la finca respectiva. Serán nulos los contratos
que no se ajusten a dichas estipulaciones. El arrendatario y
aparcero que hubiesen contratado un canon o un porcentaje
respectivamente, mayores a los fijados por el Instituto, tendrán
derecho a exigir el reajuste del canon o porcentaje o repetir, en
su caso, el exceso pagado.
Todo el que desee arrendar tierras para cultivos temporales de
productos no indispensables para la alimentación, estará obligado a
ofrecer al Instituto Agrario, al mismo precio fijado para la
región, el arriendo de hasta un diez por ciento del total de las
tierras que vaya a arrendar. Las tierras que el Instituto obtenga
en esta forma las dará, a su vez, en arriendo, por el término del
contrato, a los pequeños agricultores que carezcan de tierra, para
que las cultiven en la forma que el Instituto indique, cobrándoles
un canon mínimo, no superior al que haya contratado con el
dueño.
Artículo 83.- Quedan prohibidas las prestaciones
personales gratuitas que no sean entre campesinos y el pago en
trabajo del arrendamiento de la tierra.
Capítulo VIII
Comunidades Indígenas.
Artículo 84.- El Instituto hará los estudios pertinentes en
cada caso de las comunidades indígenas que aun conserven su
estructura socio-econó mica de tales, para su transformación en
cooperativas agrícolas que se regirán por las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 85.- Previamente el Instituto procederá a
levantar el censo de los propietarios poseedores y arrendatarios de
tierras los títulos originales emanados de la Corona Española,
debiendo, para el efecto, los propietarios de tierras de las
Comunidades Indígenas presentar al Instituto los títulos de
propiedad de toda clase, inclusive los que deriven de adquisiciones
hechas con base en el Decreto Legislativo de 19 de Marzo de 1877,
el Decreto Legislativo de 5 de Marzo de 1881, el Decreto Ejecutivo
del 19 de Marzo de 1895 y la Ley de 16 de Febrero de 1906, y demás
disposiciones legales. Igual obligación tendrán los poseedores de
dichas tierras con respecto a sus títulos de arrendamiento o
títulos posesorios de cualquier otra clase. El Instituto
reglamentará oportunamente la forma de hacer efectivas dichas
obligaciones.
Artículo 86.- Una vez realizado el censo, los que
resulten ser poseedores de tierras de la Comunidad a títulos de
arriendo, tendrán derecho a comprar las tierras que posean y que de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley están explotadas y
cumpliendo la función social de la propiedad. El precio pagado por
el arrendatario, y que será fijado por el procedimiento de peritaje
establecido en esta Ley, lo percibirá la comunidad indígena o la
cooperativa agrícola en que ésta vaya a transformarse si así lo
resuelve el Instituto, y podrá estipularse que el pago será en
cuotas y a plazos.
Artículo 87.- Los poseedores de tierras de las
Comunidades Indígenas que de acuerdo con el censo resulte que no
tienen títulos legítimos, deberán ser demandados para que desocupen
las tierras usurpadas. La demanda se tramitará en juicio sumario y
el Instituto podrá asumir la representación de la comunidad
indígena respectiva.
Artículo 88.- A los poseedores de tierras de la Comunidad
a que se refiere el Arto. 8 de la Ley de 3 de Junio de 1914 o sus
herederos, el Instituto deberá extenderles el respectivo título de
dominio de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Artículo 89.- La cooperativa que se forme por
transformación de una comunidad indígena, según lo dispuesto en los
artículos anteriores, la integrarán:
a. Los poseedores de tierras, de la
Comunidad a que se refiere al Arto. 8 de la Ley de 3 de Junio de
1914 o sus herederos:
b. Los propietarios de tierras de la Comunidad a título legítimo y
los arrendatarios que adquieran el dominio conforme lo dispuesto en
la presente Ley, siempre que lo deseen y que su posesión no exceda
en cada caso personal de doscientas cincuenta (250)
hectáreas,
c. Los poseedores de unidades agrícolas distribuidas por el
Instituto en tierras de la comunidad, de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley.
Capítulo IX
Colonización con Inmigrantes
Agricultores.
Artículo 90.- El Instituto podrá desarrollar planes
colonizadores con inmigrantes agricultores o intervendrá en los que
promuevan los particulares, teniendo por principal objetivo alentar
aquellos que persigan poblar el campo con trabajadores
especializados que no compitan con la mano de obra nativa,
incorporar nueva área de cultivo para el incremento de
explotaciones de interés nacional y radicar plantas
industrializadoras de materias primas.
Artículo 91.- El Instituto podrá reservar para
inmigrantes agricultores hasta el veinte por ciento (20%) de las
unidades económicas que estructure en sus colonias.
Artículo 92.- El Instituto colaborará con las autoridades
nacionales pertinentes en la selección de las corrientes
inmigratorias de agricultores para el cumplimiento de los planes
previstos en los artículos anteriores, teniendo a su cargo la
calificación de la aptitud profesional, otorgándoles preferencia a
los que introduzcan al país ú tiles de labranza, equipos
mecanizados, capitales para la explotación o trabajo de la
tierra.
Artículo 93.- Los colonos extranjeros deberán solicitar
la nacionalidad nicaragü ense pasado el año de residencia a que se
refiere el No. 4 del Arto. 19 Cn. La solicitud la harán ante las
autoridades respectivas, presentando una certificación del
Instituto de haber trabajado durante un añ o en la obra de
colonización respectiva. El colono que no solicitare la
nacionalización dentro de un mes de notificado al respecto por el
Instituto, perderá su derecho a ser tenido como tal y podrá ser
sustituido por otro colono.
Capítulo X
Colonización Privada
Artículo 94.- El Instituto facilitará la colonización
privada en campos libres de ocupantes, conviniendo con sus
propietarios la incorporación de los mismos a las prescripciones de
la presente Ley y cobrando únicamente los gastos que por tal
concepto se realice.
Artículo 95.- Los propietarios que desearen fraccionar
sus campos para organizar colonias y vender unidades agrícolas a
sus actuales ocupantes podrán solicitar la asistencia del Instituto
para lo cual someterán al mismo, los estudios técnicos y económicos
respectivos, suscritos por un agrónomo.
A su vez los arrendatarios, aparceros, comodatarios u ocupantes
precarios, que, reuniendo los requisitos del artículo 51, tengan
establecida su explotación agrícola o pecuaria en tierras
habitualmente trabajadas en esta forma indirecta por mas de tres
años, podrán solicitar la asistencia del Instituto para adquirir el
dominio del terreno no en una extensión no mayor del equivalente a
una unidad agrícola, a juicio del Instituto, bien sea por acuerdo
con el propietario o mediante su expropiación, sin perjuicio de
quedar sujetos, lo mismo que el terreno adquirido, a lo que esta
Ley dispone sobre garantías, restricciones, derechos y
obligaciones.
Artículo 96.- Las cooperativas agrícolas y las
asociaciones rurales que se constituyan, podrán participar
directamente en la distribución de la tierra ejecutando planes
concretos de colonización a favor de sus asociados que llenen los
requisitos del Arto. 61, mediante la asistencia financiera y
supervisión del Instituto, a cuyos efectos deberán someterse a la
aprobación del mismo los estudios técnicos y económicos pertinentes
suscritos por un agrónomo.
Capítulo XI
Patrimonios Familiares Rurales
Artículo 97.- Las tierras de las unidades agrícolas,
concedidas a los campesinos, de acuerdo con la presente Ley, desde
el momento de la adjudicación, quedan constituidas en Patrimonio
Familiar Rural. El Patrimonio Familiar Rural será inalienable e
indivisibles y estará exento de toda carga pública; se le aplicarán
en lo pertinente todas las disposiciones de la presente Ley
respecto a las unidades agrícolas y las de la Ley Orgánica del
Patrimonio Familiar y de las asignaciones Forzosas Testamentarias
de 19 de marzo de 1959.
Artículo 98.- Podrán constituir patrimonios familiares
rurales solicitando al Instituto que los declare constituidos los
pequeños propietarios rurales hasta por una extensión de tierra
igual a la de la unidad agrí cola que fije el Instituto de acuerdo
con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 99.- Las industrias agrícolas y otras mejoras
realizadas en las tierras que constituyen el Patrimonio Familiar
Rural, formarán parte del mismo.
Capítulo XII
Cooperativas Agrícolas
Artículo 100.- Son cooperativas agrícolas para los efectos
de la presente Ley, las constituidas o que se constituyan
legalmente por personas naturales o jurídicas para cumplir, a
través de la cooperación, algunos de los fines siguientes:
a. Explotación en común de las
tierras pertenecientes a los socios;
b. Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y
demás elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario
en la tierra de los socios;
c. Ventas exportación, conservación, elaboración, transporte o
mejoras de productos de cultivo o de la ganadería;
d. Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura
o ganadería o auxiliares de ellas;
e. Combate contra las plagas de la agricultura;
f. Creación y fomento de instituciones y formas de crédito
agrícola;
g. Construcción y mejoramiento de viviendas en el campo; y,
h. Trabajos de silvicultura y exportación de maderas.
Las cooperativas ajenas a estos fines se regirán por el Código de
Comercio.
Artículo 101.- En lo que no se oponga a la presente Ley
ni a las leyes generales del paí ;s, las sociedades cooperativas
agrícolas se regirán con plena autonomía económica y administrativa
por sus estatutos, los cuales deberán ser aprobados por el
Instituto.
Artículo 102.- El Instituto ejercerá vigilancia sobre el
funcionamiento de las cooperativas en sus manejos económicos y en
sus técnicas agrícolas.
Artículo 103.- Las cooperativas agrícolas no podrán
constituirse como sociedades anónimas y ninguna sociedad anónima
podrá formar parte, como persona jurídica, de cooperativas
agrícolas.
Artículo 104.- Nadie podrá pertenecer a una cooperativa
agrícola en concepto de empresario, contratista, socio capitalista
u otro análogo.
Artículo 105.- Todos los socios de las cooperativas
tendrán una misma responsabilidad y los mismos derechos.
Artículo 106.- El capital social será variable y las
participaciones en la cooperativa serán transferibles solamente
entre los socios o por herencia.
Artículo 107.- Ninguna función directiva o de gestión
estará vinculada a persona o entidad determinada con carácter
permanente.
Artículo 108.- El número de socios será ilimitado, pero
nunca inferior a diez en la fundación de la cooperativa y ninguno
de los socios podrá tener más del 10% del capital social.
Artículo 109.- Los acreedores personales de un socio no
tendrán derecho sobre los bienes de la sociedad ni sobre la
aportación del mismo al haber social, pero sí sobre la parte de
ganancias que le corresponda.
Artículo 110.- Además de las condiciones generales de
constitución determinadas en esta Ley, los estatutos de las
cooperativas agrícolas deberán contener los siguientes
requisitos:
a. Denominación de la sociedad;
b. Domicilio Social;
c. Plazo de duración de la sociedad que puede ser determinado o
indeterminado;
d. Motivos de disolución y aplicación que haya de darse al haber
líquido resultante;
e. Régimen de gestión y representación de la cooperativa; y,
f. Fecha de determinación del balance social a los efectos de
publicidad, conocimiento de los socios e inspección.
Artículo 111.- Para iniciar la constitución de una
cooperativa agrícola bastará que lo pidan al Instituto las personas
que lo deseen. A esta solicitud se acompañarán tres copias de los
estatutos para su aprobación y la lista de las personas que forman
la cooperativa, indicando los nombres y domicilios de los que
integran la primera junta rectora. Los estatutos serán aprobados o
improbados por el Instituto. Sin el requisito de aprobación no
podrá procederse a la inscripción de la cooperativa en los
registros respectivos.
Artículo 112.- La junta general es el órgano de expresión
de la voluntad de los socios. La junta general ordinaria se reunirá
una vez al año dentro de los tres meses siguientes a partir de la
fecha del ejercicio social. La junta general extraordinaria deberá
ser previamente convocada al efecto con expresión de los asuntos a
tratar.
Artículo 113.- Será preciso junta general extraordinaria
para conocer y decidir sobre los asuntos siguiente:
a. Modificación de los
estatutos;
b. Prórroga del plazo de duración de la sociedad;
c. Fusión o unión con otras cooperativas; y,
d. Disolución de la sociedad.
Artículo 114.- Son causas de disolución de la cooperativa
agrícola, las siguientes:
a. Cumplimiento del término prefijado
en el acta de constitución y estatutos;
b. Acuerdo de las dos terceras partes tomado en junta general
convocada al efecto;
c. Conclusión del objeto para que se constituyó la cooperativa;
y,
d. Resolución del Instituto Agrario Nacional en virtud de
expediente por motivos graves que afecten a los intereses
económicos nacionales.
Artículo 115.- Serán aplicables a las cooperativas agrícolas
las disposiciones del Capítulo VII sobre Sociedades Cooperativas,
Título III del Código de Comercio, referentes a registro y
separación de socios, franquicias y exenciones, y en general, todas
las que no se opongan a la presente Ley.
Capítulo XIII
Escuelas Rurales
Artículo 116.- En toda nueva agrupación de población rural
se construirá una escuela conforme las normas que se señalan en los
artículos siguientes. En la misma forma se incrementará la
construcción de escuelas rurales en los poblados y caseríos ya
existentes.
Artículo 117.- La escuela rural se construirá bajo la
dirección técnica del Instituto Nicaragüense de la Vivienda y la
colaboración del Instituto, con el aporte de los vecinos,
consistente en trabajo personal y en materiales de construcción
existentes en la región. El Instituto reglamentará la forma de este
aporte de trabajo y materiales de los vecinos. Los materiales que
no se encuentren en la región, así como el mobiliario, útiles y
libros escolares, los aportará el Estado a través del Ministerio de
Educación Pública o del Instituto Agrario.
Artículo 118.- Los dueños de hacienda inmediatas al
poblado que no tuvieren su escuela propia, contribuirán
económicamente o con materiales a la construcción de la escuela, en
proporción a sus facilidades económicas y al número de sus
trabajadores, cuyas familias se beneficien con la escuela. El
Instituto reglamentará la forma de esta contribución.
Artículo 119.- Cuando de acuerdo con la presente Ley se
distribuyan tierras para planes de colonización u otros planes
agrarios, se reservará una unidad agrícola para la escuela con el
objeto de que sirva para la enseñ anza práctica de los alumnos y su
extensión será fijada por el Instituto, de acuerdo con este objeto.
El maestro tendrá derecho a que se le otorgue el usufructo de una
unidad agrícola en las inmediaciones de la escuela.
Artículo 120.- Se declaran de utilidad pública para los
efectos de la expropiació ;n, las tierras para la escuela rural y
para la parcela escolar de la misma.
Artículo 121.- En las haciendas en que vivan no menos de
quince familias de trabajadores sin que exista escuela cercana, se
construirán escuelas rurales bajo la dirección del Instituto
Nicaragüense de la Vivienda con los materiales que existan en la
hacienda y que serán aportados gratuitamente por el dueño. Los
trabajadores darán su trabajo personal y el Estado contribuirá con
los materiales que no se encuentren en la hacienda, con los
muebles, libros y útiles escolares. El maestro será pagado por el
Estado, pero el dueño de la hacienda deverá proporcionar la parcela
escolar de que hablan los dos artí culos anteriores.
Capítulo XIV
Catastro
Artículo 122.- Créase una Comisión de Tierras Nacionales y
Municipales integrada por el Fiscal General de Hacienda, que la
presidirá, por un representante del Ministerio de Agricultura y un
representante del Instituto Agrario, que deberá ser Ingeniero
Topógrafo.
El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para el funcionamiento
de dicha Comisión.
Artículo 123.- La Comisión de Tierras Nacionales y
Municipales tendrá por objeto levantar el catastro de las tierras
propiedad del Estado y de los municipios, deslindar y reivindicar
las del Estado en su caso. Las tierras municipales usurpadas, serán
reivindicadas, debiendo la Comisión de Tierras informar a este
municipio.
Capítulo XV
Crédito Rural y Organización del
Mercado
Artículo 124.- Para los fines de esta Ley, el Estado
organizará el crédito agrícola en forma que se aplique de
preferencia para satisfacer las necesidades crediticias de los
adjudicatarios de las colonias agrícolas y de los pequeños y
medianos productores en general.
Artículo 125.- La concesión y administración de los
créditos a que se refiere el artículo anterior, se regirán por los
principios y normas de crédito supervisado establecidos en la Ley
de Crédito Rural, en la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Nicaragua y en los reglamentos respectivos.
Artículo 126.- El Estado promoverá la creación de los
organismos de cré dito que considere necesarios, sin perjuicio de
los existentes.
Artículo 127.- El Instituto Agrario recabará del
Instituto de Comercio Interior y Exterior su experiencia y
cooperación para garantizar precios mí nimos a los productos
agropecuarios de las colonias agrícolas y de los pequeños y
medianos productores en general, mediante la ampliació n del
sistema de almacenamiento y compra de dichos productos y su
distribución en los mercados del país. Asimismo, el Instituto
estudiará nuevos sistemas para facilitar y abaratar el transporte
de productos agrícolas.
Capítulo XVI
Consejo Agrarios Locales
Artículo 128.- El Instituto procederá a organizar en cada
colonia Consejos Agrarios Locales, presididos por el administrador
de la misma o integrados por tres adjudicatarios de ésta, elegidos
por ellos, y donde los hubiese, el representante local del Banco
Nacional, el agente de extensión agrícola y un representante de la
cooperativa.
Artículo 129.- Los Consejos Agrarios Locales tendrán por
objeto coadyuvar en la acción colonizadora, procurando elevar el
nivel de vida social, material y cultural de la población de las
colonias; colaborar en la canalización del crédito agrícola; en la
orientació n de las actividades agropecuarias que se desarrollan en
la colonia y en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
de sanidad animal y vegetal así como, intervenir en calidad de
amigables componedores en los conflictos que se suscitaren con
motivo de la explotación de las unidades agrícolas.
Artículo 130.- El Instituto reglamentará el
funcionamiento de estos consejos, pudiendo delegar en los mismos,
facultades especiales.
Capítulo XVII
Juntas de Mejoramiento Vecinal
Artículo 131.- El Instituto promoverá en cada colonia la
constitución de Juntas de mejoramiento vecinal que estarán
integradas por adjudicatarios y otros vecinos interesados en las
obras a realizar, además del administrador de aquella, quien
representará al Instituto.
Artículo 132.- El Instituto emitirá normas para el
funcionamiento de estas Juntas y podrá acordarles préstamos en
dinero, equipos, materiales, asesoramiento técnico y confección de
proyectos.
Capítulo XVIII
Régimen Financiero
Artículo 133.-Formarán el patrimonio del Instituto Agrario:
a. Los bienes que adquiera, de
acuerdo con esta Ley;
b. Los bienes que le sean legados o donados;
c. El producto de la venta de los predios colonizados, el de los
arrendamientos y el de las demás operaciones que realice, de
acuerdo con esta Ley;
d. Una aportación del Estado no menor de cinco millones de
córdobas, que anualmente debe incorporar el Poder Ejecutivo en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, más una
suma igual al monto de lo colectado en virtud de los impuestos que
establece esta Ley;
e. El producto de las multas impuestas de acuerdo con esta Ley y
sus reglamentos; y,
f. Las tierras baldías a que se refiere el inciso a) del Arto. 18
de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 29 de la
misma.
Capítulo XIX
REGIMEN IMPOSITIVO
Impuestos Definitivos
Artículo 134.- Las tierras incultas u ociosas a que se
refiere el inciso a) del Arto. 19, mismo artículo, pagarán el
siguiente impuesto anual por hectárea, conforme la siguiente
clasificación:
a. Tierras de 1ª clase, por hectáreas
C$ 5.00
b. Tierras de 2ª clase, por hectárea C$ 3.50
c. Tierras de 3ª clase, por hectárea C$ 2.50
d. Tierras de 4ª clase, por hectárea 1.50
e. Tierras de 5ª clase, por hectárea C$ 1.00
f. Tierras de 6ª clase, por hectárea C$ 0.50
g. Tierras de 7ª clase, por hectárea exentas
Este impuesto comenzará a aplicarse un año después de entrar en
vigencia la presente Ley.
Artículo 135.- Para los efectos del artículo anterior,
las tierras se clasificará ;n de acuerdo con el siguiente orden de
ideas:
De primera clase: Son tierras muy ricas en elementos nutritivos,
aptas para gran variedad de Usos, con condiciones climáticas
favorables, suelos profundos, excelente retención de humedad y de
fácil trabajo con implementos de labranza.
De segunda clase: Son tierras similares a las de primera clase,
pero con algunas deficiencias que restringen su uso y obligan a
realizar ciertas prácticas de manejo y conservación.
De tercera clase: Son tierras de calidad moderada para cultivos,
con muchas deficiencias que obligan a realizar prácticas intensivas
de manejo y conservación.
De cuarta clase: Son tierras aptas para cultivos solo en forma
ocasional y mediante prácticas especiales de manejo y
conservación.
De quinta clase: Son tierras aptas solo para pastos y
bosques.
De sexta clase: Son tierras similares a las de quinta clase,
pero con deficiencias que obligan a realizar ciertas prácticas de
manejo y conservación.
De Séptima clase: Son tierras no aptas para la agricultura y la
ganadería, aunque lo fueren para ser usadas como fuente de
alimentación de aguas subterráneas, para la vida silvestre, para
recreación u otros servicios semejantes.
Además de los factores físicos que se han tomado en
consideración para clasificar las tierras, será tomada en cuenta,
en todo caso, la ubicación de las mismas en el territorio nacional,
en relación con los mercados y las vías de comunicación, a fin de
que puedan ser clasificadas para el pago del impuesto en una
categoría inferior a la que les correspondería considerando solo
los factores físicos que determinan su aptitud para el uso.
Artículo 136.- La acción para exigir el pago de los
impuestos creados por la presente Ley, prescribe en seis años.
Artículo 137.- El año gravable a que se refiere el Arto.
134, es el comprendido entre el uno de Julio de cada año y el
treinta de Junio del año siguiente.
Capítulo XX
Disposiciones Generales
Artículo 138.- El Instituto Agrario y sus bienes, están
exentos de toda contribución o impuesto, incluyendo los relativos a
las importaciones que realice para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley.
Los planes de arbitrios de las municipalidades y juntas locales
de Asistencia Social deberán ajustarse al espíritu de la presente
Ley, a fin de no gravar en ellos al Instituto con ninguna clase de
impuestos.
Artículo 139.- Para los efectos de esta Ley se
considerarán como personas aptas para contratar y obligarse, las
que hayan cumplido dieciocho años.
Artículo 140.- Los funcionarios y empleados del Instituto
puedan realizar estudios en toda clase de tierras, pero cuando
éstas sean de propiedad particular, deberán notificar por escrito
previamente al propietario y cuando se les impida realizar su
trabajo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual
les será prestado sin más trámite.
Artículo 141.- Derógase las disposiciones de la Ley
Agraria de 22 de Marzo de 1917 y sus reformas que se opongan a las
presente Ley. Igualmente se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan a la presente Ley, lo mismo que las relativas a la
adjudicación gratuita u onerosa de tierras del Estado, del Distrito
Nacional o de los municipios, quedando en vigor únicamente el
Decreto Legislativo No 111 de 5 de Noviembre de 1954 y su
reglamento.
Artículo 142.- Esta Ley entrará en vigor treinta días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 6 de Febrero de 1963.
J. J. Morales Marenco, D. P. José Zepeda Alaníz, D. S. Juan F.
Cerna, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N.,
7 de Febrero de 1963. Mariano Argüello, S. P. Pablo Rener. S. S.
Enrique Belli, S. S.
Recibido por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía, a las
once de la mañana del Martes dos de Abril de mil novecientos
sesenta y tres.
Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., tres de
Abril de mil novecientos sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D.-
Presidente de la República., Gustavo A. Guerrero, Ministro de
Economía por la Ley.
-