Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS DE
FUEGO)
Aprobado el 25 de Abril de 1933
Publicado en La Gaceta No. 262 del 30 de Noviembre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenada lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Para portar y conservar armas de fuego se
requiere que la persona interesada, excepto las que se indican en
el Art. 2º de esta Ley, adquieran una licencia de portación de
armas emitida por la autoridad correspondiente de acuerdo con esta
misma Ley.
Artículo 2.- Las siguientes personas no necesitan adquirir
licencia para portar y conservar armas:
a) El Presidente de la República;
b) El Vice-presidente de la República;
c) Los Senadores;
d) Los Diputados;
e) Los Secretarios de Estado;
f) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes
de Apelaciones;
g) Los miembros del Cuerpo Diplomático;
h) Los Jefes Políticos;
i) Los militares uniformados y en actual servicio de la
República.
Artículo 3.- Los Jefes Políticos extenderán permisos para
portar armas sin exigir derecho alguno, a las personas
siguientes:
a) Jueces de Distrito;
b) Alcaldes y Síndicos Municipales;
c) Cónsules;
d) Administradores de Rentas;
e) Directores de Policía;
f) Jueces Locales;
g) Alcaldes de Policía;
h) Jueces de Mesta y de Cantón;
i) Jurados.
Artículo 4.- En los lugares donde el Ejecutivo lo estime
conveniente, los Jefes Políticos podrán extender transitoriamente
permisos para portar armas, sin exigir derecho alguno, a los
ciudadanos pacíficos, de reconocida honradez, pobreza,
laboriosidad, y que tengan justificada necesidad de una arma de
fuego, puedan manejarla con razonable grado de seguridad para ellos
mismos y los demás y que estén comprendidos entre los obligados a
pagar impuesto para portar armas. Los permisos a que se refiere
este artículo son válidos únicamente hasta para el año corriente en
que hayan sido emitidos.
Artículo 5.- El Jefe Político del respectivo Departamento
puede extender permisos para portar y conservar armas, previa la
información del caso, a todo ciudadano que tenga necesidad de una
arma de fuego y pueda manejarla con suficiente seguridad.
Toda persona a quien se extienda tal permiso, pagará previamente en
la Agencia Fiscal del lugar, tres córdobas (C$ 3.00) por cada año
corriente o parte del año. También podrá extenderse permiso para
portar y mantener escopetas en sus fincas y haciendas, previo pago
de un córdoba (C$ 1.00) en la Agencia Fiscal respectiva, por cada
año corriente o parte del año, a los propietarios que lo necesiten
o lo soliciten para el servicio y cuido de ellas, ya sea para sí o
para sus administradores, mandadores y guardianes. En tal caso se
inscribirá la cantidad y la calidad de las escopetas que mantendrán
en uso. Igual permiso podrá extenderse, para la conservación de
escopetas, mediante el pago del mismo impuesto a los cazadores de
oficio o afición. Se exceptúa únicamente de este impuesto a los
indígenas de la Costa Atlántica, para portar y conservar sus
escopetas de usos llamados chopos, pero no de adquirir el
correspondiente permiso.
Artículo 6.- Todos los permisos de que habla esta Ley
deberán ser renovados dentro de los tres primeros meses de cada
año. Dentro del primero sin recargo alguno; dentro del segundo,
mediante el pago de cincuenta centavos en timbres fiscales, y
dentro del tercero, mediante el pago de un córdoba en timbres
fiscales. La falta de la renovación de los permisos comprendidos en
los Arts. 4º y 5º de esta Ley traerá como resultado la pérdida de
las armas de fuego en cuestión que serán decomisadas por la Guardia
Nacional, a menos que dichas armas sean depositadas voluntariamente
en un Oficial de la Guardia al expirar el término del permiso. En
caso de no depositar dicha arma, el poseedor quedará sujeto a una
multa no mayor de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de
arresto menor.
Artículo 7.- Los permisos para portar armas de fuego son
intrasmisibles y en caso de que algún permiso sea trasmitido
ilegalmente a otra persona, el arma será decomisada por la Guardia
Nacional, y las personas que hayan participado en la transacción
quedarán sujetas a una multa de no menos de cinco córdobas (C$
5.00) o cinco días de arresto menor y no más de cuarenta córdobas
(C$ 40.00) o treinta días de arresto menor, sin perjuicio de la
cancelación del permiso.
Artículo 8.- Todas las personas autorizadas con permiso
escrito para portar y conservar armas, de acuerdo con las
prescripciones de los artículos anteriores, deberán llevarlo
consigo cuando porten sus armas. Si no lo llevaren, quedará el arma
depositada mientras el interesado comprueba dentro de décimo día,
la facultad de portarla, y en este caso se le devolverá
inmediatamente.
Artículo 9.- Los permisos de cualquier clase para portar o
conservar arma de fuego, los extenderá la autoridad respectiva
teniendo a la vista el arma correspondiente.
Artículo 10.- Cualquier persona no mencionada en los Arts.
2º y 3º de esta Ley que se encuentre poseyendo o portando arma de
fuego, municiones u otro elemento de guerra sin el debido permiso,
sufrirá el decomiso de las mismas, que será efectuado por la
Guardia Nacional, y además quedará sujeto a una multa no mayor de
cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento
menor.
Artículo 11.- Cuando al poseedor de una arma de fuego se le
haya demostrado su mala conducta y que por el mismo hecho no tiene
capacidad para portar arma o es una amenaza para la seguridad
pública, el arma y sus municiones serán decomisadas y el permiso
cancelado sin perjuicio de La acción que tengan los Tribunales
comunes en casos de comisión de delitos.
Cuando los Jefes de la Guardia encontraren motivo suficiente para
que una persona no deba portar arma prohibida, podrán, si el caso
lo requiere suspender provisionalmente los efectos del permiso, y
deberán avisarlo al Jefe Político por escrito exponiendo los
motivos para que cancele o mantenga dicho permiso.
Artículo 12.- En caso de pérdida de un permiso el dueño
deberá avisar inmediatamente a la oficina de emisión, la que le
extenderá: un duplicado sin cobrarle ningún impuesto.
Artículo 13.- Todos los permisos de portación de arma
prohibida otorgados legalmente, que tuviesen validez en la
actualidad, continuarán en vigor por el término respectivo.
Artículo 14.- La importación y venta de armas de fuego y
explosivos como dinamita, será controlada exclusivamente por el
Comandante General de la República o por medio del Ministerio de la
Guerra.
Artículo 15.- La Comandancia General o el Ministerio de la
Guerra, con autorización del Presidente de la República, podrá
extender licencias libres a ciertas personas y organizaciones
responsables, para importar y emplear explosivos comerciales,
librando las órdenes respectivas a las Aduanas por el órgano
correspondiente y con las siguientes restricciones:
En caso de que dichas personas u organizaciones responsables a
quienes se hayan concedido licencias libres, violen algunas de las
disposiciones de los Reglamentos debidamente promulgados por el
Poder Ejecutivo regulando el uso de los referidos explosivos, la
existencia de explosivos quedará por dicho acto sujeta a decomiso
por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa no
mayor de cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de
confinamiento menor, o ambas a la vez.
Artículo 16.- Toda persona u organización que importe, venda
o posea armas de fuego, municiones, explosivos o cualquier otro
tipo de elementos de guerra en Nicaragua, después de la publicación
de esta Ley sin tener la debida licencia para ella, quedará sujeta
al decomiso de toda la existencia de dichos artículos por parte de
la Guardia Nacional y, además sufrirá una multa de no más de
cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento menor
o ambas a la vez, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales.
Artículo 17.- Se entiende que las palabras Armas de Fuego
tal como se usan en esta Ley, en las disposiciones relativas a la
emisión de licencias, no incluyen los rifles militares, ni las
ametralladoras y demás elementos de guerra que solamente podrán ser
importados en Nicaragua por el Gobierno Nacional. Toda persona u
organización que importare clandestinamente rifles militares,
ametralladoras, o cualquiera otros elementos de guerra, quedará
sujeto al decomiso de dicha arma o armas y elementos por el
Gobierno Nacional; y además dichas personas o miembros de la
organización a quienes concierna, sufrirá una multa no más de
cuarenta córdobas (C$ 40.00) o treinta días de confinamiento menor
sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
incurrieren.
Artículo 18.- Todas las multas, lo mismo que el valor de las
licencias de que trata esta Ley, serán enteradas previamente en las
Oficinas Fiscales de la República.
Artículo 19.- Las licencias se extenderán en tarjetas
selladas y firmada por la autoridad correspondiente.
Artículo 20.- Cuando a un ciudadano que se crea con derecho
de portar arma de conformidad con la presente Ley, le sea denegado
por el Jefe Político el permiso correspondiente, podrá recurrir
ante el Sr. Ministro de la Gobernación, quien oyendo al interesado
resolverá lo conveniente.
Artículo 21.- Toda Ley emitida anteriormente que sea
contraria o esté en conflicto con las disposiciones de la presente
Ley relativa a la importación, posesión, manufactura, portación,
venta, transporte, almacenaje y empleo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros elementos de guerra, queda derogada
por la presente, excepto la Ley de 21 de mayo de 1918.
Artículo 22.- El término de tres meses de que habla el Arto.
6º para matricular las armas se principiará a contar por esta vez
desde la vigencia de la presente Ley.
Artículo 23.- Esta Ley será incorporada al Reglamento de
Policía vigente, comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta y reforma la Ley de 15 de mayo de 1929.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 25 de abril de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto
Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de
junio de 1933. Ildefonso Palma Martínez, D. P., Edmundo
López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 26 de
junio de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO OCON, Secretario de
Estado en el Despacho de la Gobernación y Anexos.
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