Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Legislativos
-
LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y
DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
DECRETO No. 76, Aprobado el 26 de Agosto de 1953
Publicado en La Gaceta No. 202 del 1 de Septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
La Siguiente
LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
CAPÍTULO I
Artículo 1.- El Estado garantiza la libre emisión y difusión
del pensamiento. En Nicaragua nadie puede ser inquietado ni
perseguido por sus opiniones; pero responderá por los delitos y
abusos que se comentan en el ejercicio de tal libertad, en la forma
y casos que la presente ley determina.
Artículo 2.- La Emisión y difusión del pensamiento
puede hacerse por la palabra hablada o escrita, o por otro medio de
comunicación de ideas u opiniones.
Artículo 3.- Comete delito el funcionario público,
que impida o restrinja en cualquier forma la libre emisión y
difusión del pensamiento, particularmente en los casos fijados por
el Arto. 464 Pn.
Artículo 4.- Cometen delito en el ejercicio de la
emisión y difusión del pensamiento los responsables de calumnia o
injuria, según los Artos. 372 y 376 Pn.
Artículo 5.- Abusan de la libertad de emisión del
pensamiento:
a) Los que difundan el pensamiento sin llenar los requisitos
previos ordenados por la ley;
b) Los que provoquen abiertamente a la subversión del orden
público o a la desobediencia de las leyes y de las autoridades
constituidas. No deberá conceptuarse comprendida en este inciso la
censura que se haga de los actos legislativos o administrativos,
suponiéndolos desacertados o erróneos, ni el hecho de abogar por la
derogación o reforma de alguna ley, cuando se haga desde el punto
de vista doctrinario;
c) Los que alguna forma denigren u ofendan a los Poderes del
Estado, al Presidente de la República o a Gobiernos, Jefes de
Estados o Diplomáticos de naciones amigas, en cuyo país de origen
hubiesen leyes similares;
d) Los que publiquen o reproduzcan artículo o propaganda a
favor de los Partidos Políticos de organización internacional
prohibidos por el Arto. 116 Cn., y los que, en cualquier forma,
contribuyan a su distribución y circulación;
e) Los que hagan propaganda para cambiar la forma
republicana y democrática representativa del Gobierno;
f) Los que dieren noticias falsas o alteren las verdaderas,
si con ello perturban el orden público, comprometen la política
internacional o económica del Estado o infunden pánico en los
negocios;
g) Los que en cualquier forma alteren o desfiguren el
sentido de los documentos oficiales, o den publicidad a los de
carácter estrictamente privado antes de que haya sido autorizada su
publicación, siempre que causen daño;
h) Los que hagan campaña de descrédito nacional con la
narración insistente de crímenes y hechos vergonzosos, una vez que
el Ministerio de Gobernación les hubiere llamado la atención al
respecto;
i) Los que ultrajen la decencia pública con publicaciones y
divulgaciones obscenas;
j) Los que inciten a la comisión de delitos contra las
personas o la propiedad;
k) Los que perjudicaren el buen nombre o la reputación
moral, comercial o profesional de cualquier persona natural o
jurídica, salvo que las publicaciones hubieren tenido por objeto la
defensa de algún interés público actual.
Cuando el hecho constituyere injuria o calumnia, el agraviado
tendrá opción para ejercitar la acción criminal conforme los Arto.
4 y 11 de esta Ley;
l) Los que cometieren chantaje con amenaza de pública
difamación o daño semejante contra alguna persona a fin de obtener
de ella alguna ventaja ilegitima. Quedan fuera de las disposiciones
de este artículo las narraciones de hechos o delitos de que ya
estuvieren conociendo las autoridades.
Para los fines de esta ley; se entiende por publicación o
divulgación, cualquier acto de difusión del pensamiento en los
términos del Arto. 2 de esta misma ley. Se entenderá por difusión
oral la comunicación hecha a más de diez personas.
Artículo 6.- Es agravante para el responsable de
delito y de abuso de libertad de emisión y difusión del
pensamiento, el usar para ello de cualquiera de los servicios
públicos de comunicaciones.
Artículo 7.- Serán solidariamente responsables por
los abusos enumerados en el Arto. 5, los directores, los autores,
editores y regentes. También lo serán subsidiariamente, los dueños
de las empresas cuando aquellos no tengan capacidad
económica.
Si las publicaciones, divulgaciones o difusiones hubiesen sido
hechas en el extranjero, serán solidariamente responsables a
quienes en cualquier forma las introduzcan, reproduzcan o divulguen
en el país.
Artículo 8.- Los delitos de que habla el Art. 3 de
esta ley solamente podrán perseguirse por acusación que entable el
perjudicado, ante la correspondiente Sala de lo Criminal de la
Corte de Apelaciones.
En la acusación deberá estimarse el monto de los daños y
perjuicios.
El Informativo se trasmitirá conforme las reglas generales, y
deberá seguirse por el Presidente de la Sala.
Si el funcionario acusado gozare de inmunidad, la Corte de
Apelaciones se abstendrá de todo procedimiento.
Artículo 9.- Terminado el informativo, el Tribunal
resolverá si procede o no a la acusación.
Una vez firme la resolución que declare la procedencia de la
acusación, se abrirá el juicio a pruebas, con omisión de los
trámites de confesión con cargos, afiliación y traslados. Vencido
dicho termino, se someterá la causa a la decisión del Jurado de
Revisión creado por la Ley de 17 de Mayo de 1917. Si el veredicto
fuere de culpabilidad, la Sala dictará sentencia condenando al
acusado al pago de una multa de un mil córdobas, a favor de la
Junta Nacional de Asistencia Social, y al pago de las costas, daños
y perjuicios, a favor del acusador.
Si la Sala resolviere que la acusación no es procedente, o si el
Jurado dicta veredicto absolutorio, el Tribunal dictara resolución
condenando al acusador en costas, daños y perjuicios.
De la resolución del Tribunal declarando la procedencia o
improcedencia de la acusación, y de las sentencias condenatorias en
costas, daños y perjuicios, habrá recursos de apelación para ante
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10.- Los juicios que versen sobre los
delitos a que se refiere el Arto. 4 se tramitarán de acuerdo con
las disposiciones generales del Código Penal y de Instrucción
Criminal.
Artículo 11.- De los abusos enumerados en el Arto. 5
conocerán los jueces para lo Criminal del Distrito del domicilio
del ofendido o agraviado.
Cuando la acusación se refiera a un hecho que afecte al Gobierno, o
a sus Instituciones, conocerá necesariamente de ella cualquier Juez
para lo Criminal del Distrito de Managua.
Artículo 12.- Los abusos comprendidos en los acápites
a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del Arto. 5 de la presente
ley, se perseguirán en virtud de acusación o denuncia intentada por
el Representante del Ministerio Público. Pasada una semana sin que
éste lo hiciere, podrá hacerlo cualquier ciudadano.
Los comprendidos en los otros acápites del mismo artículo solamente
podrán perseguirse n virtud de acusación de la parte agraviada. Se
tendrán por tal al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos
de la persona ausente o imposibilitada, y a los herederos, en caso
de muerte.
Presentada la acusación se citara al indiciado, con señalamiento de
día y hora, mas el término de la distancia, para que comparezca al
Juzgado respectivo, bajo pena de conceptuarle rebelde si no
comparece.
En el acto de la comparecencia, se leerá el escrito, levantándose
acta de sus contestaciones. El acusado puede estar asistido de
abogado.
Cumplido este trámite, el Juez resolverá si la acusación es o no
procedente; pero, si antes de este pronunciamiento, cualquiera de
las partes pidiere, aún verbalmente, que se abra a pruebas el
juicio, el Juez concederá un término probatorio de ocho días, según
la apreciación que haga del caso.
Si el Juez declara procedente la acusación seguirá la tramitación
conforme las reglas generales del Código de Instrucción Criminal
para el Juicio plenario, y, vencido el término de pruebas, dictará
sentencia.
Si fuese condenatoria la sentencia, se condenará al reo al pago de
costas, daños y perjuicios y al pago de una multa a beneficio de la
Junta Nacional de Asistencia Social de un mil a diez mil córdobas,
según sea la magnitud de la ofensa y las consecuencias por ella
producidas También tomara en cuenta el Juez la situación económica
del sentenciado.
Si el condenado fuere reincidente, se le impondrá, además, una
multa equivalente al 10% del monto de las costas, daños y
perjuicios a beneficios de la Junta Nacional de Asistencia
Social.
Si el condenado usó en la comisión del abuso, de los servicios
nacionales de comunicaciones, incurrirá además en una multa hasta
de un mil córdobas.
El monto de las costas, daños y perjuicios, en ningún caso podrá
exceder del doble de la multa impuesta. En el escrito de acusación,
el acusador deberá estimar los daños y perjuicios.
Artículo 13.- Para garantizar las acciones
consignadas en el presente capítulo, los interesados podrán tomar
las medidas precautorias que el Decreto Civil permite, sujetándose
en lo que fuere pertinente a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 14.- Si el Juez declararse improcedente la
acusación o denuncia, esta declaración tendrá los efectos de un
sobreseimiento definitivo.
Artículo 15.- Tanto de la resolución del Juez sobre
procedencia o improcedencia de la acusación o denuncia, como de la
sentencia condenatoria o absolutoria, habrá recurso de apelación
para ante la Corte de Apelaciones respectiva, Sala para lo
Criminal. De la sentencia condenatoria habrá recurso de
casación.
Artículo 16.- Una vez firme la sentencia, el Juez
ordenará que se expida a favor del acusado, o de la Junta Nacional
de Asistencia Social, en su caso, la correspondiente ejecutoria
para los fines consiguientes.
Artículo 17.- Se garantiza la libre circulación y
venta de toda clase de publicaciones extranjeras.
CAPÍTULO II
De las Empresas Tipográficas
Artículo 18.- Antes de iniciar sus trabajos, todo
dueño de establecimiento tipográfico está obligado a comunicar su
fundación al Ministerio del Distrito Nacional o al Alcalde
Municipal del lugar en donde vaya a funcionar, por medio de una
nota en duplicado. En esa comunicación indicará el nombre de la
Empresa, del pasaje y de la calle en donde ha de instalarse, y la
firmará con el regente, si no va a dirigirla personalmente, con
expresión de sus calidades o de las de ambos, en su caso.
La nota se acompañara de los documentos sociales respectivos si se
tratare de una Sociedad y los títulos que justificaren sus derechos
sobre las maquinas del taller tipográfico.
También hay obligación de avisar los cambios de dueño, de regente,
de nombre y de domicilio; y la clausura de la empresa tipográfica,
con tres días de anticipación, por lo menos.
Todos estos datos serán trasladados a un libro, que, con el nombre
de "Libro de Registros de Empresas Tipográficas", llevarán el
Distrito Nacional y las Municipalidades.
Las empresas tipográficas que ya funcionen en ele país, tendrán un
término de treinta días para llenar los nuevos requisitos que
prescribe este artículo.
El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades pasaran
al Ministerio de Gobernación, copia certificada de los asientos del
registros respectivos y este Ministerio los archivara y hará
publicar en La Gaceta.
Artículo 19.- El Ministro del Distrito Nacional o el
Alcalde, en su caso, de volverá a los interesados dentro de 24
horas los duplicados y los documentos y títulos a que se refiere
los artículos anteriores. En el duplicado se hará constar la fecha
de presentación y será firmado y sellado por el referido
funcionario.
Artículo 20.- El registro de una empresa, tipográfica
caducara si transcurriesen noventa días desde que fue otorgado sin
que se instalare la empresa; igualmente caducará el aviso de su
apertura si dentro del mismo lapso no se abriere al público.
También caducarán uno y otro si, una vez instalada la empresa,
dejare de funcionar por lo menos durante un período de sesenta días
continuos. Estos plazos se suspenderán por caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 21.- Todo propietario de empresa tipográfica
que goce de inmunidades, o abandone el país, o no administre
personalmente su empresa, estará obligado a nombrar un regente no
inmune, que resida en el domicilio de la empresa. Para todos los
efectos de esta ley, dicho regente será solidariamente responsable
con el propietario de la empresa.
Artículo 22.- No podrán ser dueños ni regentes de
empresas tipográficas los que pertenezcan a partidos políticos de
organización internacional prohibidos por la Constitución
Política.
Artículo 23.- Ninguna empresa tipográfica podrá
editar publicaciones si respecto a ellas no se han cumplido las
formalidades legales.
Artículo 24.- El propietario de una empresa
tipográfica en actividad que no cumplan con los requisitos de
registro, incurrirá en una multa de quinientos córdobas por cada
día de trabajo a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social,
sin perjuicio de la suspensión de su funcionario que podrá ordenar
el Ministro del Distrito Nacional o el Alcalde Municipal
respectivo.
Artículo 25.- Toda empresa tipográfica esta obligada
a poner claramente su nombre en lugar visible de las publicaciones
que edite, y, además, si son periódicas, la fecha y el número
correspondiente. Por la contravención incurrirá en una multa de
trescientos córdobas, en el primer caso, y cincuenta córdobas en
los demás. Las publicaciones que no lleven pié de imprenta pueden
ser recogidas por la policía.
Las publicaciones están obligadas a indicar el origen de sus
informaciones extranjeras, con expresión de la agencia noticiosa
responsable. La contravención será penada con multa de trescientos
córdobas.
Artículo 26.- Toda empresa tipográfica está obligada
a enviar un ejemplar de las publicaciones que edite, a las
siguientes dependencia: Corte Suprema de Justicia, Ministerio de la
Gobernación, Archivo Nacional, Biblioteca Nacional, Universidad
Nacional,y Jefatura Política correspondiente. A las oficinas del
mismo domicilio de la publicación se hará el envió el mismo día de
su circulación y, por el primer correo, a las demás.
La contravención será castigada con multa de cincuenta córdobas a
favor de la Junta Nacional de Asistencia Social.
Artículo 27.- Las multas acordadas en este capítulo
serán aplicadas gubernativamente por el Ministro del Distrito
Nacional o por le correspondiente Alcalde Municipal. Habrá
apelación para ante el Ministerio de la Gobernación y la Jefatura
Política, respectivamente.
Artículo 28.- Los dueños de aparatos reproductores de
original o de copias, cualquiera que fuere el sistema que usaren
para la reproducción, ya sea mecánico, eléctrico, foto-eléctrico,
simplemente fotográfico o de otra naturaleza, incluyendo aparatos
mimeógrafos y equipos para copias de color, no estarán sujetos a
las prescripciones de este capítulo cuando su uso estuviere
limitado a sólo las necesidades comerciales propias del dueño; pero
estarán en un todo comprendidos en esta ley, si las copias y
reproducciones fuesen para ser distribuidas, por venta o
gratuitamente, entre el público en general.. La apreciación de
estas circunstancias será hecha en cada caso por el Ministro del
Distrito Nacional o Alcalde Municipal, pudiendo a su juicio, pero
con previa aprobación del Ministerio de la Gobernación, tomarse
sólo nota de la existencia de dichos aparatos o maquinas y
dispensar a sus dueños de todas o algunas de las formalidades
prescritas por esta ley para los talleres tipográficos. Los
talleres fotográficos destinados solo a la fotografía de personas,
grupos o cosas, no quedan comprendidos en las disposiciones de esta
ley.
CAPITULO III
De las Publicaciones Periódicas y Otras
Artículo 29.- Las publicaciones se dividen en
periódicas y ocasionales. Las publicaciones periódicas deben tener
siempre un Director que será responsable de todo cuanto apareciere
en ellas. (Arto. 7 de esta ley). Todo Director de publicación
periódica que goce de inmunidades, o abandone el país o no
administre personalmente su empresa, estará obligado a nombrar un
co-Director no inmune, que resida en el domicilio de la empresa.
Para todos los efectos de esta ley, este co-Director será
solidariamente responsables con el Director y el propietario de la
Empresa.
De las publicaciones ocasionales será responsable el autor. (Arto.
7 de esta ley).
Artículo 30.- Para ser Director de una publicación
periódica, se deben reunir las condiciones siguientes:
a) Ser ciudadano nicaragüense en pleno goce de sus derechos
civiles. La calidad de nicaragüense no será necesaria para las
publicaciones de índole cultural o científica;
b) No pertenecer a ningún partido político de organización
internacional prohibido por la Constitución Política.
Artículo 31.- La facultad legal para ser Director de
un periódico se pierde:
a) Por decreto judicial de insolvencia o quiebra
fraudulenta;
b) Por faltarle en cualquier tiempo una de las condiciones
enumeradas en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Artículo 32.- La facultad para ser Director de un
periódico se suspenden en los siguientes casos;
a) Por auto de prisión;
b) Mientras no cumpla sentencia firme, que de acuerdo con
esta ley se hubiese dictado en su contra o en contra de cualquiera
de las otras personas de responsabilidad solidaria con él,
enumeradas en el Artículo 7 de esta ley; y
c) En el caso de la parte final del artículo 36 de la
presente ley.
Artículo 33.- En todo número de una publicación
periódica deberán aparecer, en lugar visible, los nombres del
Director, co- Director, en su caso, y el del Gerente o
Regente.
Artículo 34.- El interesado en dirigir una
publicación periódica, deberá enviar aviso en triplicado al
Ministerio del Distrito Nacional o Municipalidad respectiva, en el
cual se consignarán las siguientes estipulaciones:
a) nombre y calidades del dueño de la publicación;
b) nombre y calidades del Director y co- Director, en su
caso;
c) nombre y calidades del Gerente, y Regente y
Administrador;
d) nombre y periodicidad de la publicación; y
e) empresa tipográfica que hará la impresión, con indicación
de su localización y registro.
La persona del co- Director, la del Gerente y la del Regente
deberán reunir las mismas características del Director.
Artículo 35.- El Ministro del Distrito Nacional o
Alcalde correspondiente devolverá inmediatamente el duplicado con
la fecha de su presentación; y si se ha llenado los requisitos que
esta ley establece, deberá avisar a los interesados, dentro de un
término que no podrá pasar de diez (10) días, que queda registrada
la publicación. Si no lo hace, se tendrá por registrada. Otra de
las copias la pasará al Ministro de Gobernación, y la tercera la
conservará en sus archivos.
El registro constituye título de propiedad del nombre de la
publicación, y ni éste ni otro sustancialmente parecido podrá
registrarse ni usarse por otra empresa de igual naturaleza si, no
ha transcurrido un año de la clausura voluntaria de la
primera.
Cualquier cambio de los datos señalados y la clausura de la
publicación deberán comunicarse al Ministro del Distrito Nacional o
al Alcalde respectivo en la forma ya dicha, con tres días de
anticipación. Cualquier infracción será penada como lo dispone el
Arto. 12, excepto si la omisión se refiere al cambio de
calidades.
El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevaran
un Libro de Registro de publicaciones.
Artículo 36.- Cuando se trate de la narración de
hechos, incluyendo como tal lo que se dijere que una persona ha
expresado, los periódicos deben garantizar su exactitud y
veracidad, no pudiendo excusarse en la circunstancia de que se les
haya comunicado por alguno de sus empleados o por tercera persona.
Si alguna persona creyere que lo publicado cae dentro de las
prescripciones del Arto. 4 de esta ley, podrá ejercitar, si lo
quisiere, los derechos que esta ley le otorga; pero si no quisiera
entablar acusación o denuncia, o si lo publicado no alcanzare en
opinión del quejoso a ser calificado como abuso de la libre
expresión y difusión del pensamiento, entonces la parte interesada
enviara la rectificación del caso al periódico, la que deberá
publicarse en el mismo lugar de la otra y con el mismo tipo siempre
que no tuviere mas de 1500 palabras y si no lo hiciere en la
siguiente edición podrá ocurrir ante cualquier Juez del orden de lo
Criminal haciendo, aun verbalmente, la exposición del caso. Se
levantará una acta y se citará al Director del periódico,
comunicándole el caso concreto de que se trata, para que con
señalamiento de día y hora, comparezca ante dicha autoridad,
acompañado de las personas que crea convenientes y llevando toda la
prueba del caso, a fin de que en audiencia verbal de ambas partes
se discuta y aclare la verdad y exactitud de la información
publicada. El Juez con examen de lo que oyere y en una sola
audiencia, apreciará lo sucedido y si juzgare que el periódico
procedió con la prudencia del caso, mandará archivar los autos,
pero en caso contrario, ordenará que se publique una rectificación.
Si para desvirtuar lo publicado, fuere necesario insertar algún
documento, el mismo Juez señalara lo que deba publicarse,
independientemente de la propia rectificación. El Juez no aprobará
ninguna rectificación que no estuviere escrita en lenguaje
comedido, pero una vez aprobado por el Juez será obligatorio, para
el periódico insertarla. La inserción se hará en el lugar que el
Juez señalare y en el número que también indique, o en el
siguiente, y se hará por tres veces.
La contravención a lo que ordenare el Juez será penada con multa de
quinientos córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia
Social. De lo resuelto se concederá apelación para ante el Superior
jerárquico, pero si fuere el Director del periódico quien apelare,
deberá, para que pueda admitírsele, depositar en el Banco Nacional
de Nicaragua, la cantidad de quinientos que quedará a beneficio de
la Junta Nacional de Asistencia Social, si la apelación fuere
declarada improcedente, desierta, sin lugar, o no prosperare por
cualquier motivo. En caso de resistencia a la publicación ordenada
por el Juez, el Director del periódico incurrirá en el abuso de que
habla la fracción 5 del Arto. 176 Pn. Si a pesar de la
rectificación ordenada por el Juez, el periódico insistiere en lo
publicado, aunque fuere en otras palabras, o lo repitiere, le
declarará incurso por cada vez que lo haga en una multa de
quinientos córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia
Social, e incurrirá en la sanción del Arto. 5, inciso g).
Artículo 37.- Las revistas y publicaciones similares
estarán sujetas a las obligaciones que para las periódicas
establece el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
De las Radiodifusoras, Altoparlantes y Cines
Artículo 38.- Las estaciones radiodifusoras quedan
sujetas en un todo a las reglas y prescripciones aquí señaladas
para la instalación y funcionamiento de las empresas tipográficas.
Los dueños o empresarios de una estaciona radiodifusora, al hacer
la solicitud a que se refiere le artículo 18 de esta ley, deberán
agregar un certificado expedido por la Jefatura de Radio, en donde
aparezca cuál es la frecuencia y ondas que le han sido asignadas
para operar, así como la potencia y las otras características que
sirvan para identificar la estación, expresándose de igual modo que
al establecerse dicha estación se ha cumplido con todas las reglas
nacionales e internacionales aplicables al caso. Salvo permiso
especial de la Jefatura de Radio y de la Dirección General de
Comunicaciones, dado para cada caso particular o concreto, ninguna
estación radiodifusora podrá trasmitir mensajes de particulares ni
permitir el uso de sus aparatos para actos o personas cuya
intervención no tuviere programada o autorizada, salvo cuando se
trate de trasmisiones ocasionales de carácter artístico o cultural.
La infracción será penada cada vez por el Ministro del Distrito
Nacional o por el Alcalde Municipal con multa de quinientos
córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social, previa
información en su caso de la Dirección General de Comunicaciones o
de la Jefatura de Radio. Esta Resolución será apelable para ante el
Ministro de Gobernación o el Jefe Político, respectivamente. Si la
propia estación de radio, difundieren noticias o si por razón de
cualquier contrato o arreglo, la misma estación fuere utilizada por
otras personas para ese propósito, se dará además cumplimiento a
las formalidades aquí establecidas en el Capítulo anterior para las
publicaciones periódicas. Las estaciones radiodifusoras y los
radios-periódicos actualmente establecidos, dispondrán de un plazo
de sesenta días a contar de la vigencia de esta ley, para ajustarse
a las prescripciones aquí ordenadas.
Artículo 39.- Las estaciones radiodifusoras llevaran
un libro de Registro con razón de apertura firmada por el Ministro
del Distrito Nacional o Alcalde Municipal respectivo, sellado por
el mismo en todas sus paginas, en el cual pondrán nota y razón, día
a día, de todas sus actividades con una breve enumeración de cuales
han sido los programas y piezas o cualquier otra trasmisión que
hubiesen radiodifundido. En el caso de radio-periódicos se llevaran
archivados los originales de todas las informaciones trasmitidas,
firmados cada uno por el Director o persona responsable de dicho
órgano de publicidad. Es obligación de las mismas radio-estaciones
conservar los originales escritos o listas de los "records" de sus
trasmisiones durante sesenta días; pero si dentro de ese plazo se
promoviere alguna cuestión, deberán conservar los que correspondan
a ese periodo por todo el tiempo que dure la contienda. Si se
comprobare que alguna estación radiodifusora o radio-periódico
infringe estas disposiciones, el Ministro del Distrito Nacional o
el Alcalde Municipal respectivo, le impondrá una multa de cien
córdobas por cada infracción, a favor de la Junta Nacional de
Asistencia Social. Las rectificaciones en los radios-periódicos
estarán sujetas a las modalidades del Arto. 36 en lo
aplicable.
Artículo 40.- Las estaciones de radio-aficionados
quedan sujetas a las disposiciones de esta ley en lo que les fuere
aplicable.
Artículo 41.- Toda estación radio trasmisora estará
sujeta a la inspección y control técnico de la Jefatura de Radio
Nacional, y si se comprobare que intencionalmente provoca
interferencia, será clausurada.
Artículo 42.- Los alto-parlantes de carácter
ambulante sólo podrán ser usados por aquellas empresas o personas
que para ello obtuvieren el correspondiente permiso de las
autoridades de policía, las cuales fijarán, de acuerdo con las
leyes y las circunstancias de cada caso, las horas y lugares en que
puedan ser usados, así como también aprobarán las actividades
generales de cada uno de ellos. Toda infracción será penada con
multa de quinientos córdobas a beneficio de la Junta Nacional de
Asistencia Social. En caso de emergencia o calamidad pública, los
alto-parlantes deben hacer los llamados o advertencias necesarias
para proteger las personas, sus vidas y la propiedad, a
requerimiento de autoridad competente. Quedarán sujetos a las
sanciones de esta ley, los alto-parlantes, con excepción de los que
pertenezcan a instituciones públicas, como bomberos, ambulancias y
otras de esa naturaleza, que obedecerán las órdenes de sus
respectivos jefes. Los alto-parlantes fijos quedan sujetos a
permisos especiales.
Artículo 43.- Los establecimientos de que habla este
Capítulo quedarán además sujetos a las disposiciones y leyes
especiales que lo reglamenten.
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 44.- Es prohibida la introducción y la
circulación de publicaciones, láminas, etc., que sean subversivas
de propaganda a doctrinas prohibidas por la Constitución de
propagandas de guerra, inmorales, pornográficas o difamatorias, o
que presenten un carácter que signifiquen o encierre un grave
ataque al orden o al crédito público o al buen nombre de la Nación.
El Ministro de Gobernación, por medio de resolución motivada,
tomara en cada caso las medidas conducentes para llevar a efecto la
prohibición establecida, de oficio o a petición de cualquier
ciudadano. Si se tratare de publicaciones impresas en Nicaragua,
las autoridades de Policía las recogerán en los cinco (5) primeros
casos, avisándolo al correspondiente Representante del Ministerio
Público para que se entable la respectiva acusación. Si pasaren
cinco(5) días a partir del que fue recogida la publicación, sin que
el Representante del Ministerio Público haya entablado la acusación
del caso, el perjudicado con la medida preventiva, tiene derecho a
reclamar de la autoridad de Policía todos los números de la
publicación recogida y a reclamar del Estado los daños y
perjuicios, silos hubiere.
Artículo 45.- El Estado, como una debida protección a
la difusión del pensamiento, concede los siguientes privilegios y
exenciones:
a) La introducción, libre de todo impuesto o recargo
aduanero o cambiario y de todo otro impuesto de carácter nacional,
o local, de libros, folletos, revistas y periódicos. La circulación
y venta de los mismos estarán exentas de todo impuesto fiscal;
y
b) La introducción, libre de todo impuesto o recargo
aduanero o cambiario y de todo otro impuesto de carácter nacional,
de maquinas de linotipo, tipográficas, litográficas, de
fotograbados, estereotipias, rotograbados, grabados a "off Set",
prensas y sus respectivos accesorios y piezas de recambio; papel
para publicaciones, tintas de toda clase destinada a impresión o
litografía; tipos, metal y demás útiles y accesorios o materiales
de imprenta; aparatos trasmisores, piezas de recambio y accesorios
para el establecimiento, funcionamiento y operación de las
estaciones radiodifusoras y televisoras.
La importación de los artículos a que se refiere este inciso y la
importación de libros, cuando se ejecutaren por empresas
tipográficas, editoras, periodísticas, radiodifusoras y televisoras
registradas, no estarán sujetas al requisito de depósito previo a
que se refiere el Arto. 19 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales de 9 de Noviembre de mil novecientos
cincuenta.
Artículo 46.- Las empresas de emisión y difusión del
pensamiento perteneciente a nicaragüenses, gozaran de franquicia
postal, telegráfica y telefónica en el interior del país. El
Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 47.- La acción penal por los delitos o
abusos de que trata esta ley, prescribe y se extingue en sesenta
días a contar con la fecha en que fuere conocida por el agraviado
la divulgación.
CAPÍTULO VI
Vigencia y Derogación
Artículo 48.- La presente ley comenzará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier
otra ley que se le oponga y en especial la de 28 de Julio de 1948
que trata de la misma materia.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Agosto de 1953.- LUIS SOMOZA D., D. P.- JUAN
J. MORALES MARENCO, D. S.- IGNACIO ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de
Agosto de 1953.- MARIANO ARGÜELLO, S. P.- ALBERTO
ARGÜELLO V., S. S.- P. RENER, S. S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., treinta y
uno de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA, Presidente de la República.- OSCAR SEVILLA
SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del
Despacho de la Gobernación y Anexos.
-