Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE AGRICULTURA
Aprobada el 28 de Octubre de 1891
Publicada en Las Gacetas Nos. 7, 8 y 9 del 23, 27 y 30 de Enero de
1892
El Presidente de la República, á sus habitantes- Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
decretan:
CAPÍTULO l.
DE LOS JUECES.
Art. 1.- En todos los pueblos de la República habrá un Juez
propietario y un suplente.
Art. 2.- Las cualidades de los Jueces y sus suplentes, su
duración, su elección, manera de ejercer su destino y excusas para
servirlo, serán las mismas que las de los Alcaldes
constitucionales, conforme á las leyes, debiendo poseer, además,
una propiedad rural cuyo valor no baje de doscientos pesos, en los
pueblos, de quinientos, en las ciudades y de dos mil en las
cabeceras departamentos.
Art. 3.- Los Jueces tendrán asiento y voto en la
Municipalidad, quedando exentos de las comisiones y demás cargos de
este cuerpo, y pudiendo separarse del destino solo con previa
licencia de la Municipalidad, en cuyo caso hará sus veces el
suplente.
Art. 4.- Los Jueces tendrán abierto su despacho, en el
Cabildo, durante cuatro horas de cada día de las dos á las seis de
la tarde, sin perjuicio de que el resto del tiempo de los días de
trabajo, y aun de los feriados, desempeñarán las obligaciones de su
cargo, con excepción de oír demandas contenciosas.
Art. 5.- Los Jueces son obligados á hacer las matrículas de
que hablan los artículos 46 y 47, así, como extender copias de
ellas, conforme lo dispuesto en los artículos 48 , 50 y 51.
Art. 6.- Los Jueces no conocerán de otros asuntos que los
correspondientes á este ramo, aunque en otros contratos conste que
las partes se sujetan á este fuero.
Art. 7.- Los Jueces conocerán privativamente en juicios
verbales, con derogación de todo fuero, de las demandas civiles que
se versen sobre agricultura, ganadería, edificación, servicio
doméstico, contratos con artesanos y escribientes, en lo tocante á
los compromisos de su oficio, y contratos con fabricantes de
cualquier naturaleza que sean, en lo tocante á los compromisos de
su oficio ó trabajo, y por deudas provenientes de alimentación, con
tal que no pasen de quinientos pesos, y procederán y fallarán á
verdad sabida y buena fé guardada.
Art. 8.- También son obligados lo jueces á enganchar á
individuos conforme los artículos 5 y 46: á mandar capturar á los
matriculados que falten á sus compromisos, entregándolos, después
de aplicada la pena que establece el artículo 38, á sus patrones; ó
enviándolos al lugar de donde son exhortados con la custodia
necesaria.
Art. 9.- Asimismo son obligados los Jueces á evacuar los
exhortos que reciban de todos los demás Jueces de la República,
bajo la pena de multa de diez pesos.
Art. 10.- Del mismo modo son obligados los Jueces á cuidar,
por medio de los Jueces de cantón y de la mesta, que no ande
vagando ganado en los lugares destinados á la agricultura.
Art. 11.- Los Jueces, para todos los efectos de la presente
ley, se entenderán con los Jueces de la mesta y de cantón, con los
Gobernadores de policía y Comandantes, y con los demás Jueces de la
jurisdicción de su departamento, por medio de órdenes escritas; con
las autoridades militares de las fronteras y con los Prefectos, por
medio de notas, con los demás Jueces de los otros departamentos,
por medio de nota-exhorto, en la que deberán poner ó expresar la
fecha del compromiso del exhortado, la cantidad que adeuda y su
filiación, pudiendo cobrar por este documento diez centavos que
pagará el interesado. La falta de entrega de alguna orden ó
exhorto, inmediatamente después que se le pida, será castigada con
diez pesos de multa.
Art. 12.- Los Jueces no oirán demandas ni petición ninguna á
los que tengan alguna empresa, hacienda, taller, casa ó
establecimiento de servicio doméstico sin matricular.
Art. 13.- Los Jueces deberán llevar los libros que sean
necesarios, en que asentarán todos los días las matriculas de
propiedades y de individuos, abriéndole cuenta á cada patrón ó
empresario, en su folio ó folios por separado, como se acostumbra
en el ramo de comercio, colocando cada empresa ó propiedad con la
debida separación, así como á cada individuo ya sea matriculado ó
licenciado por el patrón, dejando en blanco la plana de enfrente,
para anotar allí cuando la propiedad ó empresa pasa á otro dueño ó
cuando vence el término de la matrícula del individuo ó del permiso
debiendo remitir al fin de cada mes, al Prefecto del departamento,
listas, en copia, exactas, de todas las haciendas y empresas que
hayan matriculado durante el mes, con todos los detalles de la
matrícula, y listas en orden alfabético de todos los individuos
matriculados en el mes. La faltas de cumplimiento de cualquiera de
las obligaciones que se establecen en este artículo, será castigada
con diez pesos de multa, á los Jueces de los pueblos, de veinte
pesos, á los de las ciudades y de veinticinco, á los de las
cabeceras de los departamentos.
Art. 14.- Los Jueces, tan luego como reciban de los Agentes
las listas de que habla el artículo 25, las compararán con las
cuentas de los patrones, para ver si tienen á individuos sin
matrícula, ó sin la constancia de permiso de que habla el artículo
26, y encontrando que tienen á individuos sin estas condiciones,
mandarán á capturarlos inmediatamente, aplicándoles la pena
establecida en el artículo 38; y á los patrones que los tengan, una
multa de diez pesos.
Art. 15.- Los Jueces que matriculen á un individuo, estando
aún matriculado con otro, sufrirán una multa de cinco pesos, sin
perjuicio de resarcir los daños perjuicios al dueño de la asegunda
matrícula que será nula.
Art. 16.- Los Jueces sólo podrán matricular, por primera vez
después de esta ley, á los individuos que, no estando matriculados,
presenten la boleta de solvencia, y después, sólo lo podrán hacer á
la vista de la matrícula cancelada ó de una certificación auténtica
del Juez de la jurisdicción del matriculado, en que se haga constar
que no ha tenido compromiso anterior, ó ha la vista de la
constancia de que habla el artículo 28. Y antes de proceder á la
matrícula, recibirán la matrícula cancelada, así como las
certificaciones y constancias de que habla este artículo, de las
que formarán legajos, que archivarán en cada mes.
Art. 17.- Los Jueces ordenaran á los Agentes el orden de
sucesión en que deban verificar la visita de que habla el Artículo
25, debiendo entregarles listas, en orden alfabético, de los
individuos matriculados por los dueños de las propiedades á donde
se dirige la visita, para que puedan los Agentes cumplir con lo
dispuesto en el mismo Artículo antes citado.
Art. 18.- Los Jueces son obligados á mostrar las listas
juradas de que habla el artículo 25, así como los libros de su
oficina, á todo empresario que tenga alguna propiedad
matriculada.
Art. 19.- Los Jueces entregarán bajo inventario, al
entrante, todos los libros, documentos y demás papeles útiles
pertenecientes á su oficina, siendo responsables en todo tiempo,
por las consecuencias de la falta de este deber, sin perjuicio de
ser compelidos con apremios desde veinticinco hasta doscientos
pesos.
CAPÍTULO II.
DE LOS AGENTES.
Art. 20.- Habrá en cada Departamento un Agente General de
Agricultura y un suplente, con el sueldo de sesenta pesos, que le
será pagado por la Hacienda Pública.
Art. 21.- El Agente suplente sólo devengará sueldo cuando
esté en servicio, que será cuando el propietario le llame por
impedimento de enfermedad, ó porque obtenga permiso del Prefecto
respectivo.
Art. 22.- El período de estos Agentes será de dos años,
serán nombrados por el Gobierno á propuesta en terna del Prefecto,
y su jurisdicción se circunscribirá á toda la de su
departamento.
Art. 23.- El asiento de los Agentes ó su residencia, será en
la cabecera del departamento ó donde esté la guarnición militar y
de policía; y de sus cualidades para este empleo serán: la de ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y
de notoria buena conducta.
Art. 24.- No podrán los Agentes ni los Jueces separarse de
su despacho ó casa, por asuntos particulares por más de seis horas,
bajo la pena de cinco pesos de multa.
Art. 25.- Los Agentes son obligados á visitar todos los
meses, en el orden que les señalen los Jueces y siempre que sea
necesario, todas las propiedades ó empresas rurales, talleres y
establecimientos matriculados, exigiendo al dueño ó patrón ó su
representante legal, una lista jurada de los individuos que estén
al servicio, la que será firmada por el patrón ó dueño ó
representante legal de la propiedad visitada; sin perjuicio de que,
si lo tiene á bien el Agente, podrá hacer en las propiedades
rurales las pesquisas ó averiguaciones que juzgue necesarias para
que se llenen debidamente la mente de este artículo.
Los dueños de casa que tengan servicio doméstico, están obligados á
presentar cada mes al Juez respectivo, lista de las personas que
compongan el servicio, bajo pena de cinco pesos de multa.
Una vez que reciban estas listas juradas, las compararán con las
que recibieron de los Jueces, conforme al artículo 17, y si
encontrasen á individuos sin matricular, los capturarán y
entregarán al Juez respectivo.
Más si el número de propiedades matriculadas en su departamento
fuese muy extenso, en términos que no pudiese concluir la visita de
todas ellas en un mes, la hará en dos meses de acuerdo con los
Jueces.
Art. 26.- Los Agentes son obligados á poner en manos de los
Jueces respectivos, cada día, ó á lo sumo cada cinco días, las
listas juradas de que habla el artículo anterior, así como deberán
capturar y perseguir, de orden de Jueces, á todos aquellos
individuos que hayan faltado á sus compromisos conforme á esta ley.
La falta á cualquiera de los puntos de este artículo por parte de
los Agentes, será penada con diez pesos de multa.
CAPÍTULO III.
DE LOS PATRONES, EMPRESARIOS O DUEÑOS DE TALLERES, DE CASA Y DE
ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIO DOMÉSTICO.
Art. 27.- Ningún individuo podrá beneficiarse del trabajo
material de otro, al jornal, como artesano ó sirviente, sino es
bajo la condición expresada de tener lo matriculado ante el Juez
respectivo, ó con el permiso escrito del patrón, de que habla el
artículo. 28, bajo la pena de diez pesos de multa.
Art. 28.- Los patrones pueden dar permiso á los individuos
que tengan matriculados, ya sea para trabajos propios ó para
trabajar á otro patrón; pero el permiso en el segundo caso, lo
darán por escrito en un pliego de papel, y por tiempo determinado
cuyo documento deberá ser entregado al Juez por el interesado, a
más tardar, dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 29.- Los patrones son obligados á entregar á sus
sirvientes matrículas canceladas, en el tiempo de su vencimiento,
con excepción del caso del artículo 52; y en caso de pérdida de ese
documento, deberán presentarse ante el Juez á entregarle constancia
escrita de la solvencia del matriculado. En el caso del inciso 2º
del artículo 38, el patrón que no intente ó procure la renovación
de la matrícula antes de su vencimiento, por el mismo hecho se
considerará cancelada, y por consiguiente, deberá entregar al
operario como se dispone en el presente artículo, pudiendo cobrar
sí del operario, el saldo que resulte en su contra, en dinero. En
caso de que no se entregue al interesado la matrícula cancelada ó
la constancia escrita de que habla el presente artículo, se
aplicará á los patrones una multa de diez pesos.
Art. 30.- También son obligados los patrones á cumplir
fielmente todo lo convenido en el enganche, bajo la misma pena
establecida en el artículo anterior.
Art. 31.- Todo patrón que seduzca á algún individuo
matriculado, á la falta de cumplimiento de su deber ó á cometer
fraude ó cambio de nombre, falsificando constancias ó matriculas,
será castigado con multa de diez pesos, sin perjuicio de
aplicárseles á los culpables las penas que establece el Código
Penal, para esta clase de delitos.
Art. 32.- También son obligados los patrones á no consentir
en el lugar de la propiedad matriculada, ventas clandestinas de
licor ó juegos prohibidos, ni permitir que se cometan desórdenes ni
delitos, pudiendo usar de los medios que sean necesarios para
evitarlos y para aprehender á los delincuentes, entregándolos á la
autoridad más inmediata, de conformidad con el Pol.
Art. 33.- También son obligados los patrones ó sus
mayordomos ó representante legal á entregar á los Agentes las
listas juradas y firmadas de que habla el art. 25, bajo la pena de
diez pesos de multa.
Art. 34.- También son obligados los patrones á llevar las
cuentas de los individuos que estén á su servicio, en uno ó más
libros, en que se asentará el extracto de la cuenta de cada uno de
ellos, en la que se anotará en cada semana ó mes, los días que ha
trabajado y su valor en una columna en donde va el Haber del peón ó
sirviente y en otra columna que irá á la par de la misma planilla,
se anotará el Debe, en donde se encargará cada cosa y especie y su
valor, para poder liquidar y balancear la cuenta cuando sea
necesario.
Art. 35.- Los patrones no podrán hacer contratos de futuro
con su sirviente sobre cualquier producto de la agricultura, ni
podrán cargarles á estos en su cuenta de trabajo, ningún valor que
tenga relación con esos negocios. La contravención a este artículo
será castigada con la nulidad de la partida cargada al sirviente y
multa de veinticinco pesos que será aplicada á solicitud de
cualquier persona.
Art. 36.- También son obligados los patrones á dar á sus
sirvientes una alimentación sana y suficiente, así como alojamiento
cómodo en las haciendas y empresas en donde acostumbren alojar
operarios, bajo pena de cinco pesos de multa.
Art. 37.- Los empresarios de añil son obligados á quemar la
yerba dentro de veinticuatro horas después de la maceración, bajo
la pena de cinco pesos de multa por cada vez que dejen de cumplir
con esta obligación.
CAPÍTULO IV.
DE LOS OPERARIOS, ARTESANOS Y SIRVIENTES DOMÉSTICOS.
Art. 38.-Todos los operarios, artesanos y sirvientes
domésticos, están obligados á cumplir sus compromisos de la manera
que se haya obligado, no pudiendo en ningún caso servir á otro
patrón sin estar matriculados ante el Juez de agricultura
respectivo ó sin el permiso escrito de que habla el art. 28, bajo
la pena de cinco días de obras públicas por primera vez y de quince
por la segunda; y por la tercera si fuese varón, será remitido de
alta á cualquiera de las guarniciones militares de las fronteras ó
de los fuertes de San Carlos ó el Castillo, en donde dejarán la
tercera parte del sueldo para el pago del patrón, y siendo mujer,
treinta días de prisión. En el primer caso, deberá dar el
sirviente, artesano ú operario, á opción del patrón, fianza por el
valor de la deudas. También están obligados á consentir en la
renovación de la matrícula, cuando al vencimiento de ella no
estuviesen solventes; y si á esta renovación se negasen, tácita ó
expresamente, por el mismo hecho queda rehabilitada la matrícula
anterior, para un período de tiempo igual en ella establecido. El
sirviente que fuese capturado y alegase alguna excepción, podrá ser
puesto en libertad dando fianza suficiente á juicio del Juez.
Art. 39.- Los individuos matriculados que estén al servicio
de queseras y de cortes de cacao, café, añil, azúcar, harina y
demás productos agrícolas, no podrán salir de la hacienda sino
hasta que se concluya la temporada, salvo el caso de enfermedad
grave de él, su mujer é hijos, ó que obtenga permiso escrito del
patrón, bajo la pena de dos días de obras públicas.
CAPÍTULO V.
DE LA SECCIÓN DE FOMENTO.
Art. 40.- Habrá en el Ministerio de fomento una sección,
compuesta del personal y con el sueldo que el Gobierno determine,
siendo obligado el Jefe de ella:
1º- A recibir las listas de que habla el art. 13, acusando su
recibo debiendo coleccionarlas con la separación debida, para en
caso de registros.
2º.- Llevar los libros necesarios para inscribir en ellos, de la
manera que el Gobierno lo determine, todas las haciendas y
propiedades matriculadas, con la debida separación de las
propiedades de cada naturaleza y de cada departamento, así como
todos los operarios artesanos ó sirvientes matriculados, con la
debida separación de los departamentos, lo mismo que de las
jurisdicciones de cada Juez.
3º.- Hacer imprimir todos los meses las listas de que habla el art.
13, y al fin de cada año, la estadística de que habla el art. 82 y
los esqueletos para matricular, ya de propiedades como de
individuos de que habla el art. 50.
4º.- Remitir á los Prefectos los libros que sean necesarios para
todos los Jueces, así como los impresos de que habla el inciso
anterior, para que sean distribuidos á todos los individuos del
país que tengan alguna propiedad matriculada.
5º.- Tomar suscripciones de periódicos agrícolas del exterior y
hacer reproducir en los periódicos del país todos aquellos
artículos que tiendan á la organización y mejora de todos los ramos
de la agricultura.
6.- Determinar la forma y sistema en que deben ser llevados los
libros de los Jueces, de acuerdo en un todo y con el propósito de
esta ley, á fin de que haya la mayor uniformidad.
7.- Mandar, antes de poner en vigor esta ley, un comisionado á
todos los departamentos para que instruya á los Prefectos del
sistema de los libros, cuyos Prefectos á la vez, siempre que sea
necesario y con el sueldo que ellos designen, mandarán un
comisionado á instruir á todos los Jueces de su Jurisdicción.
8.- Permitir á todo individuo que lo solicite el registro de los
libros de su incumbencia.
9.- Hacer que se publique de la presente ley el mayor número de
ejemplares que sea posible, mandándolos á los Prefectos para que
éstos á la vez los repartan entre los individuos que tengan alguna
propiedad matriculada.
Art. 41.- Los Jefes de esta sección, por la falta de las
obligaciones que le impone la presente ley, serán castigados con
una multa de diez pesos.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 42.- Para el desempeño de las funciones de los Jueces y
Agentes, el Gobierno aumentará las guarniciones al número de plazas
que sea necesario, no pudiendo sus jefes, ni debiendo, distraer
toda la tropa, sin dejar constantemente el número necesario de
soldados para el desempeño y servicio de la agricultura.
Art. 43.- Para los efectos de la presente ley todo lo
dispuesto sobre patrones y sirvientes, comprende los dos
sexos.
Art. 44. El libro de cuenta de los patrones, si fuese
llevado como lo dispone el artículo 34, hará presunción contra el
reo, completándose la prueba con el juramento del patrón, salvo el
derecho que le queda al reo de justificar lo contrario. Se entiende
que los libros no serán bien llevados si contienen borraduras y
enmendaduras que no puedan aplicase, ó que se haya cargado en ellos
alguna partida, con infracción del artículo 35.
Art. 45.- En caso de quiebras ó cesiones de bienes, son
privilegiados los créditos á favor de operarios ó sirvientes y por
consiguiente tienen prelación á cualquiera otro creador, aun á la
Hacienda Pública.
Art. 46.- La matrícula ó enganche de individuos deberá
hacerse ante el Juez y por tiempo determinado, debiendo contener
los datos siguientes:
1º.- El tiempo del compromiso.
2º.-El salario que va á ganar el matriculado, así como las horas
del dá que deba trabajar.
3º.-El tiempo ó fechas en que debe recibir su pago, si es ganador,
y si es deudor, la cantidad que se le debe abonar.
4º.- La filiación exacta del individuo.
5º.-Los tiempos y clases de alimentación que deben recibir, y
6º.-El lugar del nacimiento del matriculando y el nombre apellido
de sus padres (Véase el modelo A).
Art. 47.- Los dueños de haciendas ó empresas agrícolas de
cualquier género, de talleres ó casas y establecimientos que
contengan servicio doméstico, son obligados á matricularlas
separada y anualmente, bajo la pena de cinco pesos de multa por
cada propiedad que dejen de matricular.
Art. 48.- Las matrículas de haciendas y empresas agrícolas
rurales de carácter permanente, deberán contener los datos
siguientes:
1º.- La distancia de la población y su rumbo.
2º.- La extensión del terreno y sus lindos.
3º.- Su contenido en general y en lo que se á posible.
4.-Su producción (Véase el modelo B).
Las empresas agrícolas de carácter transitorio, contendrán los
puntos siguientes:
1º.- La distancia de la población.
2º.- El contenido y la producción calculada.
3º.- La hacienda y el terreno donde se efectuará (véase el modelo
C).
Las matrículas de talleres sólo contendrán los datos del lugar en
donde están situados y el objeto para que son establecidos. (Véase
modelo D)
Las matrículas de casas ó establecimientos de servicios doméstico,
sólo contendrán los datos del lugar en donde están situados y el
número de sirvientes que en ellos se ocupan (Véase el modelo
E).
Art. 49.- La falta de rendimiento de cualquiera de los
requisitos en las matrículas, establecidos en los artículos 46 y
48, será castigada con cinco pesos de multa aplicada al Juez.
Art. 50.- Las copias de estas matriculas serán extendidas
por los Jueces, en esqueletos impresos, conforme á los modelos A,
B, C, D, y E, á que se refiere el artículo 48, cobrándose por cada
una de ellas del modo siguiente:
1º. Por cada hacienda ó empresa agrícola, de carácter permanente 40
cts.
2º. Por cada empresa agrícola, de carácter transitorio, 20
cts.
3º. Por cada taller, 20 cts.
4º. Por cada casa ó establecimiento de servicio doméstico 10 cts,
si no excede de tres sirvientes, y 50 cts. en el caso contrario;
y
5º. Por la matricula de cada individuo 10 cts.
Art. 51.- Las matrículas de individuos solo deberán contener
los datos relativos a una solo persona.
Art. 52.- Si alguna persona de aquella á quienes se refiere
esta ley, tuviese varios acreedores, sin estar matriculada, tendrán
mejor derecho sobre ella el patrón que primero haya pedido su
captura, si es que se conviene en matricularla, y si no, el que la
matricule primero; y terminado el tiempo de esta primera matrícula,
se continuará bajo el mismo orden hasta que se extingan las deudas
contraídas antes de esta ley; pero en este caso el tiempo de cada
matrícula, no deberá pasar del necesario, á juicio del Juez, para
el pago de deuda reclamada, sin perjuicio de que los acreedores que
vayan quedando postergados, puedan exigir el pago en dinero, ante
los Jueces civiles ó municipales, conforme á las leyes
comunes.
Las matrículas canceladas con relación á este artículo no se
entregarán al interesado conforme se establece en el artículo 29,
sino al Juez, para que éste pueda proceder á matricular al
individuo con el siguiente patrón, hasta que se extinga la última
deuda, bajo pena de cinco pesos de multa al Juez que no cumpla con
todo lo dispuesto en este artículo.
Art. 53.- Toda petición ó exhorto para capturar de algún
individuo matriculado, se hará ó dirigirá al Juez de
agricultura.
Art. 54.- Los derechos y obligaciones que se establecen en
esta ley para los patrones, se entiende que los tienen igualmente
sus mayordomos ó representantes.
Art. 55.- Todo individuo que venga del exterior de la
República con objeto de dedicarse al servicio, sea al jornal ó como
artesano ó sirviente doméstico, deberá sacar una constancia de la
autoridad más próxima á la frontera, ya sea de agricultura, civil ó
militar, en que se de deberá expresar que el solicitante vienen del
exterior, con cuya certificación puede matricularse.
Art. 56.- Podrán matricularse libremente los individuos
mayores de 14 años que no estén en tutoría ó bajo la patria
potestad, así como la mujer casada solo podrá hacerlo con permiso
escrito de su marido, ó sin él, cuando no viva con el marido.
También pueden hacerlo los individuos menores de 14 años que estén
en tutoría y bajo la patria potestad, con permiso escrito de su
tutor ó de sus padres. En el caso de los permisos á que se refiere
este artículo, se agregará á la copia de la matrícula el permiso
escrito.
Art. 57.- Los Gobernadores militares y de policía y Agentes
y Comandantes locales, son obligados á poner á disposición de los
Jueces y Agentes la tropa suficiente, cada vez que sea necesario, é
inmediatamente después que le sea pedida para la aprehensión de
individuos matriculados, prófugos que falten á los dispuesto en el
artículo 38, debiendo darse el sueldo á la escolta por tiempo
prudencial, bajo la pena de 25 pesos de multa á cualquiera de esta
autoridades que no de inmediatamente la escolta pedida.
Art. 58.- También son obligados los Gobernadores de policía,
los Comandantes locales, Jueces de cantón y de la mesta, á capturar
de orden de los Jueces á los individuos matriculados que falten á
su compromiso, ó sin matricular que falten á lo prevenido en el
artículo 38, bajo la pena de cinco pesos de multa por cada
falta.
Art. 59.- En los lugares donde no haya fuerza armada, la
autoridad requerida para la captura y remisión de algún individuo
llamará en su auxilio á individuos varones y mayores de 26 años,
cuyo servicio será obligatorio y remunerado á razón de 50 centavos
por cada día por la Hacienda pública, en la Administración de
rentas, con recibo del Juez de agricultura y con Visto Bueno del
Prefecto. El individuo que no preste este servicio, será castigado
con cinco pesos de multa.
Art. 60.- Para sacar de alguna casa particular á algún
individuo, se pedirá permiso á su dueño para extraerlo, y si se
negase á darlo después de ser requerido por dos veces, se le
aplicará al dueño de la casa una multa de cinco pesos á beneficio
del Tesoro nacional, y el doble de la cantidad que el peón prófugo
debe, á beneficio del patrón. Se entiende por dueño de casa, el
jefe de familia que en ella reside.
Art. 61.- En tiempo de paz no se tomará para el servicio de
las armas á individuos que estén matriculados y servicio de quesera
ó cortes de cacao, añil, café y azúcar.
Art. 62.- Todo auto, orden, exhorto y disposición escrita de
los Jueces, serán autorizados por el Secretario, con excepción de
aquellos lugares en que, no habiendo Jueces del ramo, se les dan
sus atribuciones á otras autoridades.
Art. 63.- Son libres de pago los despachos telegráficos, y
libres de derecho de porte y timbre todos los escritos,
comunicaciones, autos, certificaciones y matrículas en que
intervengan las autoridades del ramo de agricultura.
Art. 64.-Toda persona, sin excepción de fuero, está sujeta á
esta ley.
Art. 65.- Los Comandantes de las fronteras y de los fuertes
de San Carlos y del Castillo están obligados á rebajar medio sueldo
á los individuos de que habla el artículo 38, hasta cancelar la
deuda, y entonces librarán una constancia que entregarán al
interesado, en que deberá constar la cantidad que abonó al reo,
para que le sea pagada en la Administración de rentas respectiva,
bajo la pena de diez pesos de multa en caso de falta.
Art. 66.- De los fondos municipales se sacarán todos los
gastos de oficina de los Jueces, así como el pago de sus
Secretarios, el que será acordado por la Municipalidad.
Art. 67.- Los Prefectos son obligados á pasar al principio
de cada mes al Ministerio de Fomento las listas de que habla el
artículo 13, y á los Jueces, los impresos á que se refieren los
artículos 40 y 50, bajo la pena de veinticinco pesos de
multa.
Art. 68.- En los juicios cuyo valor exceda de quinientos
pesos, conocerán por escrito breve y sumariamente los Jueces
civiles de primera instancia, fallando á verdad sabida y buena
guardada con apelación á la Corte.
Art. 69.- Sólo habrá apelación de las sentencias de los
Jueces, cuando recaiga sobre cantidades que excedan de treinta
pesos en lo general, y si el apelante es algún sirviente, se
admitirá ese ocurso cuando la sentencia haya recaído sobre cantidad
que no baje de quince pesos. De estas apelaciones conocerán los
Jueces de 1ª. Instancia.
Art. 70.- Son competentes para conocer de las demandas de
agricultura, tanto el juez de la jurisdicción del lugar donde se
certifica como aquella en que el reo se encuentre.
Art 71.- No deberán vagar ganados en los lugares de
agricultura, y por cada cabeza que se coja pagará el dueño de ella
un peso de multa, sin perjuicio de que pagará además el valor de
los daños y perjuicios que haya causado, pero sí el dueño del
animal probase que teniéndolo empotrerado bajo cercas buenas se le
ha salido por causas independientes de su voluntad, entonces solo
se le eximirá de la multa. También se le eximirá la multa cuando
pruebe que teniéndolo en sitio de cría propio, se le ha
salido.
Art. 72.- Las Municipalidades, para los efectos del artículo
anterior, demarcarán los límites de los lugares destinados á la
agricultura, dentro de los dos meses siguientes á la publicación de
la presente ley, bajo la multa de diez pesos á cada uno de sus
miembros, sin perjuicio de que el Prefecto del departamento proceda
á verificar la demarcación de las zonas de agricultura y ganadería,
objeto del presente.
Art. 73.- Todo individuo que eche ganado á pastar en sitio
ajeno sin permiso del dueño, sufrirá la multa de un peso por
cabeza, sin perjuicio de pagar el dueño del terreno el pastaje de
los animales á razón de cincuenta centavos por cabeza en cada mes ó
fracción de mes. Esta disposición no comprende á los dueños de
ganado de sitios colindantes ó próximos.
Art. 74.- Se entiende por cabeza de ganado todo animal de
esa especie, de año para arriba.
Art. 75.- El comunero que sin consentimiento de los demás
condueños introduzca ganado en el sitio común en mayor número de
treinta cabezas por cada caballería del terreno que le pertenezca,
pagará una multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de sacar el
exceso ó de pagar un peso mensual por cada cabeza á beneficio de
los demás comuneros en proporción al terreno que tengan en el sitio
común.
Art. 76.- Siempre que en esta ley se hable de Jueces y
Agentes, se entiende que los son del ramo de agricultura.
Art. 77.- Son de cuenta de la Nación todos los gastos que se
hagan ó se necesiten para llevar á cabo todo lo dispuesto en la
presente ley, y en especial, lo dispuesto en el Capítulo 5º.
Art. 78.- Toda persona, sin excepción de fuero, está
obligada á comparecer al llamamiento de los Jueces, sujetándose á
su jurisdicción en los asuntos de su privativa competencia.
Art. 79.- Todo varón mayor de diez y seis años está obligado
á dar auxilio al Juez ó Agente y á los Jueces ó Agente y á los
Jueces de cantón y de la mesta para la captura de algún individuo ó
para evitar algún desorden ó la perpetración de algún delito ó
crimen, bajo la pena de cinco pesos de multa.
Art. 80.- Todas las multas que deben aplicarse por esta ley,
pueden conmutarse con prisión á razón de 50 cts. por cada día, con
excepción de los Prefectos Gobernadores Militares y de Policía,
Comandantes militares, Jefes de sección, Jueces y Agentes de
agricultura, á los que no podrá conmutárseles la multa, y las penas
corporales en ningún caso se podrán conmutar con dinero.
Art. 81.- Las multas y penas que se establecen en la
presente ley, se cobrarán y aplicarán gubernativamente, sin figura
de juicio, no habiendo apelación.
Art. 82.- El Spmo. Poder Ejecutivo reglamentará, lo más
pronto posible, la manera de llevar los libros de que hablan los
artículos 13, 34, y 40 y además deberá mandar publicar al fin de
cada año, en la forma que crea más conveniente, un catastro ó
estadística de todas las empresas y haciendas que haya en la
República, así como su producto, para que se conozca la riqueza del
país.
Art. 83.- Las multas impuestas á los particulares y á los
jefes de cantón de las mesta, serán aplicadas por los Jueces, mitad
á su beneficio y mitad á beneficio del fondo municipal respectivo:
las impuestas á individuos municipales á Jueces y Agentes, á
Gobernadores militares y de policía y Comandantes, serán aplicadas
por el Prefecto á beneficio de Hacienda Pública, y las impuestas á
los Prefectos y á los Jefes de Sección serán aplicadas por el
Ministro de Fomento á beneficio también del Tesoro Nacional.
Art. 84.- Facultase al Poder Ejecutivo para que reforme la
presente ley en todos aquellos puntos en que con la práctica se
note algún vacío.
Art. 85.- Esta ley empezará á regir el 1º de enero de 1892,
quedando derogadas todas quedando por ella derogadas todas las
leyes emitidas anteriormente sobre agricultura y sobre agentes
generales de este ramo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua: 28
de octubre de 1891. Tomas Duarte, D. P.-J. Nicolás
Valle, D. S. I. Molina, D. S.-Al Poder
Ejecutivo-Salón-de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua:
diciembre 6 de 1891- Alej. Argüello, S. P Jorge
Bravo, S. S.- Santana Romero, S. S.- Por tanto,
Ejecútese- Managua, 16 de diciembre de 1891- Roberto Sacasa-
El Ministro de Fomento F. J. Medina.
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