Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE ADOPCIÓN
DECRETO No 489, Aprobado el 9 de Marzo de 1960
Publicado en La Gaceta No 96 del 3 de Mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No 489
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- La adopción es el acto jurídico de tomar por
hijo a quien no lo es por naturaleza, destinada a crear, entre
adoptante y adoptado, los derechos y obligaciones que establece la
presente Ley. Únicamente procederá cuando ofrezca ventajas para el
adoptado.
La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adoptante
y el adoptado; pero no entre uno de ellos y la familia del
otro.
Artículo 2.- Solo pueden adoptar las personas naturales que
tengan la libre disposición de sus bienes y gocen de sueldo o renta
suficiente para llevar una vida por lo menos modesta; que hayan
cumplido cuarenta años de edad y no sean mayores de sesenta; que
carezcan de descendencia y que tengan por lo menos, quince años de
edad mas que el adoptado.
Los cónyuges que tengan diez años de unión estéril podrán adoptar
aunque no tengan los cuarenta años de edad.
Las personas casadas no podrán adoptar ni ser adoptadas, sin el
consentimiento de su respectivo cónyuge, salvo que este estuviese
imposibilitado de manifestar su voluntad o legalmente separado de
cuerpos o fuese desconocido el lugar de su residencia, si se
probanse esas circunstancias.
Artículo 3.- El guardador no podrá adoptar a su pupilo,
mientras este no haya cumplido la edad de dieciocho años y no le
hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
Artículo 4.- La adopción no se puede ser otorgada si no por
una sola persona y únicamente a otra de su mismo sexo, salvo cuando
se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.
Artículo 5.- La adopción no podrá sujetarse, a condición,
plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se
tendrá por no escrita.
Artículo 6.- Para la adopción de un mayor de edad que tenga
libre administración de sus bienes se necesita su expreso
consentimiento.
Artículo 7.- Cuando se trate de personas menores de edad o
incapacitadas, el consentimiento para la adopción deberá pedirse
así: si es menor, a los padres ; si uno de ellos ha fallecido o
esta imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de
la patria potestad, bastara el consentimiento del otro; si es
incapacitado, a su respectivo guardador, y si se encuentra en una
institución de beneficencia, al representante legal de la misma en
defecto de los padres o guardadores; y si el adoptado carece de
representante legal, se le dará para este efecto un guardador
especial. El consentimiento de los padres en ejercicio de la patria
potestad, será siempre indispensable.
Artículo 8.- En caso de que la persona a quien se pretende
adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro
motivo este bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá
tener lugar la adopción sin que el adoptante se de caución a
satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el
adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes. La caución
deberá, además, ser aprobada por el juez y los bienes se recibirán
bajo inventario solemne o judicial,
Artículo 9.- La adopción, en todo caso, solo puede tener
lugar previa autorización judicial dada con intervención del
representante del Ministerio Público si esta ajustada a la ley y el
juez la cree de conveniencia para el adoptado. La intervención del
Ministerio Público es obligatoria y será de su Ministerio prestar
al juez su eficaz cooperación para llegar a establecer la verdad
acerca de los hechos investigados.
Artículo 10.- Obtenida la autorización judicial, se otorgara
por ante notario la correspondientes escritura pública, sin la cual
no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el
juez que concede la autorización, el adoptante y el adoptado o la
persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, en su
caso.
Artículo 11.- Será competente para conocer de las
diligencias de adopción, el juez civil del distrito del domicilio
del adoptado y cuando este tuviere su domicilio fuera de Nicaragua,
lo será cualquiera de los jueces de lo civil del distrito de
Managua.
Artículo 12.- Presentada la solicitud de adopción el juez
oirá a las personas que deban prestarse consentimiento de acuerdo
con el artículo 7 y la mandará publicar por tres veces, con
intervalo de ocho días por lo menos, por edictos en "La Gaceta",
Diario Oficial y en un periódico del lugar donde se sigan las
diligencias, así lo hubiere, a fin de que puedan oponerse a ella
los que tengan derecho.
Artículo 13.- Si no hubiere oposición, se hará constar en
los autos el respectivo consentimiento y el juez dictará sentencia
aprobando la adopción, si a su juicio fuere procedente.
Artículo 14.- Si el padre o la madre en ejercicio de la
patria potestad negare su consentimiento para la adopción,
cualquiera que fuere el motivo que los impulse, y aun sin
explicarlo, se sobreseerá en las diligencias.
Artículo 15.- Solo podrá oponerse a la adopción los
ascendientes, descendientes y colaterales del adoptado dentro de
cuatro grados de consanguinidad o segundo de afinidad, el
Ministerio Público y los que prueben un interés actual. La
oposición deberá presentarse dentro del término de quince días a
contar de la última publicación de los edictos.
Artículo 16.- En el caso de que hubiere oposición o si el
guardador o representante legal de la institución de beneficencia
negaren su consentimiento para al adopción el juez dará a los autos
el tramite sumario y negara la autorización para la adopción si los
motivos fueren razonables y, en caso contrario, los desestimara y
dará por si el consentimiento en representación del menor o
inhábil.
Artículo 17.- En la escritura pública de adopción se
insertara la resolución judicial que la autoriza. El testimonio de
esa escritura se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las
Personas y en el Libro de Personas del Registro Público, anotándose
además, al margen de la partida de nacimiento del adoptado.
De los Efectos
De la Adopción
Artículo 18.- La adopción producirá sus efectos entre
adoptantes y adoptados, desde la fecha del otorgamiento de la
escritura pública a que se refiere esta ley; y, respecto al
tercero, desde la fecha de su inscripción en los términos del
artículo anterior.
Artículo 19.- El adoptado y sus descendientes podrán tomar
el o los apellidos del o de los adoptantes, manifestándolo así en
la escritura pública de adopción el propio adoptado o quien lo
represente. De esta circunstancia se pondrá expresa anotación al
margen de la partida de nacimiento del adoptado y de sus
descendientes, en su caso.
Artículo 20.- El adoptado conservara los derechos y
obligaciones que le corresponden respecto de su familia; pero si
esta sometido a patria potestad o a guarda terminará ésta y quedara
bajo la patria potestad de su adoptante, con la excepción de que la
administración de los bienes del adoptado se ejercerá de acuerdo
con las reglas del Capitulo XVII, del Titulo V, del Libro 1°. del
Código Civil.
En ningún caso el adoptante tendrá derecho a remuneración ni
beneficio alguno por la administración de los bienes del adoptado,
ni podrá ser heredero de este último abintesto
Artículo 21.- La patria potestad del adoptante se suspende o
se pierde por la misma causa y en la misma forma que la del padre o
madre de familia.
Artículo 22.- La obligación de suministrarse alimentos es
reciproca entre adoptantes y adoptado, y se deberán en conformidad
a las reglas del Titulo IV, Capitulo Único del Libro 1°. del Código
Civil, en los mismos términos establecidos a favor de las personas
indicadas en los números 3 y 5 del Arto. 286 del mismo Código. Pero
el adoptado no estará obligado a prestar alimento al adoptante
cuando esta obligación tuviere que cumplirla para con su familia y
el adoptado no pudiere atender a ambas obligaciones
El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar
alimentos al adoptante.
Artículo 23.- La adopción surtirá sus efectos, aunque
sobrevengan hijos al adoptante, salvo que se pruebe, por el hecho
del nacimiento, según el Arto. 200 del Código Civil, que el hijo
estaba concebido en el momento de la adopción.
Artículo 24.- En la sucesión intestada del adoptante, el
adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos que
tuviesen los hijos ilegítimos, según la ley civil
Artículo 25.-.Para los efectos de los impuestos de derechos
reales sobre herencias y donaciones el adoptado pagara como
descendiente la tasa en proporción a la cuota que le
corresponda.
Artículo 26.- No podrá contraer matrimonio el adoptante con
el adoptado, ni este con el viudo o viuda del adoptante. Los
impedimentos de que trata este artículo son absolutos.
Artículo 27.- El adoptante que, teniendo la patria potestad
de su adoptado, quisiere contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo
prescrito en el inciso 6) del Arto. 118 C.- Por la infracción,
deberá indemnizar al adoptado de los perjuicios que este irrogue la
omisión del inventario, presumiéndose culpa en el adoptante por el
solo hecho de la omisión.
Artículo 28.- El menor o el incapacitado que haya sido
adoptado podrán impugnar la adopción dentro de los años siguientes
a la mayoridad o a la fecha en que haya desaparecido la
incapacidad. En este caso el adoptado tiene que devolver al
adoptante todos los bienes que de el hubiere recibido, junto con
los frutos pendientes.
De la Expiración
de la Adopción
Arto.29.- La adopción expira:
1) Por consentimiento mutuo del adoptante y del adoptado
otorgado en escritura pública;
2) Por sentencia judicial que declare la ingratitud del
adoptado con el adoptante, siendo de aplicación, en este caso, los
Artos. 2795 y 2796 del Código Civil;
3) Por haberse hecho el adoptante culpable de hechos que
acarrean la pérdida de la patria potestad.
4) Por sentencia judicial que declare con lugar la
impugnación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 30.- Para los efectos de la fracción del artículo
anterior, se considera ingrato al adoptado:
1) Si comete algún delito contra la persona, la honra o los
bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes, que merezca pena mayor de un año de prisión;
2) Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún
delito que pudiera ser perseguido de oficio y merezca pena grave,
aunque lo apruebe, salvo que hubiese sido cometido contra el mismo
adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
3) Si el adoptado rehúsa dar alimento al adoptante que ha
caído en pobreza, con las salvedades del Art. 22.
Artículo 31.- La sentencia que declare la ingratitud del
adoptado producirá ipso jure la revocación de las donaciones entre
vivos que le hubiere hecho el adoptante. Para restitución se estará
a lo dispuesto en el Arto. 2794 del Código Civil. Todo salvo
derecho de tercero.
Artículo 32.- La escritura pública o sentencia judicial que
ponga términos a la adopción o declare su nulidad deberá
inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el
Libro de Personas del Registro Público, anotándose al margen de la
inscripción de nacimiento del adoptado, y no producirán efecto
contra terceros sino desde la fecha de inscripción.
Disposiciones
Generales,
Artículo 33.- La adopción que no reúna los requisitos que
esta Ley exige, será nula absolutamente. Será igualmente nula
aquella que adolece de error, fuerza o dolo.
Artículo 34.- La inscripción de la adopción, además de las
indicaciones comunes a toda inscripción deberá contener:
1) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión u
oficio y domicilio del adoptante y del adoptado.
2) Referencia a la inscripción de nacimiento del adoptado.
Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del o de los
adoptantes, en su caso, se mencionara este hecho en la
inscripción.
Artículo 35.- Los documentos que de conformidad a esta ley,
deban ser inscrito en los registros, no podrán hacerse valer en
juicio sin que haya procedido la inscripción que corresponda.
Artículo 36.- La presente ley regirá desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 9 de Marzo de 1960.- SALV. CASTILLO, D.P.- J.
CASTILLO A., D.S.- JOSÉ ZEPEDA ALANIZ, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 15 de Marzo
de 1960.- F DELGADILLO COLE, S.P.- ALFREDO BRANTOME,
S.S.- C. RIVERS D., S.S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez y
ocho de Marzo de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- ALBERTO ARGUELLO V.-
Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
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