Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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LEY DE ACTUALIZACIÓN Y
MANTENIMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL
Decreto No. 1772 de 23 de diciembre de 1970
Publicado en La Gaceta No. 17 del 21 de enero de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Es función privativa del Estado el desarrollo y
mantenimiento al día del Catastro Nacional.
Artículo 2.-En todo contrato que consta en documento público
y que se refiera a traspaso total o parcial de bienes inmuebles,
los Notarios o Jueces en su caso, deberán tener a la vista un
Certificado Catastral, extendido por la Dirección General de
Cartografía o por sus delegatarias en cada Departamento declarado
Zona Catastral.
Cuando se trate de transmisiones por causa de muerte, el
Certificado Catastral se exigirá por el Registrador público al
solicitarse la inscripción de la propiedad a favor de la persona
que la adquirió.
Artículo 3.-El Certificado hará constar el número con que la
propiedad ha sido registrada por la Oficina de Catastro; o bien que
dicho registro no ha sido efectuado. Este Certificado se extenderá
sin costo alguno para el interesado, dentro de los siguientes tres
días hábiles. La solicitud deberá hacerse en dos tantos y la
Oficina hará constar en ellos la hora y fecha de la presentación
devolviendo un ejemplar al interesado.
El Notario o el Juez en su caso, hará constar en el protocolo la
coincidencia de la propiedad trasmitida con el Certificado
Catastral y el número que la propiedad tiene en la Oficina
Catastral respectiva; o bien que el inmueble todavía no ha sido
registrado. Si por la premura, a juicio del Notario o Juez, no
pudiere demorarse la escritura de transmisión, se suscribirá ésta
haciéndose constar tal urgencia y el Notario o Juez autorizante no
podrá librar testimonio de la escritura sin tener a la vista el
Certificado Catastral, el cual deberá insertarlo en el testimonio
de la misma.
Si pasados los tres días a que se refiere este artículo, no se
entregare el Certificado, el solicitante podrá hacer que un Notario
requiera al funcionario respectivo para que lo entregue, y si éste
no lo hiciere, haga constar el nombre del funcionario y la negativa
en el ejemplar que se devuelve al interesado. El funcionario deberá
firmar dicha constancia y si excusare hacerlo, así lo hará constar
el Notario, quedando el funcionario autorizante de la escritura de
transmisión de la propiedad relevado de tener a la vista el
Certificado Catastral.
Artículo 4.-El Registrador Público al inscribir la escritura
de transmisión hará constar en el respectivo asiento el número que
el inmueble tiene en la Oficina de Catastro, ubicándolo con esta
fase: "Corresponde al número Catastral".
Artículo 5.-La Dirección General de Cartografía o sus
delegatarias, para extender el Certificado Catastral, exigirán la
presentación del título correspondiente, o bien, si el interesado
así lo prefiere, aceptarán certificación del Registrador Público
respectivo en la que deberá constar el nombre del titular del
derecho inscrito, linderos y superficie si ésta apareciere; y si no
constare ésta expresará tal circunstancia. Además completará este
Certificado, en ambos casos, con los requisitos mencionados en los
tres artículos siguientes cuando éstos fueren aplicables.
Artículo 6.-En los casos de fusión o desmembración de
propiedades y para los efectos de inscribirlas, o autorizar una
escritura pública en su caso, siempre será necesario presentar
Certificado Catastral, pero este Certificado solamente se podrá
obtener si se presenta a la Dirección General de Cartografía, o a
sus delagatarias departamentales cuando se trate de propiedades de
esa zona, un croquis que trace y demarque claramente los cambios de
linderos que afectarán las propiedades que van a fusionarse o
desmembrarse, incluyendo datos acerca del tamaño de cada una de
ellas, si éstas fueren urbanas. Si se tratare de propiedades
rústicas, deberá presentarse claramente especificando el cambio de
linderos, en las fusiones, y en las desmembraciones la medida de
perímetros y plano de la porción de propiedad que se va a
desmembrar e inscribir con nuevo número. En este último caso el
Notario autorizante deberá insertar íntegra la medida del perímetro
en la escritura notarial y el Registrador Público en todo caso al
hacer en el Registro la desmembración, copiará dicha medida en el
asiento de propiedad respectivo.
Artículo 7.-En caso de sentencia judicial firme que altere o
aclare la línea divisoria de propiedades contiguas, deberá
presentarse a la Oficina de Catastro la ejecutoria o certificación
de dicha sentencia. La Dirección General de Cartografía o sus
delegatarias departamentales en su caso, harán constar al pie de la
ejecutoria o certificación haber anotado los cambios
correspondientes para los efectos de inscribir en el Registro dicha
ejecutoria; de lo contrario el Registrador Público no la
inscribirá.
Artículo 8.-El Certificado Catastral se extenderá en
triplicado. Un ejemplar será para el Notario y dos para ser
presentados junto con el testimonio al Registrador Público de la
Propiedad, quien guardará uno en el archivo del Registro y otro lo
devolverá a la Oficina Catastral que emitió el Certificado con una
constancia al pie que indique que la transmisión de la propiedad
registrada coincide con los datos del Certificado. Esta devolución
deberá hacerse a más tardar cuarenta y ocho horas después de
haberse verificado la inscripción que originó el Certificado y de
tal devolución el Registrador Público obtendrá recibo al pie del
ejemplar que él guardará en el archivo del Registro.
Artículo 9.-Para los efectos de la presente Ley se declara
zona Catastral No. 1 (uno) el Departamento de Managua. El Poder
Ejecutivo por medio del Decreto podrá declarar las zonas
catastrales que a su juicio considere necesarias.
Artículo 10.-Los Jueces antes de dictar sentencia aprobando
la solicitud de un título supletorio, exigirán al interesado que
presente un plano indicado las medidas de la propiedad y la
descripción de la misma, debiendo insertarse esta medida en la
sentencia. Dicha medida deberá ser realizada por un Ingeniero,
topógrafo, agrimensor o entendido aprobado por la Oficina de
Catastro respectiva. Igual requisito se exigirá por el Juez y
Notario al suscribirse una escritura de venta forzada cuando la
propiedad adjudicada no estuviere inscrita anteriormente en el
Registro de la Propiedad y también en este caso deberá insertarse
la medida en la escritura. Si la propiedad estuviere registrada
tendrá que obtenerse el Certificado Catastral a que se refiere el
Arto. 2 de esta Ley.
Artículo 11.-El Registrador de la Propiedad no inscribirá la
escritura de transmisión, ni las fusiones, desmembraciones,
aclaración o demarcación de linderos mencionados en esta Ley, si no
se cumplen los requisitos en ella establecidos, y si no se
presentaren las dos copias del Certificado Catastral a que se
refiere el Arto 8 de esta Ley. Tampoco realizará dicha inscripción
si el Certificado no coincide en cuanto a la propiedad y persona a
que se refiere la transmisión.
Cuando de acuerdo con lo prescrito en el Arto 3 de la presente Ley,
el Notario o Juez autorizante de una escritura de transmisión
librase testimonio de la misma sin tener a la vista el Certificado
Catastral, el Registrador Público, al proceder a su inscripción,
comunicará de inmediato tal circunstancia a la Oficina Catastral
respectiva.
Para inscribirse la sentencia o escritura respectiva en los casos
del Arto 10 de esta Ley, será necesario que una certificación de
ellas haya sido previamente presentada a la Oficina de Catastro, la
que así lo hará constar al pie del documento original.
Artículo 12.-Los Notarios, Registradores y Jueces que no
cumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley, una
vez comprobada la falta, a solicitud de la Dirección General de
Cartografía, serán sancionados disciplinariamente por la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 13.-Este decreto empezará a regir después de
noventa días de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 23 de diciembre de 1970. - (f) Orlando Montenegro
Medrano, D. F - (f) Adolfo González B., D. S. (f) Alejandro Romero
Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D.N., 23 de
diciembre de 1970. - (f) Constantino Mendieta R., S. P. - (f)
Gustavo Raskosky, S. S. - (f) Eduardo Rivas Gasteazoro, S.
S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta. - (f) A. Somoza D., Presidente de la
República. - (f) Juan José Martínez l., Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
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