Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(LEY APROBATORIA DEL DECRETO -
LEY DE 26 DE OCTUBRE DE 1940, SOBRE REORGANIZACIÓN BANCARIA Y
MONETARIA)
No. 158, Aprobado el 26 de Julio de 1941
Publicado La Gaceta No. 172 del 14 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 158
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Aprobar el Decreto Ley emitido por el Poder
Ejecutivo con fundamento en el ordinal 10 del Arto. 215 Cn., con
fecha 26 de Octubre de 1940, que contiene el Plan de Leyes de
Reorganización Bancaria y Monetaria de la República y las reformas
hechas a las mismas conforme el detalle siguiente:
A la Ley del Banco Nacional de Nicaragua
El Arto. 12 se leerá así: Arto. 12. Los miembros de la Junta
Directiva deben ser personas caracterizadas por su corrección y
honorabilidad, tener conocimientos prácticos y reconocida
experiencia en sus respectivos ramos de negocios y ser
económicamente independientes. En particular deben reunir los
siguientes requisitos:
1) Ser persona solvente;
2) No tener menos de 30 años de edad;
3) En caso de ser extranjero, tener, por lo menos, diez años de
residencia en el país.
En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Directiva más de dos
personas extranjeras. El Arto.55 en su último inciso se leerá así:
La Junta Directiva calificará en cada caso las solicitudes que se
presenten al Departamento y no podrá autorizar ninguna operación de
esta índole si existe evidencia de que el producto del crédito será
destinado a fines meramente consultivos. El monto de estos créditos
no podrá exceder de C$ 5.000.00 (Cinco Mil Córdobas) por persona.
El Arto. 58 se reforma en sus ordinales 1), 2), 3) 5) y 7). El
ordinal 1) En los incisos primero y segundo se leerá así: 1)
Otorgar préstamos de aviso o habilitación a pequeños agricultores,
propietarios o arrendatarios de las tierras, la siembra, el cultivo
y la recolección de la cosecha. Por regla general se extenderán por
pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de treinta
manzanas. En casos especialmente calificados por la Junta Directiva
del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores
cuyos predios excedan de treinta manzanas, pero en ningún caso de
cuarenta manzanas. El ordinal 2) En sus incisos primero, segundo,
tercero y un inciso cuatro agregado se leerá así: 2) Otorgar
préstamos a los dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar
cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados de los
productores de café y caña o a la compra de dichos productos. Estos
préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del
Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda
agraria del producto de las cosechas que respaldan los pagarés
extendidos por los productores a los dueños de los beneficios e
ingenios, o de los productos que éstos adquieran con el préstamo,
pudiendo exigirse, además, hipoteca sobre los beneficios o ingenios
y sobre otros bienes inmuebles del prestatario directo. Los pagarés
extendidos por los productores a los dueños de beneficios o
ingenios deberán ser endosados al Departamento Bancario a medida
que se operen las habilitaciones. El valor de las cosechas de los
productores será estimada por los dueños de los beneficios o
ingenios.
Respecto a los montos máximos de los préstamos individuales y sus
plazos regirán las disposiciones contenidas en los párrafos 40 y 50
del ordinal 1) de este artículo. Los préstamos para compras de café
deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la
Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez,
una prórroga hasta por noventa días. El ordinal 3) en su inciso
primero se leerá así: 3) Otorgar préstamos de avío o habilitación a
otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que
cultiven, para la preparación de las tierras, la siembra, el
cultivo y la recolección de la cosecha y la explotación de sus
plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas. El
ordinal 5) en su inciso tercero se leerá así: 5) El monto de los
préstamos no podrá ser superior al 70% del valor comercial de los
animales dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, para
una sola persona, natural o jurídica, de Cincuenta Mil Córdobas (C$
50.000.00) cuando su producto se destine a la crianza, ni de
Treinta Mil Córdobas (C$ 30.000.00) cuando se destine al engorde de
animales. El ordinal 7) en su inciso primero se leerá así: 7)
Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la
realización de plantaciones de cultivos permanentes, a la apertura
de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevos
fondos destinados a aumentar o ampliar otros ya adquiridos que sean
necesarios para la mejor explotación de éstos, al mantenimiento y
conservación de un fondo, a la realización de mejoras, tales como
obras de regadillo, desecación y canalización, construcción de
cercas, galpones, silos y establos o a la reparación de obras de
mejoras, así como a la adquisición de maquinarias fijas, a la
instalación o ampliación de plantas de beneficio, de ingenio y
otras destinadas a la transformación o elaboración de productos
agrícolas o ganaderos. El Arto. 59 se leerá así: Arto. 59.- Los
arrendatarios de tierras agrícolas que soliciten préstamos de avío
u otros especificados en el artículo anterior deberán comprobar su
derecho mediante la presentación del contrato de arrendamiento
respectivo. Si en el contrato se hubiere estipulado el pago del
arriendo en productos, el monto del préstamo y la garantía
prendaria se determinarán en relación a aquella parte del producto
de la cosecha que quede libre. El Arto. 62 se agrega un ordinal 6)
que se leerá así: En las mismas condiciones establecidas en el
Arto. 54 y por medio de sus Agencias en los Mercados, el Banco
otorgará préstamos a los pequeños industriales. El Arto. 71 en su
inciso segundo se leerá así: Si el préstamo no estuviere vencido,
la Junta Directiva podrá resolver la concesión de un préstamo
adicional, si el deudor comprobare que el préstamo hubiere sido
insuficiente y que el resultado de la inversión a que fue destinado
depende esencialmente de la concesión del préstamo adicional. El
Arto. 73 se leerá así: Arto. 73 Si un préstamo o una cuota de
amortización no fuere pagado el día de su vencimiento y si el Banco
no hubiere acordado a solicitud del deudor una prórroga, comenzará
a aplicarle intereses penales desde el vencimiento del plazo
respectivo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez
transcurrido el plazo de gracia, si se le hubiere concedido, el
cual no podrá ser mayor de seis meses. En el caso de que el
vencimiento fuere de una o más cuotas, vencidas. El Arto. 75 se
leerá así: Arto. 75 - Todo documento se leerá así:- Arto. 75- Todo
documento que se encuentre en poder del Banco como consecuencia de
las operaciones de crédito autorizadas por esta Ley o por la Ley
General de Instituciones Bancarias. Se considerará como auténtico y
traerá aparejada ejecución, sin necesidad de reconocimiento
judicial, en cuanto a la persona o personas obligadas que hubieren
intervenido directamente en las operaciones. Se exceptúan, respecto
a la autenticidad, aquellos documentos que conforme a las leyes
deben ser inscritos en los Registros Públicos. El Arto. 77 se
reforma en sus ordinales 1) 2) y 3). El ordinal 1) se leerá así: 1)
Prenda corriente sobre bienes muebles , incluso valores
mobiliarios , tales como acciones u obligaciones de sociedades
anónimas nacionales, cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua y
de la Caja Nacional de Crédito Popular y otros valores nacionales
de fácil liquidación. Los valores de esta especie que el Banco
reciba en garantía de operaciones de crédito, se considerarán como
constituidos en prenda a su favor por el solo hecho de su entrega.
El Banco los conservará hasta la cancelación total de los créditos
con ellos garantizados, sin perjuicio de que el deudor podrá
cambiarlos por otros que sean satisfactorios para el Banco y
disponer libremente, cuando se trate de valores mobiliarios, de los
intereses o dividendos que devengaren. El ordinal 2) se leerá así:
2) Prenda agraria o industrial, que comprende los bienes a que se
refiere el Artículo 2º, de la Ley de Prenda Agraria o Industrial.
En los casos de los ordinales 2(,5) y 6) del Arto. 58 y ordinal 3 y
4) del Arto. 62 de la presente ley, podrá preconstituirse la prenda
agraria o industrial en el contrato de préstamo y quedará perfecta
por el solo hecho de la entrega al Banco de los documentos
acreditativos de las adquisiciones hechas por el deudor con el
producto del préstamo. En tales casos, bastará para todos los
efectos de la prenda, la inscripción en los Registros
correspondientes del contrato constitutivo del adeudo. El ordinal
3) se leerá así: 3) Las disposiciones de la Ley Prenda Agraria o
Industrial de 6 de Agosto de 1937, regirán los créditos de avío,
habilitación o refaccionarios que el Banco otorgare de conformidad
con la presente ley con garantía prendaria, para la asistencia y
explotación de industrias mineras. El Arto. 8º se le hace un
agregado que se leerá así; No podrán otorgarse préstamos
refaccionarios con los privilegios indicados en el párrafo
anterior, en los casos siguientes: 1) cuando los bienes inmuebles a
cuyo beneficio se destinen los préstamos estuvieren hipotecados a
favor de terceras personas que no sean instituciones bancaria; y 2)
Cuando hipotecados los bienes a cuyo beneficio se destinen los
préstamos a favor de instituciones bancarias, el deudor estuviere
rezagado en el servicio de las cuotas de amortización e intereses o
estuviere en mora si se tratare de créditos no amortizables
parcialmente. El Arto. 133 se reforma en su inciso segundo y se le
agrega otro. El inciso segundo se leerá así: Mientras no se dicte
una ley reglamentaria para los préstamos de habilitación, avío y
refaccionarios, quedarán vigentes la ley sobre habilitación de 10
de Octubre de 1934 y la Ley sobre Prenda Agraria o Industrial de 6
de Agosto de 1937, en todo lo que no se oponga a las disposiciones
de la presente ley.
El inciso agregado se leerá así: Las disposiciones de garantía
consignadas en las leyes referidas en el párrafo anterior, a favor
del acreedor, del deudor, o de terceros, serán aplicables a los
créditos refaccionarios.
Artículos Transitorios
El Arto. 9º - en su inciso primero se leerá así: La Junta Directiva
del Banco, inmediatamente después de iniciadas sus funciones,
ordenará una revisión general de la cartera del Departamento
Bancario y procederá al cobro de los préstamos vencidos de acuerdo
con las disposiciones pertinentes de esta Ley de la Ley General de
Instituciones Bancarias.
El Arto. 10.- Dentro del plazo de seis meses que se contará desde
la promulgación del decreto que el Poder Legislativo emitiere para
sancionar la presente ley, la Junta Directiva del Banco elaborará y
presentará al Poder Ejecutivo, para su aprobación los siguientes
reglamentos.
El Arto.11 en su fracción primera se leerá así: Arto. 11- . Dentro
del plazo de cuatro meses contados desde la promulgación del
decreto que el Poder Legislativo emitiere para sancionar la
presente ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión,
elaborará de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, y presentará
al Poder Ejecutivo para su aprobación, los siguientes
reglamentos:
El Arto. 12.- se leerá así: Arto.12.- La Junta Directiva del Banco
y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrán elaborar,
además, los reglamentos especiales de régimen interno que estime
conveniente, los que serán presentados al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Arto. 13 se leerá así: Los préstamos y habilitaciones otorgadas a
particulares, que estuvieren vencidos al entrar en vigor la
presente ley, podrán ser liquidados por el Banco Nacional, si lo
estima conveniente y no daña sus intereses, para constituir
garantía hipotecaria sobre los saldos insolutos o por la totalidad
del monto de dichas obligaciones.
A la Ley General de Instituciones
El Arto. 6º en su ordinal 5) se leerá así: 3) La edad mínima
admisible para los miembros de la Junta Directiva será de 30 años.
El Arto. 10 en su inciso primero se leerá así: Arto.10- Ningún
banco privado, nacional o extranjero podrá establecerse en
Nicaragua, si no tuviere un capital de Un Millón de Córdobas por lo
menos, si su domicilio fuere la Ciudad de Managua o un capital de
medio millón de córdobas- por lo menos si su domicilio fuere
otras ciudades del país. El Arto.3)- El plazo de un préstamo no se
entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o
a los intereses del insoluto o por continuar recibiendo los
intereses pactados después del vencimiento.
9) Todos los actos constitutivos de delito contra la propiedad
cometidos en perjuicio de las instituciones a que se refiere esta
Ley, serán tramitados y resueltos por jueces de derecho
exclusivamente. El Arto. 22 en sus ordinales 5) y 6) se leerá así:
5)- Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda,
podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que
le asistan a causa de la ejecución, si hubiere hecho reserva al
respecto, en cualquier estado del procedimiento antes de la
subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablare el
correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la
venta.
6) Los terceros que pretendieren derechos sobre los bienes que se
van a subastar, podrán hacerlo valer en juicio ordinario si hacen
su reclamación al respecto en cualquier estado del procedimiento
antes de la subasta, Este derecho caducará si no entablare el
correspondiente juicio dentro de quince días después de efectuada
la venta.
El Arto. 35 se leerá así: Arto. 35.- Los embargos que las
instituciones Bancarias solicitaren sobre propiedades hipotecadas a
su favor, no podrán nunca ser pospuestos a lo que solicitare otro
acreedor y se considerarán siempre como preferentes, ejecutándose y
llevándose a cabo el depósito a pesar de cualquier otro embargo
ejecutado anteriormente. Lo dicho en este artículo debe entenderse
sin perjuicio de la prelación que legalmente correspondiente a los
créditos para su pago.
El Arto.4º en su inciso segundo se leerá así: El saldo del precio,
si lo hubiere, se depositará de oficio en el Banco Nacional de
Nicaragua para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros
acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva
al deudor en su caso.
El Arto. 47 se leerá así: Arto. 47.- Las letras y los pagarés a la
orden que se encuentren en poder de las instituciones bancarias
como consecuencia de operaciones de crédito, si fueren protestados
en tiempo y forma, en los casos que tal requisito fuere procedente,
constituirán título ejecutivo sin necesidad de previo
reconocimiento judicial.
El Arto. 68 en su ordinal 2) se leerá así: 2) - Otorgar créditos en
cualquier forma cuyo pago fuere exigible a plazos superiores a un
año, sin perjuicio de tener los Bancos la facultad de renovar sus
préstamos por períodos trimestrales, previo pago de los intereses y
una amortización no inferior al 5%.
El Arto. 19 se leerá así: Arto. 69 Si un préstamo o una cuota de
amortización estipulada no fuere pagado el día de su vencimiento y
si el Banco no hubiere acordado a solicitud del deudor una
prórroga, comenzará a aplicarle intereses penales desde el
vencimiento del plazo respectivo, sin perjuicio de proceder al
cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia, si se le
hubiere concedido, el cual no podrá ser mayor de seis meses.
En caso de que el vencimiento fuere de una o más cuotas, los
intereses penales solamente recaerán sobre la cuota o cuotas
vencidas.
El Arto. 72 en su inciso primero se leerá así: Arto. 72.- Con la
correspondiente autorización del Consejo Directivo del Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, los Bancos establecidos
legalmente podrá efectuar las siguientes operaciones de
cambios.
El Arto. 77 se agrega al ordinal 6) que se leerá así: 6) - Los
Bancos podrán otorgar fianza a favor de personas naturales o
jurídicas para obtener créditos en el extranjero, cuyos fines
tiendan al desarrollo económico del país, cuando el fiado, a su vez
constituya garantía bastante a favor de la Institución fiadora y
con la aprobación, en cada caso, de la Superintendencia de
Bancos.
Al Arto. 93, se le agrega el ordinal 10) que se leerá así: 10) -
Intervenir, en la emisión de billetes, cédulas, títulos o valores,
que han de ponerse en circulación y en las incineraciones de
billetes y documentos a fin de que en todos estos casos se proceda
estrictamente de conformidad con la ley.
A la Ley que Reorganiza el Control de Cambios
El Arto. 80 se leerá así: Arto. 80.- La Comisión de Cambios se
reunirá diariamente para estudiar los asuntos sometidos a su
decisión y tomará sus resoluciones por mayoría de votos.
El Arto. 24 se leerá así: Arto. 24.- Los exportadores que , al
mismo tiempo a sus importadores o los productores que necesitaren
efectuar una importación o un pago al extranjero, podrán disponer
para este efecto, con la autorización y bajo la regulación adecuada
de la Comisión de Cambios de sus propias divisas dentro de un plazo
de sesenta días contados desde la fecha en que la Institución
Bancaria respectiva las hubiere recibido.
Las personas que no hubiere hecho uso de dicha autorización dentro
del plazo indicado, estarán obligadas a vender sus divisas
inmediatamente a la Institución Bancaria donde estuvieren
depositadas.
A la Ley Monetaria
El Arto. 15 en su inciso primero se leerá así: Arto. 15.- Habrá una
moneda de cobre de un centavo de córdoba, con un peso aproximado de
3 gramos y un diámetro de 17 milímetros.
Artículos
Transitorios
El Arto. 3º se leerá así: Arto.3º.- Las monedas de cinco centavos y
de un centavo acuñadas conforme a la ley de 20 de Marzo de 1912
conservarán su carácter de moneda legal mientras la Junta Directiva
del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión no dispongan su retiro de la circulación en
resolución que necesitará la aprobación escrita del Secretario de
Hacienda y Crédito Público. Las monedas de cobre de medio centavo
serán retiradas de la circulación a medida que entren en las cajas
del Banco Nacional de Nicaragua. Mientras no se hubiere efectuado
el rescate de las monedas a que se refiere el párrafo anterior,
éstos conservarán su carácter de moneda legal.
A la Ley que Reorganiza el Banco
Hipotecario de Nicaragua
El Arto. 10 en su inciso segundo se leerá así: 2) No tener menos
de treinta años de edad.- El Arto. 41, en su primer párrafo se
leerá así: Arto. 41- El Banco no podrá otorgar préstamos que fueren
destinados en más de un 40% de la cantidad emprestada a librar
hipotecas constituidas sobre la propiedad ofrecida en
garantía.
El Arto. 51 en su inciso segundo se leerá así: 2) Dichas cuotas
se pagarán trimestral, semestral o anualmente, según acuerdo de la
Junta Directiva y por adelantado cuando se trate de préstamos
otorgados mediante la emisión de cédulas.
El Arto. 52 se leerá así: Arto. 52.- Si no fuere pagada una cuota
en la fecha estipulada, el Banco desde la fecha del vencimiento de
dicha cuota vencida, sin perjuicio de proceder al cobro judicial
del préstamo una vez transcurrido el plazo de gracia que no podrá
ser superior a seis meses.
A la Ley que
Modifica la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito
Popular
El Arto. 4º. Se leerá así: Arto 4º.- La Caja Nacional de Crédito
Popular será una institución independiente de la Administración
nacional, pero estará sujeta a la vigilancia del Superintendente de
Bancos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de
Instituciones Bancarias. Dentro de los primeros tres meses de cada
año, la Institución presentará al Superintendente de Bancos una
Memoria en que rendirá cuentas de sus operaciones durante el año
calendario anterior. Esta Memoria podrá ser publicada. El Arto. 8º
se leerá así: Arto.- La Caja no podrá conceder a una misma persona
préstamos cuyo valor total exceda de cinco mil córdobas (C$
5,000.00).
El interés será el 2% mensual y no se podrá cobrar comisiones ni
recargos de ninguna clase, excepción hecha de los gastos de remate,
cuando llegare el caso de que éste se efectuare.
El Arto. 12 en sus incisos cuarto y sexto, se leerá así: El inciso
cuarto y sexto, se leerá así: El inciso cuarto se leerá así: El
remate será anunciado con no menos de ocho días de anticipación,
por dos veces, en La Gaceta, Diario Oficial, y por cartelones
impresos que serán finados con la misma anticipación en el local
del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos avisos
contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se
abra, del número de orden de cada boleta con descripción individual
de las prendas comprendidas en ella y del monto de la deuda hasta
el día del remate. Para mejor efectividad de las subastas de la
Caja podrá también anunciarlas por cualquier otro medio de
propaganda que esté a su alcance.
El inciso sexto se leerá así: Los remates se llevarán a cabo
siempre en día domingo.
El Arto. 29.- Los depósitos de ahorro gozarán la preferencia sobre
todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con
excepción de los créditos contra la masa y de los tengan
privilegios sobre determinados bienes, según, el Código Civil
(Arto. 2344, 2345 y 2347 C.). Los depósitos serán inembargables, a
menos que se trate de deudas que provengan de pensiones
alimenticias declaradas judicialmente, hasta la concurrencia de las
cantidades siguientes: C$ 1,000.00, cuando se trate de una persona
que tiene familia mantener; C$ 2,000.00, si cuando se trata de una
persona que tiene familia compuesta de dos miembros; si la familia
se compone de tres miembros; y C$ 5,000.00 si es de cinco o
más.
Tales depósitos, hasta el monto de las cantidades expresadas,
quedan exentas de las cantidades expresadas, quedan exentas del
pago de las contribuciones directas. Se tomarán en cuenta para
efecto, los distintos depósitos que tenga una misma persona, aunque
el depositante sea dueño de otros bienes. Para los efectos de los
estatuido en los dos incisos anteriores se entenderá como personas
componentes de una familia, los hijos, la esposa, la madre y el
padre del ahorrador, siempre que este sea quien provea a sus
necesidades de subsistencia, y tratándose del hermano, solamente en
el caso en que por razón de la edad o de impedimento permanente, no
pueda ganarse la vida.
Los depósitos de ahorro hasta la suma de C$ 1,000.00 (Mil Córdobas)
que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados
de la Caja por las personas que hubieren sido indicadas por el
imponente al constituir el depósito, sin la presentación de la
declaratoria de heredero ni la justificación del pago o exención de
las contribuciones directas. La Caja podrá exigir, en caso de
dudas, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo
pagado.
El Arto. 69 en el inciso primero se leerá así: Arto. 69.- La Caja
Nacional de Crédito Popular, como Institución del Estado, no estará
sujeta al pago de ningún impuesto establecido o que en lo futuro se
establezca, ya sea nacional o local y gozará de la franquicia
telefónica, telegráfica y postal.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Julio de 1941.- A. Abaunza E., D.P. C.
Irigoyen, D. S. J. B. Morales, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., del
Senado.- Managua, D. N., 30 de Julio de 1941.- Onofre
Sandoval. S. P.- Leonardo Cajina Mora, S. S. J.
Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 4 de
Agosto de 1941.- A. SOMOZA. J. R. SEVILLA, El Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
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