Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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LEY A FAVOR DE DEUDORES QUE
HAYAN RESIDIDO EN MANAGUA A LA FECHA DEL 23 DE DICIEMBRE DE
1972
Ley No. 88 de 12 de Enero de 1973
Publicado en La Gaceta No. 8 de 16 de Enero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Durante el lapso comprendido entre la fecha en
que entra en vigor la presente Ley y el día en que cumpla sesenta
días de vigencia, no correrán intereses a cargo de los deudores que
a la fecha del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos
setenta y dos, hayan residido en la ciudad de Managua.
Artículo 2.- Todas aquellas personas residentes en la ciudad
de Managua al veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y
dos, que tengan Contratos con personas particulares o jurídicas
para adquirir inmuebles para ser destinados a casas de habitación u
otros fines, no estarán obligados a pagar las cuotas pactadas a
partir del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y
dos, hasta sesenta días después de que entre en vigencia la
presente Ley.
Artículo 3.- Las cláusulas que indiquen o establezcan
vencimiento automático por falta de pago, en los contratos a que se
refiere el artículo anterior, quedan suspensas en sus efectos a
partir del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y
dos, hasta sesenta días después de que entre en vigencia la
presente Ley.
Artículo 4.- Mientras no se promulgue por el Organismo
respectivo la tabla de rescate de que habla la Ley General de
Bancos y otras Instituciones, no podrán las personas naturales o
jurídicas que tengan relación con el artículo 2o. de esta Ley,
entablar juicio alguno en contra de los contratantes
deudores.
Artículo 5.- Se exime a los interesados de la obligación de
presentar solvencia con el Fisco o cualquier otra entidad
Municipal, Local o Particular, para reclamar el pago de Pólizas de
Seguros que cubran toda clase de bienes afectados por el terremoto
del veintitrés de Diciembre recién pasado.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha en que
sea sancionada por el Poder Ejecutivo y deberá ser dada a conocer
en cualquier Diario escrito de la República y a través de la
Radiodifusora Nacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., doce de Enero de mil novecientos setenta y
tres.-Pablo Rener, Presidente.-Ramiro Granera Padilla,
Secretario.-Guillermo Pasos Montiel, Secretario.
Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D.N.,
quince de Enero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA
NACIONALDE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÜERO. (f) A. LOVO
CORDERO. Doy fe: (f) Cornelio H. Hüeck, Secretario. Leandro Marín
Abaunza, Ministro de la Gobernación. "NOTA: ESTA NORMA ESTA
TÍLTULADA COMO LEY PERO ES UN DECRETO LEGISLATIVO".
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