Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
(LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS DEBEN TENER SIEMPRE UN
DIRECTOR)
DECRETO LEGISLATIVO NO.209 Aprobado 11 de Octubre de
1956
Publicado en La Gaceta No.242 del 25 de Octubre de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No.209
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Las publicaciones periódicas deben tener
siempre un Director. Se éste goza de inmunidad, estuviere ausente
del país o no dirigiere personalmente la publicación, deben tener.
Artículo 2º.- Las publicaciones periódicas deben indicar
en todos sus números los nombres del Director, deben también tener
un co- Director de la empresa en que se editan.
Artículo 3º.- Se abusa de la libertad en emisión y
difusión del pensamiento:
a. Cuando se hagan publicaciones que tiendan a subvertir el orden
público o social establecidos en la República;
b. Cuando se incite a la desobediencia de la Constitución Política,
de las demás leyes o de las autoridades constituidas;
c. Cuando se haga propaganda o divulgación de ideas comunistas o
que se atenten contra las Instituciones y bases del Estado o la
forma republicana y democrática del Gobierno;
d. Cuando se insiste abierta o veladamente a la comisión de delitos
contra las personas o la propiedad;
e. Cuando se trate de comprometer la política internacional o econó
mica del Estado o de infundir pánico en los negocios; y
f. Cuando se ofenda la moral con publicaciones pornográficas o
contrarias a la decencia pública o a las buenas costumbres.
Artículo 4º.- En caso de que en una publicación periódica
se cometiere cualquiera de los abusos enumerados en el artículo
anterior, el Representante del Ministerio Público lo denunciará
ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones
respectiva.
Presentada la denuncia, la Sala concederá audiencia por cuarenta
y ocho horas al Director, o co- Director en su caso, de la
publicación periódica y al propietario de la empresa en que se
edita, para que expongan lo que tengan a bien y presenten las
pruebas pertinentes.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del
término de la audiencia, la Sala dictará Sentencia, contra la cual
no habrá recurso alguno.
Artículo 5º.- Si la sentencia declarare que se ha
cometido alguno de los abusos enumerados en el Arto.3º., deberá
también fijar un término no mayor de tres meses durante el cual
quedará suspensa la publicació ;n periódica en que se cometió el
abuso. Mientras dure la suspensión el Director de la publicación no
podrá ejercer el cargo de Director en ninguna otra, ni la empresa
editar ninguna publicación periódica.
Artículo 6º.- Las publicaciones periódicas están
obligadas a insertar gratuitamente en la siguiente edición las
aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquier
autoridad, corporación o particular a quien aludieren. La
publicación debe hacerse en el mismo lugar de la información
original y en el mismo tipo de letra.
En caso de incumplimiento, el interesado podrá ocurrir al Juez
de Distrito o Local para lo Criminal, quien concederá audiencia por
veinticuatro horas al Director de la publicación periódica. Si el
Juez encuentra justificada la aclaración o rectificación, escrita
en lenguaje comedido y de extensión no excesiva, ordenará la
publicación previniendo al Director que quedará incurso en multa de
Treinta Córdobas diarios mientras no lo haga. Contra la orden del
Juez no habrá recurso alguno, y la multa será a beneficio de la
Junta Nacional de Asistencia Social.
La multa será cobrada gubernativamente.
Artículo 7º .- Los delitos de injuria y calumnias que se
cometen por medio de la prensa, serán sancionados y sentenciados de
acuerdo con los Códigos Penal y de Instrucción Criminal.
Artículo 8º.- Las estaciones radiodifusoras, así como las
de aficionados, quedan sujetas a las disposiciones de esta ley en
lo que les fuere aplicables, incluyendo en la prohibición para
ejercer las actividades a que se refiere el Arto.5º. al locutor o
locutores culpables.
Artículo 9º.- La presente Ley, que tiene carácter
transitorio, será publicada en La Gaceta, Diario Oficial, y
comenzará a regir desde la misma fecha en que se levante la
restricción de la garantía consignada en el Arto.113 de la
Constitución Política.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N. , 11 de Octubre de 1956.- Ulises Irías,
Presidente.- Salv. Castillo, Secretario.- M:F. Zurita,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. , 18 de
Octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P.- P.Rener, S.S.- Alberto
Arguello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. , diez
y nueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- LUIS A.
SOMOZA, Presidente de la República.- J.C. Quintana, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
-