Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(LAS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A
ACTIVIDADES COMERCIALES, DEBERÁN OBTENER UNA LICENCIA)
Aprobado el 23 de Junio de 1938
Publicado en La Gaceta No. 144 del 8 de Julio de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda persona, natural o jurídica, nicaragüense
o extranjera, deberá obtener una licencia para poder dedicarse a
una, a varias o a todas de las actividades siguientes:
a) A la introducción directa de mercaderías o productos del
exterior;
b) Al negocio de compra y venta, por cuenta y riesgo de tercero,
de mercaderías o productos en comercio con el exterior, mediante
comisión, remuneración o corretaje; y
c) al negocio de agencia aduanera, o sea ala relacionado con la
importación o exportación de productos o mercaderías y con la
entrada y zarpe de buques y vapores.
Artículo 2.- Las licencias las extenderá la Recaudación
General de Aduanas de la República, previa solicitud que le
presentará el interesado personalmente o por medio de apoderado,
representante legal o comisionado especial al efecto. En la
solicitud se indicará el nombre, apellido, profesión u oficio,
edad, estado y nacionalidad del solicitante; la clase de negocio u
oficio comercial que tuviere, el lugar donde está situado éste,
sucursales y lugar de éstas, y el capital invertido. La solicitud
deberá hacerse en papel sellado de la Octava Clase. La Recaudación
General de Aduanas recibirá las solicitudes, directamente, o por
conducto de las Administraciones de Rentas.
Artículo 3.- Si el solicitante de la licencia fuese una
Sociedad, deberá acompañar a su solicitud la escritura social
respectiva, debidamente inscrita en los registros
competentes.
Si el solicitante es extranjero, deberá acompañar a la solicitud,
su carta de nacionalidad autenticada legalmente, o su pasaporte
visado, en la forma de ley.
Artículo 4.- Podrán obtener la licencia, todas las personas
que, de conformidad con el Código de Comercio vigente de la
República, puedan ejercer el comercio. (Arto. 11 C. C.).
Artículo 5.- La expedición de la licencia causará un derecho
a favor del Fisco De: Cincuenta Córdobas (C$ 50.00), si la licencia
es para dedicarse a las actividades referidas en el inciso b) del
Artículo 1° de esta Ley.
Cien Córdobas (C$ 100.00), si es para dedicarse a las actividades
mencionadas en el inciso a) del mismo Artículo; y
Ciento Cincuenta Córdobas (C$ 150.00), si es para las actividades
indicadas en el inciso c) del citado Arto. 1°.
Artículo 6.- Cuando una persona, dedicada a una sola de las
tres clases de actividades comerciales enumeradas en el Arto. 1° de
esta Ley, tuviere en una misma o en diferentes poblaciones de a
República, dos o más establecimientos de Oficinas, sucursales o
agencias, sólo estará obligada a obtener una licencia,
correspondiente a la clase de actividad a que se dedique, y a pagar
por su expedición, sólo el derecho correspondiente a ella; pero la
persona que se dedique a dos o a todas las clases de actividades,
deberá obtener tantas licencias como a clase de actividades se
dedique, aunque solo sea uno el establecimiento u Oficina que
tuviere.
Artículo 7.- Las licencias deberán renovarse anualmente,
dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, y
no serán trasferibles de una a otra persona.
La renovación causará el mismo derecho que la emisión de la
respectiva licencia.
Artículo 8.- La Recaudación General de Aduanas no extenderá
ni renovará licencia alguna mientras no se le compruebe, con el
recibo correspondiente, que se ha enterado en las oficinas fiscales
de la República, el respectivo derecho de que habla el Artículo 5°
de esta Ley; y que, además, el interesado se encuentra al día en el
pago del Impuesto Directo sobre el Capital, y en el de los de
Instrucción Pública y de Vialidad.
Las Aduanas de la República no permitirán ninguna gestión, ni
aceptarán solicitud alguna, ni registrarán mercadería de persona,
que estando obligada de conformidad con esta ley, no ha obtenido o
renovado su licencia.
Artículo 9.- La persona natural o jurídica que estuviese
exenta del pago de todo nuevo derecho, por concesión legislativa o
por cualquier otra causa, deberá hacer mención de esta
circunstancia en su respectiva solicitud, citando además, el No. de
La Gaceta Oficial en que aparezca publicada su concesión o la Ley
que lo favorece. Caso que fuere procedente la exención, la
Recaudación General de Aduanas la extenderá la licencia y las
sucesivas renovaciones, sin el pago del correspondiente
derecho.
Artículo 10.- Si una persona importare directamente
mercaderías para su uso particular o para una explotación agrícola,
sin fines comerciales, no se le exigirá la licencia; pero en cada
caso los interesados deberán solicitar en el papel de la Octava
clase, a la Recaudación General de Aduanas, el registro de la
mercadería, especificando la clase y el valor e la misma. Queda
facultada la Recaudación para calificar si el solicitante trata de
ejercer o no el comercio, directa o indirectamente. La Recaudación
llevará un libro de registro de estas peticiones, para su debido
control.
Artículo 11.- Cualquier persona que no estando obligada a
obtener licencia y que, además, no se encuentra en uno de los dos
casos contemplados en el Artículo anterior, podrá traspasar por
endoso, a un comerciante con licencia, cualquier conocimiento de
embarque que llegue a sus manos bajo circunstancias
especiales.
Igual facultad de traspaso tendrán los bancos del país, respecto a
los conocimientos de embarque que lleguen a su poder consignados a
su orden con el sólo objeto de que cobren el valor respectivo por
cuenta de terceros. Para efectuar dichos traspasos no ser requerirá
licencia.
Artículo 12.- No podrá ampararse en lo dispuesto en los dos
Artículos anteriores, la persona o banco que hubiere cometido
cualquiera de las infracciones comprendidas en el Artículo
siguiente.
Artículo 13.- La Recaudación General de Aduanas deberá
revocar la licencia emitida o renovada a favor de una persona, y no
le podrá expedir una nueva, en los casos siguientes:
1 Cuando dicha persona violare o no cumpliere las disposiciones
contenidas en las leyes vigentes que rigen la importación y
exportación de productos y mercaderías, y la entrada y zarpe de
buques o vapores; o
2 Cuando incurriere en cualquiera de acciones y omisiones
enumeradas taxativamente en el Artículo 18 de la ley de 8 Junio de
1938. o cuando de cualquier otra manera infringiere, parcial o
totalmente, lo dispuesto en las leyes y reglamentos que rigen el
control sobre los cambios extranjeros.
La revocación de la licencia se hará sin perjuicio de la imposición
de cualquier otra pena, que señalen las leyes, para el castigo de
la violación infracción de que se trate.
Artículo 14.- La Recaudación General de Aduanas procederá,
por denuncia u oficio, a conocer sumariamente de las infracciones a
que se refiere el Artículo anterior. De las resoluciones de la
Recaudación, solo se admitirá el recurso de apelación en el efecto
devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda. Este
Oyendo al interesado, fallará en definitiva.
Artículo 15.- Las licencias las deberán obtener las personas
que actualmente se encuentran dedicadas a una, a varias o todas de
las actividades a una, a varias o todas de las actividades
enumeradas en el Arto. 1° de esta ley, dentro del plazo de sesenta
días, empezando a contar de la fecha en que entre en vigor la
presente ley. Para el corriente año la cuota del impuesto que
señala el Arto. 5° será reducida a la mitad.
En éste. Como en cualquier otro caso, la licencia deberá renovarse
en los primeros quince días del mes de Enero próximo siguiente a la
fecha de su expedición.
Artículo 16.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para
reglamentar la presente ley que empezará a regir treinta días
después de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 23 de junio de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. LEONIDAS S.
MENA, S. S. E. J. MONCADA, D. S.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 23 de Junio de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. LUIS FIALLOS,
D. S. A. JIMÉNEZ OBREGÓN, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial Managua, D. N., treinta
de Junio de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA. J. J.
SÁNCHEZ R., Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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