Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
(JURAMENTACIÓN DE LOS
TRABAJADORES Y MILITARES)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 9 de Febrero de 1911
Publicado en La Gaceta No. 37 del 14 de Febrero de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
DECRETA:
Artículo 1º- Todos los empleados civiles y militares deben
jurar, en el tiempo y modo que en esta ley se ordena, el
cumplimiento de la Constitución emitida el 10 de Noviembre de 1911
y promulgada el 17 de Enero del corriente año.
Artículo 2.- La formula del juramento es la siguiente:
Juráis ante Dios observar la Constitución y las leyes, respetar
los derechos del pueblo y de los ciudadanos, y cumplir fielmente y
á conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido
El interpelado contestará: Si juro y el funcionario, ante quien
se presta el juramento concluirá diciendo: Si así lo hiciereis la
República os premie y si no ella os haga responsable.
Artículo 3º- El día 15 del corriente mes el Presidente de la
Asamblea, en sesión solemne, prestarán en forma legal por sí y ante
si el juramento, y lo recibirá a los demás diputados, al Presidente
de la República, y á los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 4º- Vuelto á la Casa de Gobierno, el Presidente de
la República recibirá el juramento á los Ministros del
Despacho.
Artículo 5.- El Presidente de cada una de las Cortes de
Apelaciones jurará de la misma manera que el Presidente de la
Asamblea, y recibirá el correspondiente á los otros
Magistrados.
Artículo 6.- El Ejecutivo dispondrá el modo y la fecha en
que deben prestar el juramento los empleados de su dependencia,
debiendo ser antes del 1º de Marzo próximo venidero.
Artículo 7.- La Corte Suprema de Justicia ordenará lo
conveniente, en los términos del artículo anterior, respecto de los
empleados judiciales inferiores.
Artículo 8.- El que por cualquier causa rehusare prestar el
juramento perderá el destino que ejerza y no podrá obtener otro
mientras no lo verifique.
Artículo 9.- El Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia
cuidarán de que se remitan a la Asamblea Constituyente copias
autorizadas de todas las actas de juramento.
Artículo 10.- La presente ley se Publicará por bando y
comenzará á regir el 14 del corriente.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 9 de Febrero de 1911 -
IGNACIO SUÁREZ, D. P.- L. SÁNCHEZ R, 1º Srio. - M.
MAIRENA, 2º Srio.
Publíquese- Casa Presidencial- Managua, diez de Febrero de mil
novecientos doce - ADOLFO DÍAZ El Ministro de la Gobernación
- MIGUEL CÁRDENAS.
-