Impuestos Sobre Ganancias Netas En El Cafè Y Algodòn

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (IMPUESTOS SOBRE GANANCIAS NETAS EN EL CAFÈ Y ALGODÒN) No. 33, Aprobado el 4 de Diciembre de 1951 Publicado en La Gaceta No. 263 del 7 de Diciembre de 1951 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Se establece un impuesto sobre el exceso de C$ 30,000.00 que en concepto de ingresos netos obtengan anualmente los productores de café en la venta de su producto. Este impuesto se aplicará a cada productor, cuando el precio promedio F.O.B. en puerto nicaragüense por cada quintal de café de 46 Klgs. no sea inferior a US$ 30.00 y de conformidad con los siguientes porcentajes: Si el precio promedio El impuesto sobre el exceso de El impuesto sobre el excedente Por quintal de 46 Klgs. es de: C$ 30,000.00 hasta C$ 100,000.00 de C$ 100,000.00 de ingresos de ingresos netos, será el: netos, será el: US$ 30.00 a 34.99 2% 4% 35.00  39.99 3% 6% 40.00  44.99 4% 8% 45.00  49.99 5% 10% 50.00  54.99 6% 12% 55.00  59.99 7% 14% El Ministerio de Economía fijará el día 15 de Diciembre de cada año, el precio promedio en moneda extranjera que servirá de base para el establecimiento del tipo del impuesto sobre los ingresos netos, promedio que regirá durante el año agrícola respectivo. Artículo 2.- Se establece un impuesto progresivo sobre los ingresos netos excedentes de C$ 25,000.00 provenientes de la producción de algodón que obtengan los productores por cada año agrícola, conforme la siguiente tabla: INGRESOS NETOS POR AÑO AGRÍCOLA EXCEDENTES DE TASA DEL IMPUESTO C$ 25,000.00 hasta C$ 50,000.00 5% sobre el exceso de C$ 25,000.00 50,000.00 hasta 100,000.00 El porcentaje anterior y el 10% sobre el el excedente de C$ 50,000.00 100,000.00 Los porcentajes anteriores y el 15% sobre el excedente de C$ 100,000.00 Artículo 3.- Para los efectos de la recaudación del impuesto que se establece en el Arto. 1 de esta Ley, todo productor de café presentará a más tardar el día 30 de Abril de cada año, ante la respectiva Junta de Información y Detalle, una declaración firmada bajo promesa, de los ingresos netos obtenidos de su producción de café en el año agrícola que termina en dicha fecha. La declaración contendrá además, los datos que se indiquen en el Reglamento de la presente Ley. La Juntas de Información y Detalle, liquidarán el impuesto dentro de treinta días de recibida la declaración a que se refiere el presente Artículo, y enviarán a la Dirección de Ingresos todos los informes que se indiquen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 4.- Los productores de algodón también deberán presentar a más tardar el 30 de Junio de cada año, una declaración, firmada bajo promesa, ante las respectivas Juntas de Información y Detalle, de los ingresos netos obtenidos en su producción de algodón, detallado el número total de quintales de algodón en rama obtenido durante el año agrícola inmediato anterior a esa fecha, las manzanas de terreno que cultivó con algodón en dicho año y lo que se resultó en quintales de algodón desmotado. Dicha declaración contendrá además las especificaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Las Juntas mencionadas liquidarán el impuesto dentro de treinta días de recibida la declaración a que se refiere este Artículo, y enviarán a la Dirección de Ingresos todos los informes que se indiquen en el Reglamento de esta Ley. Tanto los productores de algodón como los de café, podrán apelar ante el Ministerio de Hacienda en lo relacionado con este Artículo y el tercero de esta Ley. Artículo 5.- Todo productor de café o de algodón al efectuar una venta de cualquier cantidad de café o algodón, deberá extender y el comprador exigir, una carta de venta o documento que acredite la operación, expresando el nombre del productor y comprador, cantidad, calidad y lugar de procedencia del producto y precio de la venta; asimismo, todo vendedor de café o algodón que no fuere productor, deberá extender la carta de venta mencionada y entregarla a su comprador junto con la que le fue extendida a su vez al comprar la mercancía y las de los demás intermediarios, incluyendo la carta de venta que extendió el productor del artículo. Artículo 6.- Los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser enterados a más tardar durante el mes de mayo subsiguiente al respectivo año agrícola, por lo que hace a los cafetaleros, y del mes de Julio por lo que respecta a los algodoneros; y quienes los enteraren posteriormente a dichos meses, sin causa justificada sufrirán una multa del 10% mensual sobre el monto del impuesto. Artículo 7.- El Ministro de Hacienda ( o la Dirección de Ingresos) usará de los medios generales a su alcance para exigir las contribuciones fiscales, a fin de que sean pagados los impuestos establecidos en esta Ley. Artículo 8.- Las personas que cometieren falsedad con perjuicio del Fisco en las declaraciones que se estipulan en la presente Ley, y las que no presentarèn dichas declaraciones, serán castigadas como reos de defraudación fiscal. Artículo 9.- Para los efectos del impuesto establecido en la presente Ley y de las declaraciones que están obligados a hacer los productores de acuerdo con los Artos. 4 y 5 se considerará, por lo que hace al presente año agrícola, que los plantíos de algodón y las propiedades de café son en su totalidad de las personas o sociedades que se consideren o tengan como dueños a la fecha de la promulgación de la presente ley, sin que puedan alegarse traspasos que de unos u otras se haga posteriormente, ni las divisiones entre socios o comuneros. Artículo 10.- Los fondos provenientes de los impuestos que se establecen en la presente ley serán utilizados en completar el capital inicial del Instituto de Fomento de la producción que se proyecta y en oros fines de desarrollo económico del país de conformidad con las leyes que se decretarán en tiempo oportuno. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, la cual empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., Diciembre 4 de 1951.- Luis A. Somoza, D. P.- In. Romàn, D. S.-P. J. Rìos Núñez, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de Diciembre de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P.- Alberto Arguello V., S.S.- Pablo Rener, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7 de Diciembre de 1951.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -