Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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IMPUESTOS SOBRE CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y PURITOS (LITTLE CIGARS)
DECRETO 1054, Aprobado el 23 de Febrero de 1965
Publicado en La Gaceta No. 54 del 6 de Marzo de 1965.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1. -Establécele el siguiente impuesto sobre el
consumo de cigarrillos y puritos (litte cigars), de manufactura
nacional o centroamericana, elaborados por cualquier medio:
a) Para cigarrillo, el 42% del precio de detalle y
b) Para puritos (litte cigars) el 25% del precio de detalle.
Artículo 2. - Para mejor comprensión de la presente Ley, los
términos aquí usados se definen así:
a) Precio al detalle es el fijado por el fabricante, como valor de
su producto, para ser vendido al público, incluido el monto del
impuesto que establece esta Ley.
b) Se entiende por cigarrillo el producto elaborado con tabaco
picado, envuelto en papel.
c) Se considera purito (litte cigars), el producto elaborado con
tabaco, cuyo millar no excede de cinco libras y media de peso,
incluyendo su empaque, en forma y tamaño aproximados al de un
cigarrillo.
Artículo 3. - El fabricante pagará el impuesto agregando
timbres especiales a las cajetillas de los cigarrillos y puritos
(litte cigars) antes de ser expedidos. Todos estos productos deben
salir de las fábricas o entrar al país en cajas o cajetillas y
pagarán el impuesto aun cuando fueren destinados obsequio.
Artículo 4. - Para que puedan expenderse en el país los
cigarrillos y puritos (litle sigars)
de manufactura nacional o centroamericana, su marca y precio al
detalle deberán estar inscritos y registrados de previo, la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 5. - Los cigarrillos y puritos (litte cigars) de
fabricación nacional, destinados a la exportación no estarán
sujetos a los impuestos establecidos por la presente ley; pero el
exportador deberá rendir caución, a satisfacción del Fisco, que
garantice la salida del país, de los productos, en la forma que el
Reglamento establezca.
Artículo 6. - Los timbres deteriorados en el proceso de
manufactura adheridos a los productos no consumidos, se repondrán
al interesado en la fama y tiempo que establezca el
reglamento.
Artículo 7. - Se considerará defraudación fiscal toda
infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la
presente Ley o su Reglamento y quedará sujeta, para su sanción, al
procedimiento y a las penas establecidas en el Reglamento de
Defraudación Fiscal vigente y a todas las disposiciones que tenga
atingencias.
Artículo 8. - Toda sentencia condenatoria por defraudación
fiscal, originada por incumplimiento o violación de lo ordenado en
esta Ley o su Reglamento, lleva implícito el decomiso de los
artículos de los artículos y una multa equivalente al cuádruplo del
impuesto dejado de pagar.
Artículo 9. - Se prohíbe la importación, venta y posición de
cigarrillos y puritos (litle cigars) manufacturados en el
extranjero, que no ostenten debajo del papel celofán que protege
las cajetillas un sello del color que el que el reglamento de esta
Ley indique, el cual deberá llevar claramente impreso el nombre
"Nicaragua".
Artículo 10. - Se faculta al poder Ejecutivo para establecer
por medio del reglamento respectivo, la forma de controlar el pago
del impuesto que esta ley establece para los cigarrillos y puritos
(litte cigars) que se importen del área centroamericana.
Artículo 11. - Se faculta al poder Ejecutivo para continuar
usando hasta su terminación, los timbres que estén en
existencia.
Artículo 12. - Esta Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta Diario Oficial y los Decretos Legislativo
No. 551 de 17 de diciembre de 1960 y No. 641 de 13 de diciembre de
1961.
Dado en el Salón de Sesiones de la cámara de Diputados. Managua D,
N., 10 de febrero de 1965.- (f) J.J MORALES MARENCO,
Diputado Presidente.- (f) ORLANDO MONTENEGRO M., Diputado
Secretario.-(f) OLGA N DE SABALLOS, Diputado
Secretaria.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N, 23 de Febrero
de 1965. - (f) LUIS ARTURO PONCE S., SP.- (f) PABLO
RENER, SS.- ENRIQUE BELLI, SS.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., 24 de
Febrero de 1965.- (f) RENE SCHICK, Presidente de la
República.- (f) RAMIRO SACAZA GUERRERO, Ministro de Estado
en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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