Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS
Decreto Legislativo No. 551, Aprobado el 13 de Diciembre
de 1960.
El Presidente de la República,
Publicado en La Gaceta No.292 del 21 de Diciembre de 1960.
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º- Se establece un impuesto sobre el consumo de
cigarrillos de manufactura nacional elaborados por cualquier medio,
el que será igual al 39% del precio de detalle.
Arto. 2º- Todo fabricante de cigarrillos de manufactura
nacional deberá inscribir y registrar ante la Dirección de
Ingresos, el precio de detalle, de cada uno de sus productos.
Entiéndase por precio de detalle el que, incluyendo ya el
impuesto que se establece en la presente Ley, el fabricante fije
como valor en que será expedida cada cajetilla en la venta al
menudeo al público.
Arto. 3º- El impuesto lo satisfará el fabricante, por
medio de timbres especiales, antes de expender el producto y deberá
ser pagado aun sobre productos que el fabricante obsequiare.
Arto. 4º- Serán repuestos al fabricante, en las
condiciones que establezca el Reglamento, los timbres adheridos a
Productos no consumidos por estar dañados, lo mismo que los timbres
deteriorados en el proceso de manufactura,
Arto. 5 - Sin perjuicio de las demás disposiciones
legales pertinentes, constituirá falta de defraudación fiscal:
a)- No haber registrado el precio de detalle.
b)- La venta de cigarrillo a un precio mayor que el
aprobado;
c)- Empacar o vender cigarrillos de marca que tuviere precio
superior en envolturas de marcas de precios inferiores;
d)- No satisfacer el impuesto señalado en la presente Ley,
dèjando de adherir el timbre correspondiente.
Arto. 6- Los que defraudaren al Fisco de alguna de las
maneras señaladas en el Artículo anterior, sufrirán, además del
decomiso de los objetos de la defraudación de los daños y
perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, valorados por
peritos.
Los juicios respectivos se tramitarán en la forma general
señalada en el Reglamento de Defraudación Fiscal. En segunda
instancia conocerá la asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Arto. 7- Queda terminantemente prohibida la importación,
venta o posesión de cigarrillos manufacturados en el extranjero,
que no tengan debajo del papel celofán que protege la cajetilla, un
sello del color que determine la Dirección General de Ingresos, que
lleve en forma clara impresa la palabra Nicaragua.
Arto. 8- A partir de 4 meses de entrar en vigor la
presente Ley, constituirá defraudación fiscal y serán perseguidas
como contrabando la venta y posesión de cigarrillos manufacturados
en el extranjero que no tengan adherido el timbre a que se refiere
el Arto.7 de la presente Ley.
Arto. 9. No estará sujetos a los impuestos establecidos
por la presente Ley los cigarrillos de fabricación nacional
destinados a la exportación, pero el exportador deberá rendir
caución a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, que
garantice la salida del país de los cigarrillos; y sujetarse,
además a los requisitos de control que al efecto se
establezcan.
Arto.10- La presente Ley entrará en vigor diez días
después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, y deroga el Decreto No. 213 de 19 de Octubre de 1956.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados -
Managua, D.N.,13 de Diciembre de 1960.-(f) J.J.Morales
Marenco,D.P.-(f) J. Castillo A.D.S.- (f) A. Martínez T.,D.S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.-Managua,D.N., 15 de
Diciembre de 1960.-(f) Lorenzo Guerrero, S.P.-(f) F. Machado
S.,S.S.-(f) C. Rivers D.,S.S.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.-Managua, D.N., 17 de
Diciembre de 1960.-(f) LUIS A.SOMAZA D., Presidencia de la
República.-(f)Karl J. C.H. Hueck,Ministro de Estado en el Despacho
de Hacienda y Crédito Publico.
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