Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
-
(IMPUESTO QUE PAGARÁ LA
DESTILACIÓN DE ALCOHOL, AGUARDIENTE Y LICORES)
Aprobado el 29 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 155 del 18 de Julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La destilación del alcohol y aguardiente y
licores queda sujeta desde la publicación de la presente, al pago
de los siguientes impuestos destinados al servicio del Presupuesto
General de Gastos impuestos que se liquidarán inmediatamente
después de la destilación, sin que circunstancias posteriores
puedan influir para modificarla:
Por cada litro de aguardiente o de licor de 50º de riqueza
alcohólica que se destile C$ 1.10.
Por cada litro de alcohol puro de 98º que se destile C$ 2.20. El
pago de este impuesto se hará efectivo al extraer del Depósito o
Centro Destilatorio, el respectivo producto.
Artículo 2.- El impuesto por la destilación del alcohol puro
tendrá una reducción o bonificación rebajándolo a C$ 0.75 cuando se
demuestre haberse empleado en la elaboración de esencias o de
alcoholatos que no puedan sustituir fácilmente en su uso al alcohol
puro.
El alcohol puro, aguardiente o licores que al principiar a regir la
presente ley no hayan aún salido de los Centros Destilatorios o de
los Depósitos pagarán para poder ser utilizados en cualquier fin,
los mismos impuestos señalados para la destilación.
Artículo 3.- Del producto de los impuestos citados sobre
cada litro se aplicarán:
C$ 0.10 al mantenimiento de la policía local en las poblaciones u
otros servicios públicos municipales.
C$ 0.10 al de resguardos de hacienda encargados de perseguir el
contrabando.
C$ 0.10 al de un fondo para pagar la parte reconocida en efectivo
en los fallos de la Comisión de Reclamaciones.
C$ 0.10 para el mantenimiento de la Instrucción Pública de escuelas
Primarias de preferencia.
Sobre la producción de alcohol, aguardiente o licores cualquiera
que sea el lugar del territorio nacional en que se expedieren, no
podrán ponerse ningún otro impuesto fiscal ni local, quedando sin
efectos cualquiera otro que antes se hubiere establecido.
Artículo 4.- El Ejecutivo reglamentará la ejecución de la
presente ley que principiará a regir cinco días después de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 29 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Alberto
Gómez, S. S., Luciano García, S.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de
junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Ant.
Bonilla, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 8 de julio
de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de
Hacienda y Crédito Público por la ley.
-