Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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IMPUESTO DE US$0.50 POR CADA
SACO DE CAFÉ EXPORTADO
Decreto No. 481, Aprobado el 3 del Marzo de 1960
Publicado en La Gaceta No. 101 del 09 de Mayo 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
el Congreso ha ordenado ¡o siguiente;
Decreto No. 481
Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República
de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se crea un impuesto de cincuenta centavos de
dólar (US$0.50) de los Estados Unidos de América por cada saco de
café de sesenta (60) kilos de peso que sea exportado.
Artículo 2.- El impuesto
creado por esta Ley lo recaudarán las instituciones bancarias
autorizadas a que fueren consignadas las divisas provenientes de
las exportaciones de café, en el momento de liquidar la carta de
crédito o giro respectivo, trasladando al Departamento de Elisión
del Banco Nacional de Nicaragua, las divisas que se obtengan por
aquel concepto, a más tardar el día siguiente de efectuada la
recaudación. Dicho Departamento pondrá a la orden del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el monto de lo recaudado con deducción
de los gastos ocasionados.
Artículo 3.- Del producto del impuesto a que se refiere el
artículo que antecede, el Poder Ejecutivo tomará la suma que fuere
necesaria para cubrir las contribuciones a que el Estado está
obligado de conformidad con los convenios cafeteros
internacionales, suscritos y ratificados debidamente. El resto del
producto de dicho impuesto será destinado para el desarrollo,
fomento y conservación de la industria cafetera de Nicaragua para
ser invertido en los programas que adopte el Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Economía, inclusive el financiamiento de la
Oficina de clasificación del Café.
Artículo 4.- Derógase el impuesto sobre la exportación de
café creado por Decreto Legislativo No. 457 de 3 de julio de 1946 y
cualquier otra disposición que se opusiere a la presente Ley.
Artículo 5.- El Poder ejecutivo dictará los reglamentos que
fueren necesarios para la ejecución de esta Ley.
Artículo 6.- Para la cosecha del ano agrícola 1959-1960 y
por el café producido ya exportado, se cobrará este Impuesto a los
productores con los datos suministrados por las casas exportadoras.
El impuesto lo hará efectivo en este caso, la Dirección General de
Ingresos, quien no otorgará solvencias a los productores que no lo
hayan pagado.
Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su
publicación en "La Caceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 3 del Marzo de 1960.- (f) Salvador Castillo, D. P.
(f) J. Castillo A. D. S.,- (f) J. Zepeda A., D.
S.,
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