Impuesto De C$ 0.50 Y C$ 0.10 Sobre El Destace De Cada Res Vacuna O Porcina Respectivamente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (IMPUESTO DE C$ 0.50 Y C$ 0.10 SOBRE EL DESTACE DE CADA RES VACUNA O PORCINA RESPECTIVAMENTE) Aprobado el 19 de Agosto de 1937. Publicado en La Gaceta No. 185 del 27 de Agosto de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Como una excepción y a virtud de la útil finalidad de su inversión solicitada por los habitantes de los lugares afectados y futuros contribuyentes, créase un impuesto de cincuenta centavos de córdoba por el destace de cada res vacuna y diez centavos de córdoba por cada res porcina destinados al consumo público en la ciudad de Matagalpa y pueblos de San Ramón, Matiguás, San Dionisio, Muy Muy, Esquipulas, Terrabona, Ciudad Darío, Sébaco y San Isidro, del Departamento de Matagalpa. El producto de esos impuestos se empleará para la fundación y mantenimiento de un Instituto de Varones de Segunda Enseñanza en la ciudad de Matagalpa, el cual estará regentado por una Junta de Padres de Familia nombrada por el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- Este impuesto lo cobrarán los respectivos Administradores de Rentas o Agentes Fiscales, quienes devengarán el uno por ciento (1%) sobre el total que ingrese mensualmente; y el día último de cada mes remitirán, bajo su propia responsabilidad, al Tesorero de la expresada Junta, los fondos que de tal manera correspondan al Instituto. Este último Tesorero rendirá cuenta mensual de la inversión de dichos fondos ante el señor Ministro de Instrucción Pública. Artículo 3.- Los Fieles de Rastro de las expresadas poblaciones no permitirán el destace de ninguna res sin que antes se les presente por el interesado la boleta en que conste el pago del impuesto a que se refiere esta disposición, bajo la pena de dos Córdobas de multa al infractor, la que hará efectiva la autoridad de policía del lugar previa denuncia del encargado de recibir el impuesto. En los lugares donde no sea posible que los Administradores de Rentas o los Agentes Fiscales colecten los referidos impuestos, la Junta Particular de Padres de Familia o quien la subrogue o represente legalmente, designará al colector. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y las cuentas de la administración de los fondos recaudados de acuerdo con ella, estarán sujetos a la misma fiscalización establecida para los fondos del Tesoro Nacional. Artículo 5.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, D. N., 19 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S. Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados, Managua, D. N., agosto 19 de 1937.- A. Abaúnza E.- D. P.- Alcib. Pastora Z.- D. S.- Henrry Pallais B.- D. S. Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., 25 de agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -