Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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IMPUESTO AL CAFÉ PARA COMBATIR
LA ROYA
Decreto No. 602 de 22 de diciembre de 1976
Publicado en La Gaceta No. 293 de 23 de diciembre de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 602
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Créase un impuesto de CINCO CENTAVOS DE DOLAR
(US$0.05), sobre cada libra de café oro o su equivalente, que se
exporte por cualquier puerto de la República, y que se destinará
única y exclusivamente a la acción para combatir y erradicar la
Roya del café en el país, mientras dure la incidencia de la
plaga.
Arto. 2.- El impuesto deberá ser recaudado por la Dirección
General de Aduanas, la cual no autorizará ningún embarque de café,
hasta que no sea enterado el impuesto a que se refiere la presente
Ley.
Arto. 3.- El manejo de los fondos se hará por medio de una
Cuenta Especial, que se abrirá en el Banco Central a la orden del
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, quien a su vez tramitará y pagará, por medio de la
Tesorería General de la República y en Cheque Fiscal, los Acuerdos
de Pago, dentro del presupuesto que el Ministerio de Agricultura y
Ganadería elabore, para la acción contra la Roya del Café.
Arto. 4.- Excepciónase de todo impuesto Fiscal, la
importación de fungicidas, equipos e implementos necesarios para el
control y erradicación de la Roya del café.
Arto. 5.- El Poder Ejecutivo, de conformidad con el Arto.
230 Cn., ampliará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República, para el año de 1977, el programa correspondiente a
la campaña de control y erradicación de la Roya del café, con la
totalidad de lo recaudado por este impuesto.
Transitorios:
Arto. 6.- Para la cosecha del año agrícola 1976-1977, y por
el café que ya ha sido liquidado a los productores para fines de
exportación, se cobrará este impuesto a los productores con los
datos suministrados por las casas exportadoras a la Dirección
General de Aduanas, quien llevará una cuenta sobre las libras
liquidadas de cada productor, pasando ese dato a la Dirección
General de Ingresos, quien lo hará efectivo bajo los
apercibimientos de Ley.
Para la cosecha a que se refiere el presente artículo, los
productores acompañarán a su declaración del impuesto sobre la
renta, un certificado de retención del impuesto establecido por la
presente Ley, si no lo acompañan, estarán obligados al pago del
impuesto por las libras de café exportado, de acuerdo con el dato
suministrado por el exportador por medio de la Dirección General de
Aduanas.
Las listas que las casas exportadoras suministren a la
Administración de Aduanas del puerto de embarque, servirán para
permitir el embarque en la cantidad total que especifique dicha
lista.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería quedará obligado a pasar
un informe detallado a esta Cámara sobre la erradicación de la Roya
en Nicaragua, cada seis meses a contar de la vigencia de la
presente Ley.
Arto. 7.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.-
(f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado
Torres, Secretario.- (f) Fernando, Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N. veintidós
de Diciembre de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Alfredo Mendieta
Gutiérrez, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y seis. - (f)
J. ANTONIO MORA R., Ministro de la Gobernación, Encargado de
la Función Administrativo de la Presidencia de la República. - (f)
Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P."
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