Honorarios De Registradores De La Propiedad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - HONORARIOS DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Aprobado el 26 de Marzo de 1915 Publicado en La Gaceta No. 90 del 22 de Abril de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º.- Mientras se expide la ley de Aranceles de Registradores de la Propiedad Inmueble, éstos cobrarán los honorarios designados en el Código Civil vigente en billetes nacionales o su equivalente en córdobas, cualquiera que sea la clase de moneda del contrato. Art. 2º.- La parte que crea que se le cobra más del honorario legal, ocurrirá de queja al Juez de Distrito de lo Civil, a cuya jurisdicción pertenece el Registrador, quien conocerá en primera instancia; y en la segunda, la Corte de Apelaciones respectivas, la que fallará en el menor tiempo posible y sin ulterior recurso. Art. 3º.- Si el fallo favorece al Registrador, tendrá derecho a que le pague el recurrente, las costas causadas, y si favorece al quejoso el Registrador devolverá el exceso, y las costas serán de su cuenta. La sentencia de la Corte o del Juez en su caso, causa ejecutoria. Art. 4º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 26 de marzo de 1915  M. J. MORALES, S. P.  SEBASTIÁN URIZA, S. S.  C. GUTIÉRREZ, S. V. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 26 de marzo de 1915  MIGUEL CÁRDENAS, D. P.  LUIS M. GÓMEZ C., D. S.  HÉCTOR ARANA, D. S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 16 de abril de 1915  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Justicia  ALFONSO AYÓN. -