Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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FACULTADES AL INFONAC PARA
PROMOVER PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, AGROPECUARIA, ETC.
DECRETO No.851, Aprobado 25 de Junio de 1963
Publicado en La Gaceta No. 162 del 19 de Julio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 851
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Instituto de Fomento Nacional tendrá a su
cargo, de manera especial, el estudio y promoción de planes para
diversificar la producción agropecuaria, industrial o de cualquier
otra naturaleza que conduzcan a un efectivo desarrollo económico.
Artículo 2.- Los planes que el Instituto elabore conforme
lo prescrito en el artículo anterior, serán sometidos a la
aprobación del Consejo Nacional de Economía, integrado en este caso
también, con el Director de la Oficina de Planificación.
Por recomendación del Consejo, los Ministerios de Hacienda y
Economía podrán acordar, por decreto, a las actividades
contempladas en dichos planes, todo o parte de los privilegios y
franquicias consignados en la Ley de Protección y Estímulo al
Desarrollo Industrial o en cualquier otra que se relacione con
estos mismos fines de promoción.
Artículo 3.- Dictado y en vigor el decreto a que se
refiere el artículo que precede, la persona que desee favorecer sus
inversiones con las franquicias y privilegios que sanciona dicho
decreto, deberá solicitar al Ministerio de Economía que le sean
aplicados a su caso. Este Decreto, una vez recibida la solicitud,
la mandará en consulta al Instituto de Fomento Nacional, el cual
emitirá dictamen a más tardar dos semanas después. Recibido el
dictamen, el Ministerio de Economía dictará el decreto que
corresponda conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley,
siguiendo tanto para este acto, como para cualquier otro posterior,
los preceptos de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo
Industrial en todo lo que a su juicio fuere aplicable.
Artículo 4.- Una vez dictado el decreto que menciona el
artículo dos de esta Ley, los Consejos Directivos del Instituto y
del Banco Nacional de Nicaragua se reunirán para determinar cual de
esos dos organismos y en que condiciones atenderán los préstamos
para hacer frente a las inversiones que se trata de fomentar, y
convenido esto, se hará publicar la determinación correspondiente
por un término prudencial en dos de los periódicos de Managua de
mayor circulación y en otros medios de difusión.
Artículo 5.- Para ayudar al Instituto a afrontar los
gastos que ocasionaren los estudios y promoción de los planes a que
se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como los que le
ocasionen la asistencia técnica que para los fines mencionados
podrá prestar dicha Institución, el Poder Ejecutivo asignará
anualmente al Instituto en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, una suma equivalente a la que pueda
percibir de los siguientes ingresos fiscales:
a. Impuesto de exportación de banano
en el área en que el Instituto haya llevado el fomento de la
siembra; y,
b. Participación del Estado en las actividades a que se refiere la
Ley Especial de Pesca.
Artículo 6.- La entrega de la suma presupuestada al
Instituto se hará por liquidaciones trimestrales de los ingresos a
que se refiere el artículo anterior y en la forma en que convengan
el Ministerio de Hacienda y el Instituto.
Artículo 7.- Los pagos por impuestos y otros ingresos que
el Instituto deba hacer al Fisco cuando actúe como agente de
exportación y que luego deban volver al mismo Instituto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, los hará el
Instituto entregando a la Oficina Fiscal receptora un recibo por la
suma respectiva. Estos recibos serán entregados como efectivo al
Instituto al hacerse la liquidación correspondiente.
Artículo 8.- Lo dispuesto en el acápite a) del artículo
5, se aplicará a los tributos percibidos por el Fisco a partir del
1 de Agosto de 1962; y lo dispuesto en el acápite b) del mismo
artículo, a todas las sumas no enteradas al Fisco al 1 de Mayo de
1963 y a las devengadas con posterioridad a esa fecha.
Artículo 9.- Las disposiciones de la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, se considerarán vigentes para
los fines de la presente Ley, no obstante la derogatoria para otros
efectos, implícita en el Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial.
Artículo 10.- La presente Ley principiará a regir desde
su publicación en ;La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N., 25 de Junio de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.-
Olga N. de Saballos, D. S.- Luis Felipe Hidalgo, D.
S.-
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de
Junio de 1963.- Adrián Cuadra G., S. P. Pablo Rener,
S. S.- Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y tres. RENE
SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García,
Ministro de Economía.-
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