Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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EXTENSIÓN DE IMPUESTOS Y
FRANQUICIAS
Decreto Legislativo No. 885 Aprobado el 1 de Noviembre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 75 del 7 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 881
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1º.- Mientras no se dicte la Ley Especial sobre
Conservación y Explotación de Bosques, complementaria de la Ley
General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, toda persona
natural o jurídica nacional residente o con domicilio en la región
del Atlántico, que se dedique con la debida autorización del
Ministerio de Economía a la explotación de bosques propiedad del
Estado, del Municipio o de particulares, situados dentro de la
comprensión del Departamento de Zelaya, gozará de exención total de
los impuesto aduaneros de importación, inclusive los derechos
consulares, de los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y
demás efectos que necesite introducir al país, siempre que tengan
relación directa o inmediata con los trabajos de exploración,
explotación, beneficio, manufactura y transporte de los productos
forestales y que no fueren producidos en el país en cantidades
suficientes y a precios razonablemente competitivos.
Artículo 2º.- Para los efectos de otorgar las franquicias
a que se refiere el Artículo 1, el interesado deberá presentar su
solicitud al Ministerio de Economía acompañada de una lista con
indicación de cantidades, de los artículos que pretende introducir
al amparo del presente Decreto, a fin de que este despacho, la
analice y la apruebe, remitiendo copia de esta aprobación al
Ministerio de Hacienda, quien al recibirla dictará las órdenes
correspondientes a la Recaudación General de Aduanas.
El Ministerio de Economía llevará un registro de todas las
franquicias aduaneras acordadas.
Artículo 3º.- Las personas que hicieren uso de los
privilegios consignados en este Decreto, no podrán traspasar,
arrendar o dar en comodato, a quienes no podrían gozar de los
mismos derechos, los artículos que hayan adquirido con liberación
aduanera. En los casos de contravención, los culpables sufrirán las
penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal y la
cancelación del correspondiente permiso de explotación.
Artículo 4º.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N. , 10 de Octubre de 1963. Adolfo Martínez Talavera
D.P. Alejandro Romero Castillo D.S. Agapito Fernández G.
D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 30
de Octubre de 1963. Humberto Castrillo M.S.P. Pablo Rener
Fernando Medina S.S. S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua,
Distrito Nacional, uno de Noviembre de mil novecientos sesenta y
tres. RENE SCHICK Presidente de la República. Andrés García
Ministro de Economía.
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