Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(ELÉVESE A 25 CENTAVOS EL
IMPUESTO SOBRE EL AZÚCAR)
Aprobado el 3 de Junio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 125 del 15 de Junio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 1o. de la Ley dentro de Mayo de 1929,
que trata del impuesto de azúcar centrifugada que se produzca en
los Ingenios del país, se leerá así:
"Arto. 1o.- Desde esta fecha en adelante, el impuesto que pagará
todo fabricante de azúcar centrifugada que se produzca en los
Ingenios del país, será de veinticinco centavos de Córdobas (C$
0.25), por quintal de cien libras, o sean, por cada cuarenta y seis
kilos, sobre el producto bruto de casa Ingenio o fábrica".
Artículo 2.- Quedan en vigor los demás artículos de que
consta la referida ley del 10 de Mayo de 1929, debiendo destinarse
el producto de este impuesto para el fomento de la Instrucción
Pública.
Artículo 3.- Esta ley se aplicará a los azúcares que se
elaboren después de su publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 3 de Junio de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Carlos A.
Velásquez.- S. S.- Leónidas S. Mena.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 3 de Junio de
1937.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. P.- A. Abaunza E. D. S.-
Roberto Callejas.- D. S.
POR TANTO:- Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 10 de
Junio de 10 de Junio de 1937.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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