Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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EL SEGURO SOCIAL AMPLIA SUS
CAMPOS DE SEGURO Y BENEFICIOS PARA AFILIADOS
DECRETO No. 789, Aprobado el 02 de Abril de 1979
Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto Legislativo
No. 161, de 22 de diciembre de 1955 (Ley Orgánica de Seguridad
Social), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 1, de 2 de
enero de 1956, y sus reformas posteriores, de la siguiente
manera:
1. El Artículo 42 se leerá así: (Reformado).
"Artículo 42.- El Seguro Social otorgará protección en los
siguientes casos: enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte,
viudez, orfandad, riesgos profesionales y desempleo.
El Seguro Social se implantará en forma gradual, tanto en lo
referente a los casos a que se refiere el párrafo anterior, como a
su cobertura geográfica a las prestaciones que se otorguen y a los
grupos de población protegida.
Las prestaciones que esta Ley describe en los capítulos referentes
a los seguros que amparan a la población protegida en cada uno de
los riesgos, son aplicables a los regímenes financiados mediante
contribuciones proporcionales a los salarios.
En los regímenes en que se establezcan otras formas de
financiamiento, tales como los referentes a campesinos, servidores
domésticos, trabajadores por cuenta propia, el Consejo Directivo
determinará el campo de aplicación y establecerá para cada caso y
riesgo cubierto, las prestaciones y su modalidad de
financiamiento.
2. Los literales a), b) y e) del Artículo 53 se leerá así:
(Reformado).
"a) La contribución de empleador obligatoria, cuya cuantía se
determinará según las necesidades en un reglamento emitido por el
Consejo Directivo de conformidad con los estudios actuariales. En
los regímenes que se financien con contribuciones proporcionales a
los salarios, la contribución del empleador no podrá exceder del
quince por ciento (15%) de éstos;"
"b) La contribución de los aseguradores obligatorios, cuya cuantía
también determinará el reglamento emitido por el Consejo Directivo
de conformidad con los estudios actuariales. En los regímenes que
se financien con contribuciones proporcionales a los salarios, la
contribución de los trabajadores no podrán exceder del diez por
ciento (10%) de éstos;"
"e) El aporte del Estado, cuya cuantía se determinará en base a
estudios actuariales."
3. El párrafo segundo del Artículo 54 se leerá así:
(Reformado).
"El entero de la contribución de sus trabajadores así como su
propia contribución al Instituto, lo hará cada empleador dentro del
plazo que establezca el Reglamento."
4. Agrégase un párrafo al Artículo 54, que será el tercero y dirá:
(Ref.).
"Los Bancos y otras personas naturales o jurídicas que habiliten a
los productores, así como a los compradores de su producción,
deberán colaborar en la forma que establezca el Reglamento en el
recaudo y entero de las contribuciones al Instituto."
5. El párrafo primero del Artículo 61 se leerá así: (Sin
reforma).
"Los regímenes de Seguridad Social del Instituto se aplicarán
obligatoriamente a las personas económicamente activas, con las
excepciones que se expresan en el Artículo 64. La población
económicamente activa, comprende a las personas que mediante su
trabajo contribuyen a la producción o ingreso, ya sea que se hallen
ejerciendo trabajo remunerado o trabajando en una empresa familiar
sin remuneración, o que se encuentren temporalmente desocupados,
incluyendo los nuevos trabajadores que buscan empleo por primera
vez."
6. Suprímese el párrafo final del Artículo 61.- (Sin
Reforma).
7. Agréganse al Artículo 62, los siguientes párrafos:
(Reformado).
"Los demás sujetos de aseguramiento tienen así mismo la obligación
de afiliarse, cumpliendo las regulaciones que al efecto dicte el
Consejo Directivo."
"Las disposiciones de esta Ley, que se refieran a los empleadores y
a los trabajadores, serán aplicables en lo conducente a los demás
sujetos de aseguramiento."
8. El Artículo 64 se leerá así: (Reformado).
"Artículo 64.- No podrán afiliarse al Seguro Social:
a) Los que no alcancen la edad mínima requerida para trabajar según
lo establecido en las Leyes Laborales de Nicaragua;
b) Las personas que al ingresar por primera vez al campo de
aplicación del Seguro Social hubieren cumplido 70 años de edad,
aunque se encuentren trabajando en el momento de serle aplicable la
afiliación; no obstante los trabajadores dependientes de un
empleador mayores de 70 años, deberán afiliarse al Seguro de
Riesgos Profesionales.
c) Las personas que presten servicios a los miembros de las
Misiones Diplomáticas acreditadas en el país; asimismo los
empleados de los organismos o Misiones Internacionales domiciliadas
en el país; no obstante se afiliará al personal de las Misiones
Diplomáticas que lo soliciten en virtud de las disposiciones de la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y
consulares;
d) El cónyuge, los padres y los hijos del empleador en cuanto
trabajen por cuenta de éste como trabajadores familiares no
remunerados;
e) El personal diplomático y consular nicaragüense de servicio en
el exterior. No obstante, este personal será sujeto de
aseguramiento obligatorio en los regímenes de invalidez, vejez y
muerte."
9. El Artículo 70 se leerá así: (Reformado).
"La atención médica deberá ser prestada por el Instituto en sus
propios establecimientos y en los del Ministerio de Salud Pública;
pudiéndose también prestar, mediante la correspondiente
contratación en los de las Juntas Locales y de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social. Dicha atención tendrá por objeto
conservar y restablecer la salud y la capacidad de trabajo del
asegurado, aspirando a extenderse, a medida que las posibilidades
lo permitan al grupo familiar de aquél. La asistencia médica se
otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijadas por el
Reglamento.
Artículo 2.- El presente Decreto principiará a regir desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.-
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- Orlando Morales
Ocón, Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., cuatro de
abril de mil novecientos setenta y nueve.- Pablo Rener,
Presidente.- Luis Molina Rivera, Secretario.- Julio Icaza
Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve.-
A. Somoza D., Presidente de la República. Edmundo J.
Bernheim, Ministro de Salud Pública.
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