Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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EL PODER EJECUTIVO PODRÁ OTORGAR
PRÉSTAMOS A LAS EMPRESAS PARTICULARES QUE SE PROPONGAN ESTABLECER
NUEVAS INDUSTRIAS EN EL PAIS
DECRETO LEGISLATIVO No. 68, Aprobado el 15 de Mayo de
1940
Publicado en La Gaceta No. 130 del 13 de Junio de 1940
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
a sus habitantes,
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1°El Poder Ejecutivo de la República, por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público
podrá otorgar préstamos de los fondos que se especifican en el
Arto. 1° de esta Ley, a las empresas particulares que se propongan
establecer y desarrollar nuevas industrias en el país, calificadas
por la Secretaria de Estado en el Despacho de Fomento y Obras
Públicas; como susceptibles de prestar servicios de utilidad
pública, de acuerdo con las prescripciones de la presente
Ley.
Arto. 2°--Para que una empresa industrial, ya sea organizada
por persona natural o jurídica, pueda gozar de los beneficios a que
se refiere el artículo anterior, es necesario que llene los
siguientes requisitos:
a)Que la empresa sea constituida en un 75%. por lo menos con
nicaragüenses naturales y con capital nicaragüense en igual
porcentaje;
b)Que tengan un capital suscrito y pagado no menor de
C$100,000.00;
c)Que esté debidamente organizada de conformidad con las leyes de
la República;
d)Que el género de industria que se proponga explotar y
desarrollar sea a base de materias primas nacionales que en la
actualidad no hayan sido técnicamente explotada;
e)Que el capital de la empresa, sumado al préstamo o préstamos que
le otorgue el Poder Ejecutivo, sea adecuado para llevar a término
los fines de la misma, a juicio del propio Ejecutivo;
f)Que presente previamente los estudios técnicos ejecutados por
expertos, debidamente calificados por el Gobierno, que aseguren la
posibilidad y éxito de la empresa, así como los presupuestos
estimativos de las inversiones necesaria, para que la industria
comience a producir comercialmente;
g)Que la industria de que se trate, esté en capacidad de
encontrarse en plena producción a lo más tardar dos años después de
otorgado el préstamos por el Gobierno, salvo casos fortuitos o de
fuerza mayor; y
h)Que no se haya concedido por el Gobierno ningún préstamo para el
establecimientos de una industria o similar, o que, sin haberlo
concedido, se encuentre organizada y funcionando con una producción
que llene las necesidades del país.
Arto. 3°Las solicitudes deberán ser presentadas junto con
la documentación correspondiente, a la Secretaria de Fomento y
Obras Públicas, quien les dará la tramitación del caso. Si la
empresa llena todos los requisitos establecidos en el Arto. 2° de
esta Ley, está Secretaría dictará resolución declarando a la
empresa de utilidad pública. Copia certificada de la resolución
será remitida a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para
que proceda a otorgar el préstamo, caso que la garantía ofrecida
fuese lo suficientemente satisfactoria. En cada caso debe mediar
previamente Acuerdo Ejecutivo, autorizando al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para concederlo.
Arto. 4°Los préstamos que otorgue el Poder Ejecutivo para
los fines de la presente Ley devengarán un interés no menor del
tres por ciento (3%) anual y gozarán de un plazo para su completa
amortización que en ningún caso podrá ser mayor de seis años,
contados de la fecha de su otorgamiento.
Arto. 5° La garantía de dichos préstamos solo podrá ser
hipotecaria y prendarla, inclusive la prenda industrial. El
contrato respectivo deberá ser otorgado en escritura pública, la
que deberá inscribir se, en su caso, en debida forma, debiendo ser
publicados los contratos en »La Gaceta« Oficial y en
los diarios de la localidad,
Arto. 6°Los contratos de préstamos deberán contener todas
las cláusulas necesarias o convenientes para la mejor garantía de
la Hacienda Pública, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Arto. 7°Con el fin de vigilar la inversión de las sumas
prestadas, el Gobierno podrá nombrar por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, uno o varios Inspectores, pagados
por la misma empresa, con el exclusivo objeto de constatar las
inversiones y rendir informe a la referida Secretaría de Estado
sobre la marcha de la empresa.
Arto. 8°En cualquier tiempo el Gobierno podrá ceder los
referidos créditos al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., o a
cualquiera otra Institución de crédito nacional o extranjera, con
el fin de allegarse fondos para hacer frente a sus propias
necesidades.
Arto. 9°Las sumas que el Gobierno perciba de las empresas
deudores, en concepto de pago de intereses o en el de
amortizaciones al principal del préstamo, serán incluidas
anualmente en el Presupuesto de Ingresos de la República.
Arto. 10Para llenar los fines de la presente Ley, el
Gobierno podrá disponer de los excedentes del impuesto básico del
10% sobre la venta de cambios internacionales, creado por la Ley de
8 de Junio de 1938, que resultaren de las liquidaciones practicadas
hasta el 30 de Junio de 1940, de conformidad con las disposiciones
de la misma Ley, con la de 11 de Agosto del mismo año, y con el
contrato celebrado entre el Gobierno de la República y The National
Forein Trade Council Inc., él 13 de Septiembre del citado e no de
1938.
Arto. 11 Al constatarse que no se usan materias primas
nacionales, o no se cumple con cualesquiera de los requisitos del
Arto. 2° se tendrá por vencido el plazo, por exigible el total del
crédito con más los interés del 6% anual hasta su efectivo
pago.
Arto. 12Esta ley empezará a regir desde su publicación en
»La Gaceta« (Diario Oficial)
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de DiputadosManagua, D.
N, 15 de Mayo de 1940.
F.
Delgadillo Cok,
D. P.
Andrés Largaespada, Francisco J.
Zúñiga E.,
D. S. D. S.
Al Poder EjecutivoCámara del Senado. Managua, D. N., 23 de Mayo de
1940.
Onofre Sandoval,
S. P.
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J.
Solórzano Díaz, Luis Zalazar S.,
S.S. S. S.
Por Tanto: EjecúteseCasa PresidencialManagua, D. N., 28 de Mayo
de 1940.
A. SOMOZA.
Presidente de la República
J. RAMÓN SEVILLA,
Ministro de Hacienda.
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