Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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EL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL
CAPITAL Y EL DE TASITA SE PAGARAN POR SEMESTRES VENCIDOS
No. 77, Aprobado el 25 de Junio de 1940
Publicado en La Gaceta No. 153 del 12 de Julio de 1940
A sus habitantes,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El impuesto directo sobre el capital y del
impuesto de instrucción pública, conocido este ultimo comúnmente
con el nombre de Tasita, se pagaran por semestres vencidos. El
Impuesto de Vialidad se pagará por anualidades, adelantadas.
Artículo 2.- El contribuyente que después de 15 días de
vencido un semestre, no hubiese pagado las respectivas cuotas de
cualquiera de los dos impuestos primeramente mencionados, incurrirá
en una multa del 1% mensual, sobre la cantidad adeudada, mientras
no efectué el pago.
Igualmente, el contribuyente que no pagase el impuesto de Vialidad
en los primeros quince días del mes de Enero del año a que
corresponda el pago, incurrirá en la misma multa del 1% mensual,
sobre la cantidad adeudada en concepto de dicho impuesto, hasta no
efectuarse el entero correspondiente.
Los rezagas en razón de estos impuestos serán liquidados con la
multa del 1% mensual.
Artículo 3.- Las multas a que se refiere el Artículo
anterior, serán impuestas y las efectivas el respectivo
Administrador de Rentas.
Artículo 4.-En casos muy señalados, el Director de Ingresos
podrá exonerar de la multa a los contribuyentes, cuando justifiquen
plenamente, a juicio de aquél, que el retraso en el pago de uno
cualquiera, de dos, dos o tres impuestos directos mencionados en
este Decreto no es imputable a ellos.
Artículo 5.- A los impuestos de Instrucción Pública y
Vialidad se les aplicará, en todo lo que no estuviese en oposición
con sus respectivas Leyes creadoras las disposiciones establecidas
en el Decreto Legislativo No. 48 de 14 de diciembre de 1939.
Durante el mes de Julio próximo todos los que tengan impuestos de
Tasas, Tasitas y Vialidad rezagados podrán con dispensa de la
multa.
Artículo 6.- Este Decreto empezará a regir desde su
inmediata publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua. D. N., 25 de Junio de 1940.
(f) A. Montenegro, D. P.-
(f) Juan Zamora, D.S.- (f) A. Cantarero, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Managua D.N., 27 de junio de
1940
(f) Onofre Sandoval, S.P.- (f) C.A. Morales, S.S.- (f) J.
Solórzano Díaz, S.S
Por tanto: ejecútese:- Casa Presidencial Managua, D.N, 29 de
Junio de 1940.- (f)
A. SOMOZA Presidente de la República.
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