Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
-
(DURANTE DOS AÑOS LOS MÉDICOS DE
NACIONALIDAD NICARAGÜENSE PODRÁN IMPORTAR RAYOS X)
No. 406, Aprobado el 9 de Agosto de 1945
Publicado en La Gaceta No. 176 del 23 de Agosto de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 406
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Durante un término de dos años contados a
partir de la fecha en que sea promulgada la presente ley, los
médicos de nacionalidad nicaragüense, podrán importar para uso de
sus propias clínicas, equipos de Rayos X gozando de amplia
franquicia aduanera para la introducción de esos aparatos. Para
este fin, se considerará en suspenso durante el término y para los
fines indicados, la fracción 896 B, de la Ley Arancelaria vigente,
en la parte correspondiente.
Artículo 2º.- Las importaciones que se efectúen de
conformidad con el artículo anterior, gozarán también de exención
en el pago de los derechos consulares correspondientes, así como el
de cualquier otro impuesto, exceptuando únicamente los de
Beneficencia.
Artículo 3º.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua está obligado a vender las divisas necesarias para la
importación de los equipos a que se refiere esta ley.
Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Agosto de 1945.- A MONTENGRO, D. P.- J. CENTENO, D.
S.- C. IRIGOYEN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de
Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLORZANO
DÍAZ, S. S.- A. ALEMÁN S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y
siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- El Presidente
de la República.- A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R SEVILLA.
-