Disposiciones Sobre El Aforo De Las Sedas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (DISPOSICIONES SOBRE EL AFORO DE LAS SEDAS) Aprobado el 09 de Julio de 1936 Publicado en La Gaceta No. 162 del 25 de Julio de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN Artículo 1.- Los tejidos de seda artificial puros o de seda artificial con menos del 20% de hilos de algodón, comprendidos en la fracción 613 de la Ley Arancelaria de 1918 y en la fracción 613 Bis de la Ley de retazos de 18 de Febrero de 1930, se aforarán con el 50% de los aforos por peso que primitivamente señalaban las indicadas fracciones; pero en ningún caso pagarán un derecho menor del 60% ad-valorem. Artículo 2.- Los tejidos de seda artificial comprendidos en las fracciones 613 y 613 Bis que contengan más del 20% de hilos de algodón se aforarán al 60% ad-valorem. Artículo 3.- Los artículos confeccionados, incluyendo ropa hecha, cuyo principal material exterior esté formado de seda artificial pura o mezclada con algodón en cualquiera proporción, con excepción de los comprendidos en las fracciones 621 (a) y 621 (b) se aforarán con los aforos por peso prescritos originalmente en la Ley Arancelaria de 1918; pero en ningún caso pagarán un derecho menor del ad-valorem señalado por la ley de 2 de Septiembre de 1932. Artículo 4.- Los artículos comprendidos en las fracciones 621 (a) y 621 (b), se aforarán con el 50% de los aforos por peso que primitivamente indicaba la Ley Arancelaria de 1918 pero en ningún caso pagarán un derecho menor del ad-valorem señalado por la ley de 2 de Septiembre de 1932. Artículo 5.- El Recargo de 50% establecido por la ley de 22 de Marzo de 1930, y los 3 recargos de 12 y ½%, se continuarán aplicando, sobre los derechos liquidados de acuerdo con los artículos anteriores. Artículo 6.- Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente. Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y será aplicable a toda mercadería que se registre desde esa fecha. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 9 de Julio de 1936. H. Alvarado, D. P., Alonso Castellón, D. S., Casimiro Sotelo, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de Julio de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos, S. S., Leonidas S. Mena, S. S. Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 23 de Julio de 1936. C. BRENES JARQUIN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSE BENITO RAMÍREZ. -