Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(DISPOSICIONES SOBRE EL AFORO DE
LAS SEDAS)
Aprobado el 09 de Julio de 1936
Publicado en La Gaceta No. 162 del 25 de Julio de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Los tejidos de seda artificial puros o de seda
artificial con menos del 20% de hilos de algodón, comprendidos en
la fracción 613 de la Ley Arancelaria de 1918 y en la fracción 613
Bis de la Ley de retazos de 18 de Febrero de 1930, se aforarán con
el 50% de los aforos por peso que primitivamente señalaban las
indicadas fracciones; pero en ningún caso pagarán un derecho menor
del 60% ad-valorem.
Artículo 2.- Los tejidos de seda artificial comprendidos en
las fracciones 613 y 613 Bis que contengan más del 20% de hilos de
algodón se aforarán al 60% ad-valorem.
Artículo 3.- Los artículos confeccionados, incluyendo ropa
hecha, cuyo principal material exterior esté formado de seda
artificial pura o mezclada con algodón en cualquiera proporción,
con excepción de los comprendidos en las fracciones 621 (a) y 621
(b) se aforarán con los aforos por peso prescritos originalmente en
la Ley Arancelaria de 1918; pero en ningún caso pagarán un derecho
menor del ad-valorem señalado por la ley de 2 de Septiembre de
1932.
Artículo 4.- Los artículos comprendidos en las fracciones
621 (a) y 621 (b), se aforarán con el 50% de los aforos por peso
que primitivamente indicaba la Ley Arancelaria de 1918 pero en
ningún caso pagarán un derecho menor del ad-valorem señalado por la
ley de 2 de Septiembre de 1932.
Artículo 5.- El Recargo de 50% establecido por la ley de 22
de Marzo de 1930, y los 3 recargos de 12 y ½%, se continuarán
aplicando, sobre los derechos liquidados de acuerdo con los
artículos anteriores.
Artículo 6.- Quedan derogadas todas las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 7.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta y será aplicable a toda mercadería que se registre
desde esa fecha.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 9 de Julio de 1936. H. Alvarado, D. P., Alonso
Castellón, D. S., Casimiro Sotelo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de Julio
de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos,
S. S., Leonidas S. Mena, S. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 23 de
Julio de 1936. C. BRENES JARQUIN. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, JOSE BENITO RAMÍREZ.
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