Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
PARA LOS QUE TRABAJAN EN LAS MINAS
No. 71, Aprobado el 12 de Junio de 1940.
Publicado en La Gaceta No. 139 del 24 de Junio de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 71.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1°. Toda persona natural o jurídica que se dedique a
explotaciones mineras o de cualquiera otra industria en que se usen
o resulten substancias tóxicas, está obligada a dar las seguridades
necesarias respecto al manejo de éstas, y a obtener otro material
nocivo que provenga de sus labores. Por medio de la Dirección
General de Sanidad, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición, y quedando facultado para imponer multas por las
infracciones y aún para decretar la suspensión de los trabajos,
según la gravedad del caso; sin perjuicio de las indemnizaciones
debidas por los daños que se causaren.
Arto. 2°. Mientras no se dicten las leyes reglamentarias a
que se refiere el Arto. 100 de la Constitución, el salario mínimo
de los trabajadores y el número de horas de trabajo diarias serán
fijados por el Poder Ejecutivo, tomando en consideración la clase
de trabajo, el costo de la vida y las necesidades urgentes de la
misma, en cada departamento o región.
Arto. 3°. Toda empresa queda obligada a dar a sus
trabajadores la debida seguridad y protección para su salud y vida,
haciéndose responsable por aquellos accidentes o consecuencias que
se produzcan por no llenar este requisito. El Poder Ejecutivo hará
inspeccionar los trabajos y las seguridades que tengan los obreros,
por medio de ingenieros titulados, del ramo a que pertenezca la
empresa. Para estos cargos se preferirá a los profesionales
nicaragüenses. Con vista del dictamen de los Inspectores, el Poder
Ejecutivo emitirá las órdenes correspondientes, fijando el plazo en
que deben ser cumplidas. Los empresarios que no cumpliesen con lo
ordenado, podrán ser suspendidos en sus labores, o penados con
multa, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Arto. 4°. Las empresas que empleen más de cincuenta
operarios permanentes, tienen obligación de alojar a sus
trabajadores gratuitamente, cuando no haya un poblado dentro del
radio de un kilómetro del asiento de la empresa. Para este objeto
las casas serán higiénicas y construcción segura, con la capacidad
que corresponda al número de personas que las habiten y con las
divisiones necesarias para la separación de sexos, debiendo
proveerse a los trabajadores de lecho limpio de insectos, agua
potable y excusados higiénicos y luz reglamentada por la empresa
respectiva.
Arto. 5 Las empresas de la magnitud a que se refiere el
Arto. anterior, darán asistencia gratuita, medicinas y alimentos a
los trabajadores enfermos y accidentados por consecuencia del
trabajo o condiciones climatéricas del lugar de la empresa.
Delegados especiales del Ejecutivo, por medio de la Dirección
General de Sanidad, informarán mensualmente a la misma sobre el
número de enfermos y sus enfermedades, así como el inventario de
los medicamentos de que dispongan las empresas, obligándolas a
llenar los vacíos que hubiere. El Poder Ejecutivo reglamentará todo
lo concerniente a las empresas menores, en materias de seguridad,
asistencia y protección a los trabajadores.
Arto. 6°. La responsabilidad de las empresas por los
accidentes que ocurran se sujetara a la ley de Accidentes de
Trabajo.
Arto. 7°. Toda empresa deberá proveer a sus trabajadores,
por cuenta de ella misma, de los aparatos de seguridad que requiere
el trabajo; en consecuencia, las empresas mineras o cualesquiera
otras que usaren taladros sin el correspondiente dispositivo de
agua, proveerán a sus trabajadores de máscaras protectoras contra
el polvo, y cuidarán que se rieguen con agua las veces que sea
necesario, las galerías o lugares que se taladren. En caso de
laborares subterráneas, se dará la luz necesaria por medio de
lámparas apropiadas.
Arto. 8. El Poder Ejecutivo por medio de sus funcionarios
y de la Dirección General de Sanidad, impondrá las penas
correccionales y dictarán las demás medidas para el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley, en lo que les conciernen y en
lo que no estuviese previsto.
Arto. 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
que deroga cualquiera otra que se le oponga y entrará en vigor
desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
D. N., 12 de Junio de 1940. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Andrés
Largaespada, D. S. (f) A. Cantarero, D. S. (Sello de la Cámara de
Diputados)
Al Poder Ejecutivo - Cámara del senado Managua, D. N., 14 de
Junio de 1940. (f) Onofre Sandoval. S. P. (f) J. Solórzano Díaz, S.
S. (f) Luis Salazar, S. S. (Sello de la Cámara de Senadores)
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, D. N., 20 de
Junio de 1940. (f) A. SOMOZA,
El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo -
JOSÉ M. ZELAYA C. (Gran Sello Nacional)
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