Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(DISPOSICIONES A LOS
CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS DE TASA Y DE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA)
Aprobado el 29 de Enero de 1929
Publicado en La Gaceta No. 45 del 22 de Febrero de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º.- Los contribuyentes a los impuestos de Tasa y de
Instrucción Pública que hayan justificado ante el Negociado del
Impuesto Directo haber perdido totalmente sus capitales y que hayan
sido declarados por el mismo Negociado exentos de pagar en lo
sucesivo los referidos impuestos, quedarán por el mismo hecho
relevados del pago de cualquier rezago incurrido.
Art. 2º.- La disposición que precede es aplicable a
cualquiera de los casos comprendidos en la ley de 14 de marzo de
1928, reformatoria del artículo 26 del Reglamento del Impuesto
Directo sobre el capital, de septiembre de 1918.
Art. 3º.- Este decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 29
de enero de 1929- J. Demetrio Cuadra, S. P.- H. A. Castellón, S.
S.- Daniel Velásquez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados.- Managua, 1º de febrero de
1929- Ant. Cruz Hurtado, D. P. F. J. Argüello, D. S.-
Gustavo Paguaga, D. S.
Por tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 7 de febrero de
1929- J. M. Moncada- El Ministro de Hacienda- Ant.
Barberena.
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