Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(DISPOSICIÓN SOBRE LOS IMPUESTOS
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE 3 DE JUNIO DE 1932
TOCANTE A SEBO Y ACEITES EXTRANJEROS)
Aprobado el 03 de Mayo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 132 del 16 de Junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde la vigencia de la presente ley, los
impuestos a que se refiere el Art. 1º de la Ley del 3 de junio de
1932 sobre sebo extranjero no manufacturado, aceite de palma
(senegal) y de coco líquido (o no), grasa de pescado y demás
sustancias para fabricación de jabón serán cobrados por la
Recaudación General de Aduanas, para lo cual el Ejecutivo tomará
las disposiciones conducentes.
Artículo 2.- El Ejecutivo destinará el producto de esta
renta, de preferencia al pago de las pensiones acordadas por el
Legislativo, a favor de los Hospitales de la República; y en
segundo término, al pago de las pensiones acordadas a favor de
otras Instituciones de Beneficencia.
Artículo 3.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., mayo 3 de 1933. Benj. Lacayo, D. P., Edmundo
López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 18 de mayo
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S.
S., Luciano García, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 27 de mayo
de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO
M.
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