Disposición Sobre Aduanas En Los Puertos Del Litoral Atlántico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (DISPOSICIÓN SOBRE ADUANAS EN LOS PUERTOS DEL LITORAL ATLÁNTICO) Aprobado el 4 de Febrero de 1931 Publicado en La Gaceta No. 165 del 5 de Agosto de 1932 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- El producto líquido de los impuestos de muellaje, faro y tonelaje en los puertos de la Costa Atlántica de Nicaragua, y lo que corresponda del impuesto de exportación del banano a las Juntas de Fomento de aquel litoral, se destinaran exclusivamente para obras de mejoras de dichos puertos con especialidad para el dragaje de barras y lagunas. Artículo 2.- La Recaudación General de Aduanas se encargará de hacer los estudios del caso en relación con el drenaje a que se refiere el artículo anterior; de compra de maquinarias para llevarlo a cabo y ejecutar los trabajos respectivos, todo bajo su dirección y manejo, debiendo incluirse la rendición de cuentas de estos trabajos en el informe anual que la Recaudación rinde al Gobierno. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Recaudación General de Aduanas, de en garantías los impuestos a que se refiere el Art. 1° para compra de las maquinarias. Artículo 3.- Quedan exentas del impuestos de muellaje las personas que se internen a la Costa Atlántica de la República con procedencia de cualquier lugar del país y la carga de igual condiciones, bastando para gozar de esta exención la lista de pasajeros y la guía o manifiesto que comprueben la procedencia. Artículo 4.- La embarcaciones nacionales que hagan el comercio de cabotaje en la Costa Atlántica, serán recibidas en los puertos respectivos a cualquier hora del día y de la noche, sin que por este servicio tenga que pagar extra alguna. La Recaudación General de Aduanas dispondrá lo conveniente a fin de que esta disposición tenga su debido y exacto cumplimiento, Artículo 5.- Este decreto empezará a regir desde su publicación de La Gaceta Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 4 de febrero de 1931.- CRISANTO SACASA, D. P.- MANUEL ESCOBAR, D. S.- EFRAIN SEQUEIRA, D. S.- (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados.) Al Poder Ejecutivo.- Cámara de del Senado.- Managua, D. N., 12 de febrero de 1931.- L. RAMÍREZ M., S. P.- R. TAPIA MONCADA, S. S.- J. CAJINA MORA, S. S.- (Aquí el Sello de la Cámara del Senado) Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial- Managua, D. N., 11 de mayo de 1931.- J. M. MONCADA.- (Aquí el Gran Sello Nacional).- El Ministro de Fomento por la ley, FERNANDO CÓRDOBA. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexos). -