Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DIRECTORIOS
ELECTORALES
DECRETO Nº 15, Aprobado el 26 de Octubre de 1917
Publicado en La Gaceta Nº 244 del 30 de Octubre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Están inhibidos de ejercer la facultad de hacer
integrar los Directorios, y de las demás funciones electorales, los
Alcaldes y demás miembros municipales, cuando ellos o sus
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, fueren candidatos de algunos de los bandos.
Inhibidos los Alcaldes y demás regidores, las funciones a que se
refiere el inciso anterior, las ejercerán el Alcalde propietario, o
suplente, de los años anteriores, en orden sucesivo.
Art. 2.- El artículo 66 de la Ley Electoral vigente, se
leerá así: En las elecciones de autoridad locales se hará el
escrutinio final el domingo siguiente al día de la elección, por
las respectivas municipalidades, en sesión pública, computando los
votos por mayoría numérica.
Art. 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por
bando, y deroga las disposiciones que se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 26
de octubre de 1917. Benj. Elizondo, S.P.- Sebastián
Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.- Al Poder Ejecutivo
Cámara de Diputados Managua, 26 de Octubre de 1917.- Salvador
Chamorro, D.P. Ernesto Tíffer, D.S.- Fernando Ig.
Martínez, D.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, veinte y seis
de octubre de mil novecientos diez y siete.- EMILIANO
CHAMORRO- El Ministro de la Gobernación- Ed.
Lacayo.
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