Directorios Electorales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DIRECTORIOS ELECTORALES DECRETO Nº 15, Aprobado el 26 de Octubre de 1917 Publicado en La Gaceta Nº 244 del 30 de Octubre de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1.- Están inhibidos de ejercer la facultad de hacer integrar los Directorios, y de las demás funciones electorales, los Alcaldes y demás miembros municipales, cuando ellos o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren candidatos de algunos de los bandos. Inhibidos los Alcaldes y demás regidores, las funciones a que se refiere el inciso anterior, las ejercerán el Alcalde propietario, o suplente, de los años anteriores, en orden sucesivo. Art. 2.- El artículo 66 de la Ley Electoral vigente, se leerá así: En las elecciones de autoridad locales se hará el escrutinio final el domingo siguiente al día de la elección, por las respectivas municipalidades, en sesión pública, computando los votos por mayoría numérica. Art. 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando, y deroga las disposiciones que se le opongan. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 26 de octubre de 1917. Benj. Elizondo, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.- Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 26 de Octubre de 1917.- Salvador Chamorro, D.P.  Ernesto Tíffer, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, veinte y seis de octubre de mil novecientos diez y siete.- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de la Gobernación- Ed. Lacayo. -