Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, SUPRIMIENDO EN ALGUNOS
DEPARTAMENTOS LOS GOBERNADORES MILITARES
Aprobado el 18 de Febrero de 1879
Publicado en La Gaceta No 14 del 29 de Marzo de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. Suprímense en los Departamentos de Rivas, Chontales,
Matagalpa, Nueva Segovia i Chinandega, las respectivas
Gobernaciones militares i las guarniciones de plaza establecidas en
ellos.
Art. 2°. Los Prefectos de dichos departamentos desempeñarán las
funciones que por la ley corresponden á los á los Gobernadores
militares en todo lo concerniente á la disciplina, á lo
administrativo i á lo económico del ramo.
Art. 3°. Créase en cada uno de los referidos departamentos un Juez
de 1ª instancia militar, para que conozca, en los mismos términos
que los Gobernadores, en los juicios civiles, en los criminales por
delitos comunes cometidos por militares, i áun en aquellos porque
ha de juzgarse en Consejo de guerra á Oficiales del Ejercito ó
individuos de tropa por la comisión de delitos puramente
militares.
Art. 4°. El Juez de 1ª instancia militar será nombrado por el
Gobierno para un período de dos años, pudiendo ser reelecto.
Residirá en la cabecera del departamento i despachará á las mismas
horas i por el tiempo señalado á los demás Jueces comunes. Su
dotación será la de cuarenta i ocho pesos mensuales.
Art. 5°. Para ser Juez de 1ª instancia militar se requiere, además
de las otras cualidades exijidas para los comunes, la de ser
Oficial del Ejercito, i tener el grado de Capitán por lo
menos.
Art. 6°. Por falta ó impedimento del Juez de 1ª instancia militar,
conocerá el Comandante local respectivo, i en defecto de éste, el
Jefe ú Oficial de mayor graduación que resida en el lugar,
prefiriendo el más antiguo cuando hubiere varios.
Art. 7°. En los departamentos de que trata la presente ley, serán
sustituidos los Mayores de plaza por Comandantes locales, quienes
además de las atribuciones que les corresponden por el Código,
desempeñarán las de 2º Jefe militar en el departamento.
Art. 8°. Estos Comandantes llevarán por toda indemnización, doce
pesos mensuales para gastos de oficina.
Art. 9°. No es necesario que sean militares los Secretarios de los
Jueces i Comandantes de que habla esta ley.
Art. 10. Quedan derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
febrero 18 de 1879-Rafael Blandino, D. P. Manuel Cuadra, D. S.
Perfecta Tijerino, D. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de
la Cámara del SenadoManagua, marzo 13 de 1879 B, Morales, S. P.
Ramón Sáenz, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S.- Por tanto: Ejecútese
Managua, marzo 19 de 1879 Joaquín Zavala El Ministro Jeneral
E. Benard.
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