Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE SALARIOS DE
ARTESANOS Y JORNALEROS)
Aprobado el 29 de Febrero de 1916
Publicado en La Gaceta No. 172 del 29 de Julio de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Los artesanos y jornaleros no podrán ser obligados
a recibir el pago de su salario en otra cosa que en moneda efectiva
de curso legal. Queda prohibida la emisión de cupones o vales al
portador por mercancías para el pago de salarios referido.
Art. 2.- Los cupones o vales en referencia que se hubieren
emitido para pagar con ellos los salarios de artesanos y jornaleros
y que están circulando, deberán ser recogidos y pagados en efectivo
por los empresarios, a su presentación.
Art. 3.- El comerciante o empresario que emita los referidos
cupones o vales, o que no pagase con efectivo y a su presentación
los que hubiese emitido, incurrirá en multa de cuarenta a cien
córdobas, que aplicará gubernativamente la autoridad de
policía.
Art. 4.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 29
de febrero de 1916.- MIGUEL CÁRDENAS, D. P.- H. AGUIRRE MUÑOZ,
D. S.- FERNANDO l. MARTÍNEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 29 de febrero de
1916- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- SEBASTIÁN URIZA, S. S.- VICENTE
ROMÁN, S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, primero de marzo
de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de
Hacienda, encargado del Despacho de Fomento- E.
CUADRA.
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