Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE PENSIONES
REZAGADAS)
DECRETO No. 55. Aprobado el 27 de Febrero de 1919
Publicado en La Gaceta No. 68 del 25 de Marzo de 1919
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda pensión rezagada que deba el Gobierno y
que proceda de cédulas de la guerra nacional, de inválidos o de
montepíos, se amortizará, sí el portador de ella acepta el 75% de
su valor nominal. En caso contrario, la República se reserva el
derecho de pagarlas por su valor íntegro cuando mejoren las rentas
del Estado, previa disposición del Poder Legislativo.
Artículo 2.- Para el pago de las pensiones de gracia
rezagadas se procederá de igual modo que para con las citadas en el
artículo anterior, salvo en el arreglo voluntario para su
amortización que deberá ser por el 50% de su valor nominal.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, procederá a revisar todas las pensiones otorgadas por el
Estado, con objeto de pagar, con la mayor brevedad posible, las que
aparecieren o se justificaren como legítimas, ajustándose
estrictamente a lo que prescribe la Ordenanza Militar y demás leyes
del caso.
Toda mensualidad en las pensiones referidas que comience del 1º de
marzo venidero en adelante, se considerará suspensa para mientras
se verifica este trabajo de revisión.
Artículo 4.- Concluida la revisión anterior, toda pensión,
que a juicio del Poder Ejecutivo, deba seguirse pagando, se
considerará en vigencia desde la fecha en que, por la presente ley,
se mandó sus pender y se tomará como valor legal de ella el
asignado en la revisión. En las cédulas militares se tomará como
base para el valor de las mismas, la tarifa actual de pensiones de
la Ordenanza Militar. Toda pensión revestirá ante la ley el
carácter de alimenticia.
Artículo 5.- Para atender a los gastos que ocasione la
revisión de las pensiones, se autoriza al Poder Ejecutivo para
invertir hasta la suma de un mil córdobas, tomándolos del superávit
de las rentas para gastos de administración.
Artículo 6.- La presente ley deroga toda disposición que se
le oponga y comenzará a surtir sus efectos desde el 1º de marzo
próximo venidero.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 27
de Febrero de 1919.- SEBASTIÁN URIZA, S. P.- M. J.
MORALES, S. S.- JUAN J. RUIZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 27 de Febrero
de 1919.- GUSTAVO PAGUAGA, D. P.- A. OCÓN, D.
V. S.- FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S.
Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 28 de
Febrero de 1919.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Hacienda.- OCTAVIANO CÉSAR.
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