Decreto Sobre Pensiones De Montepío, Cédulas, Etc.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Legislativos - (DECRETO SOBRE PENSIONES DE MONTEPÍO, CÉDULAS, ETC.) DECRETO No. 51, Aprobado el 22 de Febrero de 1922 Publicado en La Gaceta No. 53 de 6 de Marzo de 1922 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 51 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Todos los agraciados con pensiones de montepío, inválidos, pensiones de gracia, veteranos y jubilados de instrucción pública, que tengan en suspenso sus cédulas por decreto de 19 de febrero de 1921, ocurrirán dentro del término de seis meses de publicada esta ley, a revalidarlas ante el Jefe Político y Comandante de Armas de su respectivo departamento; y estos funcionarios elevarán su informe al Ministerio de la Guerra. Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, en vista de esta revisión continuará pagando las cédulas de aquellos agraciados que las tengan arregladas de acuerdo con la ley. Artículo 3.- En lo sucesivo el Congreso de la República solo conocerá de las solicitudes de aquellos agraciados que habiendo cumplido con lo dispuesto en la Ordenanza Militar fueren desoídos en sus pedimentos o no se les resuelva de conformidad con la referida ley. Para hacer uso de lo dispuesto en el presente artículo acompañarán los comprobantes respectivos y queda a salvo lo dispuesto en el artículo 91 Cn. Artículo 4.- Los recibos que estén debidamente requisitados o que legalmente deben serlo hasta el 30 de junio de 1921, provenientes de montepíos, pensiones de gracia, de inválidos, veteranos o jubilados de instrucción pública, son deuda del Estado. Las cédulas a que se refiere este artículo son las que figuran en el informe que al Congreso presentó el Poder Ejecutivo en cumplimiento del artículo 6 del Presupuesto de Gastos en vigor. Artículo 5.- La presente ley empezará a regir desde su publicación por bando en la cabecera de los departamentos. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 22 de febrero de 1922. Ramón Castillo C., D. P. Hildo Rocha, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 22 de febrero de 1922. Sebastián Uríza, S. P. M. J. Morales, S. S. Carlos Solórzano, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, dos de marzo de mil novecientos veintidós. CHAMORRO. El Ministro de la Guerra y Marina, Beneficencia y Gracia, LACAYO. -