Decreto, Sobre La Composición Del Río I Puerto De San Juan Del Norte, Via Férrea

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL RÍO I PUERTO DE SAN JUAN DEL NORTE, VIA FÉRREA. Aprobado el 1º de febrero de 1876 Publicado en la Gaceta No. 28 del 7 de Julio de 1877 El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que el Congreso á ordenado lo siguiente.El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan: Art. 1.- El Gobierno dará principio á la composición del río i puerto de San Juan del Norte, de la manera que estime conveniente, debiendo comenzar esos trabajos dentro del término mas breve posible. Art. 2.- También negociará de una manera definitiva ó emprenderá directamente por cuenta del Estado la construcción de un ferro-carril á vapor de Corinto al puerto mas cercano de León en el lago de Managua, pasando por dicha ciudad de León i por la de Chinandega. Este ferro-carril será proporcionado á las necesidades del país i deberá quedar conexionado con la Capital por medio de una línea de vapores i con el gran lago por medio de otra sección de vía férrea entre Granada i Managua, pasando por las inmediaciones de Masaya, ó por una vía de igual naturaleza paralela al río Tipitapa, ó canalizando dicho río, de manera que en todo tiempo i en toda su estensión tenga por lo menos cinco piés de profundidad, haciéndose la navegacion de lago á lago sin trasbordo. Art. 3.- Así mismo el Gobierno procederá á construir una carretera del Ocotal á León i otra de Managua á Tipitapa. Art. 4.- Para entender en parte á los gastos que exijan estas obras el Gobierno decretará sin perdida de tiempo en toda la República un empréstito anual obligatorio de setenta i un mil pesos repartidos proporcionalmente entre los capitalistas que tengan mas de mil pesos de capital, cuyo avaluó se practicará como el Gobierno lo estime Conveniente. Este empréstito será distribuido por departamentos de la manera siguiente: veinte mil pesos al de Granada, quince mil pesos al de León, i seis mil pesos á cada uno de los demas; será exijido durante cuatro años consecutivos, i gozará un interés de doce por ciento al año pagadero en dinero efectivo semestralmente por la Tesorería general. Dicho empréstito se comenzará á amortizar después que se haya colectado en su totalidad i tendrá con este objeto un fondo de amortización equivalente á la décima parte de la cantidad total. Si algunos ofrecieren fondos espontáneamente, á fin de llenar la suma de este empréstito, podrá el Gobierno aceptarlos con el uno i medio por ciento mensual, pagando el principal é intereses como queda establecido. Art. 5.- Igualmente cobrará por la exportación de hule i de pieles de venado un cuatro por ciento, i por la de los artículos manufacturados i demas productos naturales del país, un dos por ciento. El Gobierno valorará estos objetos. Art. 6.- El tabaco de 1a Clase se venderá á ochenta centavos libra, el de 2a á sesenta centavos i el 3a á cuarenta centavos. Art. 7.- El producto del empréstito de que habla el art. 4º se invertirá como sigue; en la composición del río i puerto de San Juan del Norte lo que produzcan Chontales, Rivas, Granada i Managua; en el ferro-carril de Corinto lo que produzcan León i Chinandega; en la carretera del Ocotal lo que produzcan Nueva Segovia; i en la de Matagalpa lo que produzca el departamento de este nombre. Se destinan también á la construcción del ferro-carril los impuestos del fondo de caminos de León i Chinandega. Art. 8.- Todos los capitales en dinero i capellanías que formen los fondos de Instrucción Pública, ingresarán al tesoro nacional, i el Gobierno pagará á quienes corresponda el uno por ciento mensual de interés por las cantidades liquidadas en dinero que reciba, pudiendo desde luego arreglar la redención de capellanías de esos fondos como crea conveniente. Art. 9.- El Gobierno, mediante los arreglos necesarios, tomará todos los bienes pertenecientes á las cofradías i archicofradías que existen en la República, pagando á las respectivas juntas de cofrades ó á quienes corresponda, por el valor de aquellos bienes, que constituirá una deuda pública permanente, el interés anual del 6% en dinero efectivo, pudiendo hipotecar al pago de esos intereses cualquiera de las rentas nacionales los fondos que por este medio se realicen, así como los que ingresen en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán también invertidos en las obras de que trata esta lei. Art. 10.- Á mas de los recursos que por el presente decreto se ponen á la disposición del Gobierno para la ejecución de las obras mencionadas, tomará de las rentas jenerales todo lo que sea necesario para ese objeto, sin perjuicio de llevar á cavo lo dispuesto en las leyes de 18 de Febrero de 1871 i 21 de Octubre de 1876. Art. 11.- El Gobierno reglamentará la presente lei, quedando por ella derogada cualquiera disposición jeneral ó especial que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Febrero 1º de 1876- Joaquin Zavala, V. P.- Domingo Rivas, S. S.- Pedro P. Prado, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Febrero 3 de 1876-Francisco del Castillo, D. P- Manuel Cuadra, D. S.- Toribio Tijerino, D. S. Por tanto: ejecútese- P. N- Managua, Febrero 10 de 1876- Pedro Joaquín Chamorro- El Ministro de Hacienda - E. Benard. -