Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE LA ADQUISICIÓN
GRATUITA DE TERRENOS BALDÍOS NACIONALES)
DECRETO LEGISLATIVO No.477, Aprobado el 30 de Octubre de
1946
Publicado en La Gaceta No. 254 del 23 de Noviembre de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 477
La Cámara de Diputados y la del
Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo ciudadano nicaragüense, puede ocupar y
adquirir gratuitamente un lote de terreno de los baldíos nacionales
hasta por la cantidad de veinticinco (25) hectáreas de superficie y
de cincuenta (50) hectáreas si fuere cabeza de familia.
Artículo 2º.- El interesado presentará su solicitud en papel
sellado de diez centavos, al Alcalde o Agente de Policía que ejerza
jurisdicción en el terreno respectivo, acreditando ante el mismo,
con dos testigos su calidad de nicaragüense y las circunstancias de
ser nacional el terreno solicitado, y de no estar bajo la posesión
de ninguna otra persona. Una vez llenados estos requisitos, se
elevarán las diligencias ante el respectivo Subdelegado de
Hacienda, quien de oficio y dentro del término de tres días de
recibidas, enviará un edicto a La Gaceta, para que se publique en
extracto la solicitud, sin costo alguno, de diez en diez días.
Estas solicitudes no están comprendidas en las prohibidas en las
leyes de 2 de Marzo de 1917 y 22 de julio de 1937.
Artículo 3º.- El Subdelegado de Hacienda deberá agregar a
las diligencias los respectivos números de La Gaceta, y si no
hubiere oposición, pues en tal caso se le dará el trámite de ley,
ordenará la medida del terreno por un agrimensor costeado por el
Estado.
Artículo 4º.- Practicada la medida se enviarán los autos a
la Revisión General de Medidas, Oficina de Obras Públicas, para su
revisión, y una vez devueltos a la oficina de origen, el
Subdelegado, de oficio, librará certificación de las diligencias,
la que inscrita en el Registro de la Propiedad servirá de
suficiente título al solicitante.
Artículo 5º.- El título adquirido de conformidad con las
disposiciones anteriores, no dá derecho a gravar ni a enajenar el
terreno mientras no haya sido cultivado, por lo menos, en sus tres
cuartas partes. Para este fin, una vez hecho el cultivo se pedirá a
la misma autoridad ante quien se presentó el denuncio, la
inspección del caso. El acta de inspección, se remitirá al
Subdelegado de Hacienda, quien librará certificación de ella al
interesado para su inscripción en el registro de la Propiedad
correspondiente. Antes de ésto, el terreno no puede ser objeto de
embargo.
Artículo 6º.- Será motivo de caducidad del título, si dos
años después de la fecha de su inscripción en el Registro de
Propiedad no se hubiere formalmente cultivado, por lo menos cuatro
hectáreas del terreno concedido.
Artículo 7º.- Los poseedores actualmente, de terrenos
nacionales a cualquier título, tienen derecho a que se les extienda
título que abarque una superficie doble de lo cultivado, sin
exceder en total de la cantidad de cien hectáreas, sujetándose a
las presentes disposiciones y gozando de los mismos privilegios y
franquicias, con la salvedad de que el título definitivo libre de
las prohibiciones del Art. 5 se librará una vez aprobada la medida,
la cual debe expresar la clase (y) extensión de los cultivos.
Artículo 8º.- El Ejecutivo por medio del Ministerio de
Agricultura proveerá a los que se acojan a la presente ley de
implementos agrícolas y semillas para los cultivos
correspondientes, cuyo valor será pagado por el interesado en tres
cuotas con las cosechas de los tres primeros años labradores.
Artículo 9º.- En todos los casos a que se refiere la
presente ley se respetarán los derechos adquiridos especialmente en
lo que se refiere a los terrenos ocupados por concesiones hechas
por el estado con fines de explotación de bosques nacionales,
planteles mineros, caídas de agua, etc.
Artículo 10º.- Esta es reformatoria de la de 2 de Marzo de
1917 y de la de 22 de Julio de 1937 en lo atingente a
adjudicaciones gratuitas y principiará a regir desde su publicación
en La Gaceta, y será reglamentada por el Ejecutivo.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., Octubre 23 de 1946.- [f] C. A. Bendaña, D. P.- [f] Julio
Centeno, D. S.- [f] J. M. Sandino, D. S.- Aquí el Sello de la
Secretaría de la Cámara de Diputados.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., Octubre 24
de 1946.- (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) A. Alemán S., S.S.- Aquí
el Sello de la Secretaría de la Cámara del Senado.
Por Tanto:
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., treinta de Octubre
de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) A. SOMOZA.- Aquí el
Gran Sello Nacional.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Fomento y Obras Públicas.- Francisco Sánchez E.- Aquí el Sello del
Ministerio de Fomento y Anexos.
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