Decreto, Sobre Agrimensores Y Requisitos Para Las Medidas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, SOBRE AGRIMENSORES Y REQUISITOS PARA LAS MEDIDAS Aprobado el 6 de Marzo de 1885 Publicado en La Gaceta No. 8 del 21 de Febrero de 1886 El Presidente del la República, á sus habitantes, Sabed: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua - Decretan: Art. 1° Para ser Agrimensor, además de las condiciones de honradez, mayoría de edad, buena vida y costumbres, se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y probar suficiente instrucción en los ramos que siguen: 1°. Aritmética razonada. 2º. Elementos de Álgebra, hasta ecuaciones de segundo grado y logaritmos. 3°. Geometría plana. 4°. Trigonometría rectilínea. 5°. Geometría práctica ó Geodesia. 6°. Topografía. 7°. La Ley Agraria y demás disposiciones relativas al deslinde de propiedades raíces. Art. 2°. Cualquier nicaragüense que reuna las condiciones del artículo 1º., puede optar á la profesión de Agrimensor, solicitando de alguna de las Academias científicas, se le admita á examen en los siete ramos de que habla el artículo anterior, y pagando los emolumentos establecidos para el bachillerato en Ciencias y Letras. El examen se practicará del mismo modo y con las mismas solemnidades que se acostumbra para el del grado referido. Art. 3°. Para que puedan ejercer su profesión los Agrimensores, deberán presentar su título científico, y justificación de poseer los demás requisitos del artículo 1º., al Prefecto de su departamento, quien examinará dichas justificaciones, y en caso de ser legal la solicitud extenderá la autorización. Art. 4°. Los Agrimensores emplearán para las medidas, cadena de hierro ó acero, de veinticinco varas de largo. Los estabones de estas cadenas deben ser exactamente iguales, y sellados por la autoridad municipal. Emplearán también los demás instrumentos que son indispensables para la exactitud de sus operaciones. Art. 5°. A más del contador y tirador de cuerda, el Agrimensor tendrá un Secretario que autorice sus actos y lleve nota de las varas que se vayan midiendo en cada estación. Art. 6°. Los Agrimensores irán anotando en el expediente con toda fidelidad, dia por dia, todo lo que practiquen; y después de concluir la medida, en la que no deben omitir ningún lado del terreno, levantarán el plano conforme á los datos que hubieren anotado; y hecho el cálculo del área, procederán á extender el acta en la forma establecida por la ley. Art. 7°. Nombrado un Agrimensor para practicar una medida, no se podrá nombrar otro para que la haga, si no es en caso de excusa o recusación: y una vez que una que dos Agrimensores midan terrenos colindantes, deberán ponerse de acuerdo, antes de proceder á las operaciones, sobre los mojones y límites verdaderos; y si no se acordasen, se abstendrán de medir el lado ó lados cuestionados, y darán cuenta al Juez Revisor, para que este resuelva lo que sea de justicia. Art. 8°. Los Agrimensores en el ejercicio de sus funciones, tendrán la misma responsabilidad civil y criminal á que están sujetos los funcionarios públicos. Art. 9°. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, Marzo 6 de 1885  Ag. Pasos, P.  J. Luis Vega, S.  Tomás Armijo, S. Al Poder Ejecutivo  Sala del Senado  Managua, 17 de Febrero de 1886  Gabriel Lacayo, V. P.  J. G. Bolaños, V. S.  Francisco Jiménez, S. Por Tanto: ejecutase  Managua, 18 de Febrero de 1886  Ad. Cárdenas  El Ministro de Instrucción Pública- F. Castellón. -