Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, SOBRE AGRIMENSORES Y
REQUISITOS PARA LAS MEDIDAS
Aprobado el 6 de Marzo de 1885
Publicado en La Gaceta No. 8 del 21 de Febrero de 1886
El Presidente del la República, á sus habitantes,
Sabed:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua -
Decretan:
Art. 1° Para ser Agrimensor, además de las condiciones de honradez,
mayoría de edad, buena vida y costumbres, se necesita ser ciudadano
en ejercicio de sus derechos, y probar suficiente instrucción en
los ramos que siguen:
1°. Aritmética razonada.
2º. Elementos de Álgebra, hasta ecuaciones de segundo grado y
logaritmos.
3°. Geometría plana.
4°. Trigonometría rectilínea.
5°. Geometría práctica ó Geodesia.
6°. Topografía.
7°. La Ley Agraria y demás disposiciones relativas al deslinde de
propiedades raíces.
Art. 2°. Cualquier nicaragüense que reuna las condiciones del
artículo 1º., puede optar á la profesión de Agrimensor, solicitando
de alguna de las Academias científicas, se le admita á examen en
los siete ramos de que habla el artículo anterior, y pagando los
emolumentos establecidos para el bachillerato en Ciencias y Letras.
El examen se practicará del mismo modo y con las mismas
solemnidades que se acostumbra para el del grado referido.
Art. 3°. Para que puedan ejercer su profesión los Agrimensores,
deberán presentar su título científico, y justificación de poseer
los demás requisitos del artículo 1º., al Prefecto de su
departamento, quien examinará dichas justificaciones, y en caso de
ser legal la solicitud extenderá la autorización.
Art. 4°. Los Agrimensores emplearán para las medidas, cadena de
hierro ó acero, de veinticinco varas de largo. Los estabones de
estas cadenas deben ser exactamente iguales, y sellados por la
autoridad municipal. Emplearán también los demás instrumentos que
son indispensables para la exactitud de sus operaciones.
Art. 5°. A más del contador y tirador de cuerda, el Agrimensor
tendrá un Secretario que autorice sus actos y lleve nota de las
varas que se vayan midiendo en cada estación.
Art. 6°. Los Agrimensores irán anotando en el expediente con toda
fidelidad, dia por dia, todo lo que practiquen; y después de
concluir la medida, en la que no deben omitir ningún lado del
terreno, levantarán el plano conforme á los datos que hubieren
anotado; y hecho el cálculo del área, procederán á extender el acta
en la forma establecida por la ley.
Art. 7°. Nombrado un Agrimensor para practicar una medida, no se
podrá nombrar otro para que la haga, si no es en caso de excusa o
recusación: y una vez que una que dos Agrimensores midan terrenos
colindantes, deberán ponerse de acuerdo, antes de proceder á las
operaciones, sobre los mojones y límites verdaderos; y si no se
acordasen, se abstendrán de medir el lado ó lados cuestionados, y
darán cuenta al Juez Revisor, para que este resuelva lo que sea de
justicia.
Art. 8°. Los Agrimensores en el ejercicio de sus funciones, tendrán
la misma responsabilidad civil y criminal á que están sujetos los
funcionarios públicos.
Art. 9°. Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Marzo 6 de 1885 Ag. Pasos, P. J. Luis Vega, S. Tomás Armijo,
S.
Al Poder Ejecutivo Sala del Senado Managua, 17 de Febrero de
1886 Gabriel Lacayo, V. P. J. G. Bolaños, V. S. Francisco
Jiménez, S.
Por Tanto: ejecutase Managua, 18 de Febrero de 1886 Ad.
Cárdenas El Ministro de Instrucción Pública- F.
Castellón.
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