Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO RELATIVO A LOS
PASAPORTES)
Aprobado el 12 de Julio de 1917.
Publicado en La Gaceta No. 182 del 16 de Agosto de 1917
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Art.1º- En los pasaportes que el Ministerio de Relaciones
Exteriores expida deberán hacerse constar con claridad, además del
nombre y apellido del interesado, su nacionalidad, lugar de
nacimiento, fecha de éste o expresión de edad, domicilio, estado,
profesión, estatura, color y demás detalles de filiación y la firma
cuando fueren posible. Igual requisitos deberán llenar los
comandantes de puerto o cualquier funcionario a quien el Ministerio
de Relaciones Exteriores autorice para extender pasaportes.
Art. 2º- Cada pasaporte deberá ser extendido en papel
sellado o timbrado con valor de un córdoba.
Art.3º-Quedad exceptuados de esta disposición y del pago de
los derechos aquí establecidos los pasaportes para personas que se
dirijan por tierra a cualquiera de las otras repúblicas de
Centroamérica, los cuales podrán ser extendidos en la forma
acostumbrada. Igualmente exceptuase los pasaportes oficiales.
Art. 4º- El Ministerio de Relaciones Exteriores formulará el
modelo que deba usarse en la expedición de pasaportes, de acuerdo
con lo que dispone el artículo 1º de la presente ley.
Art. 5º- La Presente ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 12
de julio de 1917.
Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h.,D.S- Fernando Ig.
Martínez- D.S. Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 3
de agosto de 1917- H. Jarquin, S.V.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan
J. Ruiz, S.S.
Por tanto ejecútese Palacio del Ejecutivo, Managua, 3 de agosto
de 1917- Emiliano Chamorro- El Ministro de Relaciones Exteriores
.J.A. Urtecho.
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