Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO, REGLAMENTANDO EL
REJISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Aprobado el 30 de Enero de 1879
Publicado en La Gaceta No 11 del 15 de Marzo de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO
PARA EL REJISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
I
Del establecimiento del Rejistro del estado civil, funcionarios
encargados del Rejistro i sus atribucione
Art. 1°. Se establece en cada ciudad, villa i pueblo de la
República, una oficina para sentar con las debidas separaciones en
los libros respectivos, las partidas de nacimientos, matrimonios i
defunciones que ocurran en la comprensión de dichas
localidades.
Art. 2°. En esta oficina se llevarán cuatro libros, cada uno de
ellos con su correspondiente denominación en la primera foja i en
la siguiente forma:
Libro de nacimientos, correspondiente á& (la ciudad, villa ó pueblo
de&)
Libro de matrimonios, correspondiente á& (la ciudad, villa ó pueblo
de&)
Libro de defunciones, correspondiente á& (la ciudad, villa ó pueblo
de&)
Libro de razones del estado civil, correspondiente á (la ciudad,
villa ó pueblo de&)
Art. 3°. Estos libros serán de papel simple i consistente, i se
custodiarán con la debidas seguridades para evitar alteraciones ó
sustracciones.
Las Municipalidad respectiva costeará los enseres indispensables de
la oficina, i proveerá anualmente de los espresados libros.
Art. 4°. La oficina se denominará: Oficina del Rejistro del Estado
Civil, i estará á cargo del Alcalde 2° ó único del lugar, ó del que
respectivamente les subrogue.
Art. 5°. Los Comandantes de los puertos, serán en su respectiva
demarcación, los encargados de la oficina del Rejistro Civil, i por
su ausencia ó enfermedad, el que les subrogue en la
Comandancia.
Art. 6°. La oficina estará en la sala municipal respectiva de las
ciudades, villas ó pueblos; i en los puertos en el local de la
Comandancia.
Art. 7°. El encargado de la oficina del Rejistro del estado civil,
autorizará las partidas i razones que siente conforme se dispone en
esta ley, con la firma de un Secretario, que lo será: en las
ciudades, villas i pueblos, el Secretario municipal respectivo; i
en los puertos, el Secretario de la Comandancia. En defecto de
estos autorizarán con Escribano público ó dos testigos.
Art. 8°. El encargado de la oficina del Rejistro del estado civil
tendrá jurisdicción, para hacer efectivas sus providencias conforme
á esta ley, sobre los ajentes de policía, Jefes de cantón,
Comisarios i Jueces de la Mesta de la ciudad, villa ó pueblo
correspondiente.
Art. 9°. Son funciones i deberes del encargado de la oficina del
Rejistro del estado civil:
1° Llevar los libros de que trata el artículo 2°, foliados i
rubricados en la primera i ultima foja, por el Prefecto ó
Subprefecto respectivo, espresando el número de los folios que
comprende.
Los libros de la Comandantes de puerto, serán foliados i rubricados
por el Ministerio de la Guerra:
2° Asistir diariamente á su despacho de las doce del día a las tres
de la tarde; para sentar las partidas i razones i espedir las
certificaciones que deba conforme á esta ley.
3° Sentar inmediatamente, se le pida ó avise, las partidas de
nacimientos, matrimonios i defunciones que ocurran en su
jurisdicción.
Si los nacidos, muertos o casados fueren de otra jurisdicción
siempre sentará la partida del caso pero sacará certificación
integra de ella en papel simple i la remitirá al funcionario,
encargado del Rejistro en la jurisdicción correspondiente.
4° Observar en todas las partidas que asiente á los requisitos
siguientes:
1° El asiento se hará en forma de acta verbal sin abreviaturas,
rapaduras ni números, i sin insertar nada que le sea estraño.
2° Al pie de ello se salvarán los errores, si los hubiere habido i
después de concluida, se leerá á los interesados.
3° Las partidas serán firmadas por los interesados si supieren i
quisieren, el encargado del Rejistro i su Secretario todos con
firma entera. Si los interesados no supieren ó no quisieren firmar,
se pondrá en el acta razón de tal circunstancia
4° Se estenderán las partidas una en pos de otra pero con la debida
separación de fechas, i á su marjen izquierdo se pondrán el nombre
i apellido del nacido de los casados ó muertos
respectivamente.
5° Dar las certificaciones que se le pidan de las partidas de
nacimientos, matrimonios ó defunciones.
Estas certificaciones se estenderán firmadas por el funcionario i
su Secretario, en papel del sello cuarto, devengando por todo
derecho cincuenta centavos.
Cuando las certificaciones fueren exijidas por la autoridad se
estenderán al pie del auto ú orden del caso, sin exijir por ello
ningún derecho.
6° Sentar en el libro de razones de que habla el artículo 2°
constancia de las certificaciones que espidiere, espresando en ella
el día, mes i año i la persona ó funcionario a quien se hubiere
dado la certificación:
7° Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, á fin de
evitar que sean sustraídos, alterados ó destruidos:
8° Enviar al Prefecto ó Subprefecto respectivo, en todo el mes de
noviembre, un estado de los nacidos, muertos i casados durante el
año.
Los Comandantes enviarán dichos estados al Ministerio de la Guerra.
II
Del Rejistro de nacimientos.
Art. 10. El funcionario encargado del Rejistro del estado civil,
sentará en el libro de nacimiento la partida correspondiente,
espresando:
El día, mes i año en que tuvo lugar de nacimiento:
El nombre i sexo del recién nacido i las señales, particulares, si
las tuviere:
El nombre, apellido, estado, oficio ó profesión i domicilio de la
madre:
El nombre, apellido, estado, profesión ú oficio i domicilio del
padre, si fuere lejítimo.
Art. 11. Los padres del reciénnacido, i en su defecto el cabeza de
familia, en cuya casa de verifique el nacimiento de un niño, están
obligados á hacerlo presente al funcionario encargado del Rejistro
civil de la jurisdicción en que residan, lo más tarde dentro de
ocho días, si el alumbramiento hubiere ocurrido en los campos,
manifestando las circunstancias de que trata el artículo
anterior.
Art. 12. Las personas en cuya casa se esponga un reciénnacido,
están obligados á dar conocimientos del hecho, en los mismos
términos del artículo anterior, al funcionario encargado del
Rejistro civil; puntualizando, en cuanto sea posible, las
circunstancias de que trata el artículo10; i en todo caso, el día,
hora, mes año i lugar del hallazgo, la edad aparente de la criatura
i todas las señales particulares que puedan servir para el futuro
reconocimiento de ella.
Igual obligación tienen los que encuentren á un niño reciénnacido
al parecer abandonado, en las calles, plazas ó en cualquiera otra
parte, sea en poblado ó en despoblado.
Art. 13. La muerte del niño reciénnacido, no exime á las personas
de que tratan los artículos 11 i 12 de la obligación de dar parte
al Alcalde ó al funcionario encargado del Rejistro civil, ni á
estos, de sentar las partidas correspondientes de nacimiento i
defunción en los libros respectivos.
III
Rejistro de matrimonio
Art. 14. El funcionario ó encargado del Rejistro del estado civil,
sentará en el libro de matrimonios la partida correspondiente,
espresando:
El día, mes, año i parroquia en que se verificó el
matrimonio:
El nombre, apellido, estado anterior, profesión ú oficio i
domicilio de los cónyujes:
El nombre i apellidos del párroco ó funcionario ante quien se
celebro el desposorio:
Los testigos ó padrinos que, lo presenciaron.
Art. 15. Todo varón que se casare, estará obligado á dar parte al
funcionario encargado del Rejistro del estado civil, en la
jurisdicción en que resida, á más tardar dentro de ocho días de
haberse verificado su enlace; especificando los pormenores de que
trata el artículo anterior.
Art. 16. Las constancias o certificados de matrimonios, celebrados
por nicaragüenses fuera de la República i en conformidad á las
leyes de Nicaragua, una vez autenticados en forma, se copiarán
íntegramente en el libro correspondiente, por el funcionario
encargado del Rejistro del estado civil del domicilio en que
residan los esposos.
Art. 17. Cuando en un juicio civil ó criminal resulte declarada la
celebración de un matrimonio que no se hallare inscrito en el
Rejistro respectivo, ó que lo hubiere sido con inexactitud, se
pondrá copia en dicho libro, de la ejecutoria que servirá de prueba
del matrimonio.
Art. 18. Cuando se declare nulo un matrimonio por la autoridad
correspondiente, esta remitirá testimonio de la declaratoria al
funcionario encargado del Rejistro civil respectivo, quien lo
agregará al libro da matrimonios del año en que se verifico,
poniendo al través de la partida que corresponda, la razón de
haberse anulado el acto i el motivo de la anulación, citando el
folio concerniente á la ejecutoria agregada.
Cuando el matrimonio se hubiese disuelto por muerte de ambos ó de
alguno de los contrayentes, se pondrá también la razón al través de
la partida de matrimonio que corresponda, de haberse éste disuelto
i el motivo de la disolución; citándose el folio concerniente á la
partida de defunción respectiva.
Se autorizarán dichas razones por el funcionario i su Secretario,
poniendo firma entera i espresando la fecha en letras.
IV
Rejistro de defunciones
Art. 19. El funcionario encargado del Rejistro del estado civil
sentará en el libro de defunciones la partida correspondiente
espresando:
La hora, día, mes, año, lugar en que hubiere acaecido la muerte i
si esta ha sido natural o violenta:
El nombre i apellido del muerto. Su edad, profesión u oficio estado
i domicilio espresando el nombre del cónyuje sobreviviente en su
caso.
El nombre i apellido, profesión, ú oficio estado i domicilio de los
padres del muerto si fueren conocidos.
Art. 20. Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el
cónyuje sobreviviente en su falta, los ascendientes i los
descendientes mayores de edad en falta de estos, los parientes más
cercanos que vivieren en la casa del difunto en defecto de estos el
medico ó cirujano que asistió á la persona muerta, en defecto de
todos, el cabeza de familia, extraño en cuya casa ocurrió la
muerte.
Darán el espresado parte refiriendo las circunstancias de que trata
el artículo anterior.
Cuando el fallecimiento ocurriere en una población el parte, de que
trata el inciso anterior se dará á mas tardar dentro de
veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte.
Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término i
en todo caso antes de la inhumación del cadáver al Juez de la Mesta
ó al Jefe de cantón ó Comisario más inmediato para que estos lo
trasmitan al funcionario encargado del Rejistro civil.
Art. 21. La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona
que encuentre un cadáver en casa inhabitada ó fuera de ella en
algún lugar en que pareciese abandonado; espresando en cuanto sea
posible, las circunstancias del artículo 19.
Art. 22. Los administradores de los hospitales llevarán en un libro
noticia exacta de los que mueran en tales establecimientos,
espresando lo que se previene en el artículo 19, en cuando fuere
posible. Firmarán cada partida de defunción con el respectivo
médico ó cirujano, i pasarán cada mes al funcionario del Rejistro
civil de la localidad, copia de las partidas correspondientes, para
que dicho funcionario las asiente en el libro que es á su
cargo.
Tales copias serán archivadas con toda seguridad, formándose un
solo libro de todas ellas al fin del año.
Art. 23. En caso de muerte ocurrida á bordo de una embarcación
nicaragüense ó que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado á
dar el parte de que trata el artículo 19, en cuanto fuere posible,
al Comandante del puerto de la República á donde la embarcación
llegue, el capitán ó el que mande la embarcación, á fin de que
aquel funcionario proceda á estender la partida de defunción en el
respectivo libro i en la forma debida.
Art. 24. Respecto de los que murieren en campaña ó en algún combate
ó encuentro de armas, efectuado dentro ó fuera de la República, i
en que hubiesen tomado parte tropas nicaragüenses, es obligación
del respectivo Jefe de Estado Mayor ó de cualquier otro oficial que
tenga el mando en jefe de la tropa, dar parte al Ministerio de la
Guerra de las muertes ocurridas, espresando las circunstancias del
artículo 19, en cuanto fuere posible.
El Ministro las comunicará al funcionario encargado del Rejistro
civil del domicilio del muerto, para que siente las partidas del
caso en el libro de defunciones.
Art. 25. En caso de muerte de alguna persona en cuartel ó cárcel, ó
cuando hubiese muerto por consecuencia de la ejecución de una
sentencia de penal capital, el jefe del establecimiento ó del
cuerpo el Alcalde de la cárcel ó el funcionario que haya presidido
el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Alcalde respectivo.
V
Disposiciones Jenerales
Art. 26. Los párrocos ó funcionarios, al efectuar un bautismo al
sustanciar las dilijencias matrimoniales ó en el acto de celebrar
el matrimonio, i al verificar un enterramiento darán conocimiento á
las personas enumeradas en los artículos 11, 15 i 20,
respectivamente, de la obligación que tiene que dar el parte que en
ellos se prefija, i de las multas en que conforme á esta ley, deben
incurrir por su omisión.
Igual obligación tendrá el cartulario que autorice el contrato de
capitulaciones matrimoniales, respecto del cónyuge varón, de
informarle de la obligación que le impone el artículo 15 i de la
pena en que incurre por su omisión.
Art. 27. Las certificaciones de las partidas de nacimientos, de
matrimonio ó de defunción, estendida en debida forma por el
funcionario encargado del Rejistro civil, harán prueba del
respectivo estado civil así en juicio como fuera de él (Art. 304
C.)
Art. 28. Se presume la autenticidad i pureza de las partidas del
Rejistro civil si estuviesen estendidas en debida forma, pero
podrán impugnarse, probando la no identidad personal; esto es, el
hecho de no ser una misma la persona á que el documento se refiere
con aquella á quien se pretende aplicar.
También se pueden impugnar las partidas, probando ser falso su
contenido. (artículos 305, 306 i 307 C).
Art. 29. La falta de las partidas de nacimiento, matrimonio ó
defunción en los respectivos libros, ó la de éstos, podrá suplirse
con los asientos parroquiales i la éstos con las pruebas que
previenen los artículos 308 i 312 del Código Civil.
Art. 30. En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los
libros de nacimientos, matrimonios ó defunciones, se admitirán
sumariamente las pruebas que sobre ellos se dieren ante el Juez de
1ª instancia respectivo, con audiencia del Síndico municipal, i
declaradas bastantes por dicho Juez, procederá á reparar la
omisión, sentando la partida en el libro correspondiente i anotando
su referencia al marjen del lugar en que fue omitida. (art. 308
C.).
Art. 31. El Rejistro del estado civil de los nicaragüenses
residentes en país estranjeros, estará á cargo de los respectivos.
Cónsules viceCónsules i Ajentes consulares, quienes lo llevarán en
conformidad á las prescripciones de la presente ley. Estos
funcionarios pasarán cada seis meses al Ministerio de Relaciones,
un estado de las partidas de nacimientos, matrimonios i defunciones
que aparezcan en sus respectivos libros, para los fines del
artículo 16.
Art. 32. Los Prefectos, en las visitas que anualmente hagan de sus
departamentos cuidarán con especialidad de examinar los libros del
Rejistro civil de cada población, i harán á los funcionarios del
Rejistro las indicaciones que sean convenientes para el mejor
cumplimiento de sus deberes.
Igual obligación corresponde al Majistrado en la visita que
conforme á la ley, haga de los departamentos de la respectiva
comprensión del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
De las penas
Art. 33. El funcionario encargado del Rejistro civil, que no
cumpliere con los deberes que le prescriben los artículos 7 i 9
será castigado con multa de uno i cinco pesos, según la gravedad de
la falta.
Igual pena sufrirá en el mismo funcionario que omitiere en su caso,
cumplir los requisitos espresados en los artículos 10, 14 i 19 de
esta ley; salvo que la omisión fuere por culpa de los mismos
interesados ó porque en los casos de los artículos 12, 21, 22, 23 i
24 no haya sido posible llenar todos los requisitos exijidos por
aquellas disposiciones.
Asimismo sufrirá la multa de uno á cinco pesos, el dicho
funcionario que no cumpliere exactamente lo dispuesto en los
artículos 16, 17 i 18.
Art. 34. El funcionario encargado del Rejistro civil, es
responsable, conforme las prescripciones del Código Penal, de las
suplantaciones, alteraciones ó destrucción de las partidas ó de
alguno de los libros del Rejistro.
También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros,
ocasionada por su descuido ó neglijencia, é indemnizará á los
interesados, de los daños i perjuicios que su falta les
causare.
La persona ó personas que maliciosamente hiciesen inscribir un
asiento ó partida falsa incurrirán en la pena de cuatro á seis
meses de presidio, según la gravedad del delito.
Art. 35. Las personas comprendidas en los artículos 11. 12, 15, 20,
21, 23 i 24, que en su caso no dieren el parte que en ellos se
prescribe sufrirán multa de uno á tres pesos.
Art. 36. El funcionario ó empleado que no diere cumplimiento á las
obligaciones que respectivamente les imponen los artículos 22 i 25,
sufrirán una multa de dos á diez pesos.
Art. 37. El funcionario que no diere cumplimiento á la obligación
prescrita en el artículo 18, de remitir testimonio de su sentencia
al encargado del Rejistro civil; el párroco i el cartulario que
dejaren de dar respectivamente el aviso que prescribe el artículo
26 i el administrador de hospital que no observare lo prevenido en
el artículo 22, sufrirán cada uno, en su caso, multa de dos á diez
pesos.
Art. 38. El Jefe de cantón, Comisario ó Juez de la Mesta que en su
caso dejasen de dar el parte que espresa el inciso 4° del artículo
20, sufrirán multa de uno á cinco pesos.
Art. 39. Se impondrán gubernativamente las multas de que trata la
presente ley: por el Ministro de la Guerra, á los Comandantes de
puerto i Jefes de Estado Mayor ú oficiales que tengan mando en jefe
de la tropa, en el caso del artículo 24: por el Prefecto ó
Subprefecto respectivo, á los funcionarios del Rejistro civil en su
departamento ó distrito i Juez de 1ª instancia en su caso; i por el
encargado del Rejistro civil, á los funcionarios eclesiásticos,
cartularios, Jefes de cantón, Comisarios, Jueces de la Mesta,
Alcaldes i á las personas particulares de su respectiva
jurisdicción.
Art. 40. Las multas que se impongan por esta ley, ingresarán á
beneficio de los fondos municipales respectivos; salvo las que
recaigan sobre los Comandantes de puerto, que ingresarán á
beneficio del Tesoro público.
VII
Disposición final
Art. 41. La presente ley aclara i desarrolla los artículos 303, 304
i 308 del Código Civil; por ella queda derogada toda disposición
que se le oponga, i empezará á rejir dos meses después de su
publicación.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de DiputadosManagua,
enero 30 de 1879 Adrian Zavala, D. P. Manuel Cuadra, D. S.
Modesto Barrios, D. S. Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la
Cámara del SenadoManagua, febrero 15 de 1879 B. Morales, S. P.
José Salinas, S. S. José Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto:
Ejecútese Managua, febrero 22 de 1879 Pedro Joaquín Chamorro
El Ministro de Gobernación Agustín Duarte.
-